CSDJ - F11001110200020150243701ADJUNTA20160208144422-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150243701ADJUNTA20160208144422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRCIA ZEA RAMOS Radicación No. 110011102000201502437 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 12 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual decidió SANCIONAR POR DESACATO al Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional, Capitán Darwin Cerquera Soto, imponiéndole dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Fabián Yesid León Sánchez, contra el Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional. 1 Sala conformada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica Con escrito del 13 de julio de 2015, el señor Fabián Yesid León Sánchez, alegó el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 25 de junio de junio de 2015, el cual amparó el derecho
fundamental de petición y dispuso lo siguiente: “…ORDÉNASE AL COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 3 DE ESTA CAPITAL que en el término improrrogable de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado en febrero 27 del año en curso por el ciudadano FABIÁN YESID LEÓN SÁNCHEZ, lo cual deberá ser notificado al petente en debida forma y sin dilación alguna, de conformidad con lo expuesto…” Argumentó el incidentante que la autoridad accionada no dio respuesta al derecho de petición, pese a que el fallo se encuentra debidamente notificado. 2.- Actuación Procesal 1.- El Seccional de instancia, mediante auto del 15 de julio de 2015, previamente a abrir el trámite incidental de desacato, ordenó requerir a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, para que informara los nombres y apellidos del Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional. 2.- El Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, Coronel Jaime Sánchez Sánchez, informó que el Comandante del Distrito Militar No. 3, adscrito a la Décima Quinta Zona de Reclutamiento, es el Capitán Darwin Cerquera Soto. 3.- Mediante auto del 6 de agosto de 2015 el a quo ordenó la apertura del incidente de desacato, disponiendo que la autoridad incidentada rindiera informe detallado sobre el cumplimiento de la orden de tutela emitida dentro del radicado No. 2015-02437-00; de igual manera instó
al incidentante para que informara si se había contestado el derecho de petición amparado en la mencionada acción constitucional. 4.- Mediante oficio No. 6243 del 10 de agosto de 2015 obrante a folio 21 del plenario, se notificó el auto de apertura del incidente de Desacato al Capitán Darwin Cerquera Soto, en calidad de Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional. 5.- La autoridad incidentada guardó silencio, frente a lo requerido por el a quo. 6.- Por su parte el señor León Sánchez, en memorial del 24 de agosto de 2015, afirmó que hasta ese momento no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, señalando que se dirigió a la sede de la autoridad accionada, en donde le informaron que “NO han recibido tutelas por parte de ustedes con mi nombre, no aparezco en el listado de tutelas pero SI me informaron que debo pagar un monto de $876.000 por una multa que no creo merecer…” 7.- El 14 de enero de 2016, el incidentante presentó nuevo escrito solicitando “darle efectividad legal a lo ordenado en fallo por el despacho y al incidente de desacato” (sic), en razón a que no se había hecho efectivo el cumplimiento de la acción de tutela y de lo decidido en el incidente de desacato. 8.-Por medio de auto del 20 de enero de 2016, la Magistrada Ponente del Seccional de instancia, ordenó que “El accionante deberá estarse a lo resuelto en providencia de enero 12 del año en curso…” (sic)
9.- A folios 46 y 47 del expediente, se observa escrito radicado el 22 de enero de 2016, mediante el cual el Comandante del Distrito Militar Distrito No. 3 del Ejército Nacional, solicitó “revocar la sanción impuesta en providencia de fecha 12 de Enero de 2016 y de conocimiento por esta Dirección el 18 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en este memorial, los cuales demuestran el entero cumplimiento del fallo materia de autos.” (sic) (Negrilla fuera de texto) Dentro del mencionado escrito, se informó que el señor León Sánchez, puede acercarse a esa Unidad Militar a fin de continuar con el trámite de su libreta militar, transcribiendo los requisitos exigidos para realizar dicha gestión, informando a su vez que en el Sistema Reclutamiento FENIX “aparece en estado En liquidación Con Recibo y a la fecha el ciudadano no se ha acercado a las instalaciones Militares a continuar el trámite correspondiente…”(sic) De igual manera, anexó el Reporte de Ciudadano de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia, en el que se observa el estado actual del trámite de la libreta militar reclamada por el incidentante, y la guía de envío de Servientrega por medio de la cual se dio respuesta al pluricitado derecho de petición. DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia del 12 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió
lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que hasta la presente fecha el Comandante del Distrito Militar no. 3 Capitán Darwin Cerquera Soto no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en junio 25 de 2015 dentro del presente expediente.
SEGUNDO: SANCIONAR POR DESACATO al señor Comandante del Distrito Militar no. , Capitán Darwin Cerquera Soto, con arresto por el término de dos días, y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo señalado en la motiva de esta providencia.
Por secretaría líbrense los oficios que correspondan con destino a las autoridades competentes, para el cumplimiento del arresto aquí ordenado, sanción que no se puede concurrir simultáneamente con otra que le sea impuesta por desacato. Ofíciese para la ejecución de la multa, en caso de cancelarse oportunamente.
TERCERO: CONSÚLTESE esta decisión con la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En firme esta decisión, compúlsese con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ejército Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, por el incumplimiento del
Comandante del Distrito Militar no. 3, Capitán Darwin Cerquera Soto, respecto de la decisión de tutela señalada en el numeral primero de esta providencia, conforme a los artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REQUIÉRASE al señor Comandante del Distrito Militar
no. 3, Capitán Darwin Cerquera Soto para que dentro de los tres
(3) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela calendado junio 25 de 2015, proferido en el presente expediente.” (sic a lo transcrito) Argumentó el a quo que existe certeza de haber sido formulado derecho de petición ante el Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional, en el mes de febrero de 2015, por parte del señor Fabián Yesid León Sánchez, quien consignó la dirección para que se le diera respuesta oportuna, sin que se le hubiera atendido dicho asunto, razón por la cual interpuso acción de tutela que amparó su derecho fundamental de petición. Señaló que tanto en el trámite de tutela como el del incidente desacato, no se evidenció cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional por parte de la autoridad responsable de hacerlo, a pesar de que el señor León Sánchez lleva más de 9 meses esperando que su solicitud sea atendida. Concluyó la Sala a quo, diciendo que el Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional, se ha sustraído de su obligación de gestionar el referido derecho de petición, sin que exista prueba alguna de justificación de la señalada omisión, “pues lo cierto es que de manera inequívoca en las providencias emitidas en este expediente se ha advertido la situación jurídicamente relevante, e incluso se le ha requerido que informe el trámite dado a la solicitud, sin haber sido posible obtener el más mínimo dato.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la
Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de 2 Inciso 2º. Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del incidente de desacato Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en
desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la
responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo
tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer
cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. Está demostrado que el ciudadano Fabián Yesid León Sánchez, instauró acción de tutela contra el Comandante del Distrito Militar No. del Ejército Nacional, Capitán Darwin Cerquera Soto, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual fue concedido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de junio de 2015, amparando el derecho invocado por el actor. Como bien es sabido, el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez
constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. De este modo al revisar el presente proceso se evidencia que al actor conforme lo expuso el Comandante del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional (folios 46 a 49 c. o.) se le dio respuesta al derecho de petición incoado, allegando copia de la misma y la prueba de que el trámite de la libreta militar se encuentra en “liquidación con recibo”, lo que se constituye en plena prueba de que la orden impartida por el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de junio de 2015, fue acatado en su integridad, ya que era el único punto sobre el que se decidió en la parte resolutiva de dicha providencia. Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela fue cumplido por el Comando del Distrito Militar No. 3 del Ejército Nacional, razón por la cual según lo establecido la Corte Constitucional, señalando que en el trámite del incidente de desacato, el Juez de conocimiento debe ser cuidadoso en la valoración del efectivo acatamiento del fallo
constitucional, debiendo demostrar la responsabilidad de carácter subjetivo en el incumplimiento del fallo, cuando a ello hubiere lugar. La Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2012, Magistrado Ponente doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB, sobre el desacato señaló: “2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental especial por el cual éste se tramita. Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el
grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el artículo 52 citado. 2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada[12]. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.[13] Así, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deberá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14]. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta[15] podrá introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la
protección del derecho fundamental amparado[16]. En estas circunstancias, el juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada[17]. 2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[18]. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial[19]. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma. 2.3.4. Tras verificarse estos elementos, el juez del desacato podrá entrar a determinar si en efecto la orden judicial por él revisada fue o no cumplida por el destinatario de la misma (conducta esperada)[20]. Lo anterior conlleva a que el incidente de desacato puede concluir de diferentes maneras: (i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente acatado en debida forma y de manera oportuna
por el destinatario de la orden. (ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.”[21] Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, esta sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma. Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo[22].[23] Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción
por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la imposición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido. 2.3.5. Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.[24] En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación
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