🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150245601ADJUNTA20160513082814-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150245601ADJUNTA20160513082814-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502456 01 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Hs. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco y Pedro Alonso Sanabria Buitrago; y de la H. Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el doctor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes contra el fallo proferido el 9 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del señor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Los resumió la primera instancia en los siguientes términos3: “(…) el abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en calidad de apoderado del ciudadano Jorge Ignacio Pretelt Chaljub formuló demanda de tutela contra el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de 1 Salas Nos. 68 del 19 de agosto de 2015 y de la fecha, respectivamente.

2 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala integrada con la Magistrada Paulina Canosa Suárez y el Magistrado Álvaro Vergara Molano. 3 Folios 226-247 c.1 instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Representantes Julián Bedoya Pulgarín, alegando violación al debido proceso en cuanto a las formas propias del juicio y en su modalidad de derecho a un funcionario judicial imparcial, con repercusiones en otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la intimidad, la honra y el buen nombre.

Se advierte que la vulneración de las mencionadas garantías se presenta dentro del proceso disciplinario que instruye el accionado contra el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en calidad de magistrado de la Corte Constitucional (Radicado No. 4448), al no haberse pronunciado el representante investigador sobre: (a) la recusación formulada en memorial de mayo 14 del año en curso, que reiteró y adicionó en escrito del pasado 11 de junio; y (b) las nulidades que advierte en los mismos memoriales, relacionadas con la presunta arrogación de competencia de ese proceso por no existir acto de reparto, la improcedencia del auto que dispuso abrir investigación disciplinaria y varias inconsistencias en el contenido de esa providencia, la ilegal incorporación de las pruebas, y la imposibilidad de tramitar

ese asunto bajo los parámetros del procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002. Alega el accionante que con la presentación del escrito de recusación el proceso quedaba suspendido conforme a las previsiones del inciso final del artículo 88 de la Ley 734 de 2002, contenidas igualmente en todos los códigos procesales, lo que desatendió el accionado, en lugar de darle trámite a esa solicitud procesal, optó por guardar silencio frente a ese punto, y continuar el proceso, citando a audiencia de procedimiento verbal. (…) En memorial radicado el 19 de junio del año en curso [2015], el apoderado del accionante amplió su demanda de tutela, señalando los motivos de improcedencia del procedimiento verbal, y advirtiendo que en audiencia del día 18 de ese mes se solicitó al hoy accionado que se pronunciara sobre los anotados puntos y no lo hizo, pues se limitó a señalar que ese procedimiento era aplicable, sin tomar decisión alguna que permita interposición de recursos. Finalmente señala que el período constitucional del Congreso vence el 20 de junio, y se están desatendiendo las previsiones de los artículos 3, 4, 6 numeral 4° y 53 de la Ley 5ª de 1992, pues el representante investigador citó a audiencia fuera del período legislativo.” (sic) Como pruebas allegó con el escrito de tutela las siguientes documentales: - Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 6 de abril de 20154, en contra del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. - Memorial radicado el 19 de mayo de 2015, recusando al doctor Julián Bedoya

Pulgarín5. - Queja disciplinaria instaurada contra el aquí accionado doctor Julián Bedoya Pulgarin, ante el Procurador General de la Nación, de fecha 1 de junio de 20156. 4 Folios 2-16 c.o. 5 Folios 36-49 c.o. 6 Folios 46-55 c.1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia - Memorial de junio 11 de 2015, reiterando la recusación contra el doctor Bedoya Pulgarin7. - Oficio CIA 3.8.33–EXP No. 4448 del 12 de junio de 2015, suscrito por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, informando al accionante la fijación de la “nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de descargos, el día 18 de Junio del 2015 a las 8:30 am”8. - Auto que ordena el aplazamiento de la audiencia de descargos ordenado por el accionado9.

2. Actuación de Primera Instancia: Efectuado el reparto individual de la demanda, el 17 de junio de 2015 le correspondió a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante auto del 17 de junio de 201510, se declaró impedida con fundamento en la causal 5 del artículo 56 del C.P.P. En igual sentido se manifestó el

Magistrado Alberto Vergara Molano, por auto del 18 de junio de 201511. Por auto del 23 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12, resolvió “no aceptar la declaratoria de impedimento presentada por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y por el Honorable Magistrado ALBERTO VERGARA

MOLANO”13.

Con auto de 24 de junio de 2015 la Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola avocó conocimiento de la acción, admitió la acción de tutela y dispuso reconocer personería jurídica al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, ordenó 7 Folios 137-141 c.o. 8 Folios 69-71 c.1 instancia 9 Folios 214 y 215 c. o. 10 Folio 73 c. 1 instancia 11 Folio 75 c.1 instancia 12 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. 13 Folios 108-113 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia notificar al accionante, a su apoderado y al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, doctor Julián Bedoya Pulgarín. Ordenó

igualmente la vinculación de la Viceprocuradora General de la Nación doctora Martha Isabel Castañeda, como tercero con interés en las resultas de la presente acción. Se dispuso la práctica de inspección judicial al expediente disciplinario No. 4448 que se adelanta ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes14. La medida provisional de suspensión solicitada por el accionante le fue negada mediante providencia de 25 de junio de 201515. 2.1. Intervención del Accionado, doctor Julián Bedoya Pulgarín: mediante escrito radicado el 1° de julio de 2015, el Representante a la Cámara y Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes16, deprecó la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra una decisión judicial “producto de una interpretación válida del ordenamiento jurídico vigente y, como se verá, tiene sustento en multiplicidad de normas jurídicas. Por consiguiente, en este caso no se configura –ni de cercauna vía de hecho judicial que pueda habilitar el amparo de tutela solicitado por el HM doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”. Igualmente indicó que el HM Pretelt Chaljub al interior del proceso disciplinario “no ha hecho uso de todos los otros mecanismos de defensa judicial que le confiere el ordenamiento, para hacer valer los derechos que dice que le fueron vulnerados por este funcionario. Por consiguiente, mal puede este Magistrado acudir a una acción subsidiaria para obtener la reivindicación de unos derechos que no ha tratado siquiera de defender haciendo uso de los mecanismos de que dispone al interior del proceso. Entre otras cosas, porque está pendiente la respuesta a la consulta formulada por este funcionario a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado, de cuya decisión dependerá el curso que en adelante tome la actuación”. 14 Folios 132-133 c. 1 instancia 15 Folios 143-147 c. 1 instancia 16 Folios 159-190 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Respecto de la afirmación de que se esté pretendiendo suspender al Magistrado accionante, manifestó que la misma es “absolutamente gratuita, pues no existen evidencias que sugieran que esa es la intención de este funcionario. No hay decisiones judiciales ni declaraciones públicas o privadas en las cuales este funcionario haya hecho manifiesta esa intensión, (sic) porque sencillamente no es así. Si esa fuera la intensión de este Despacho, no se habría accedido a elevar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una consulta acerca de régimen jurídico, el procedimiento aplicable y el alcance de las competencias de la Comisión de Investigación y Acusación frente a este tema.

Más aún: en el auto en el que se ordenó elevar la consulta al Consejo de Estado se ordenó SUSPENDER la actuación hasta obtener la respuesta, lo cual significa que en este momento el proceso disciplinario se encuentra suspendido hasta que llegue la respuesta del Consejo de Estado y, por consiguiente, no hay lugar a la suspensión provisional del cargo del Magistrado y de contera esta tutela es a todas luces improcedente.”

Después de efectuar un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que “en este caso no hay una decisión judicial proferida por este Despacho que adolezca de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, de manera no se satisfacen los requisitos necesarios para la configuración de una auténtica vía de hecho.” Respecto de la competencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, señaló que es la competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, al tenor de lo previsto en el artículo 179 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 312 de la Ley 5ª de 1992. Sobre la norma aplicable para esta clase de actuaciones disciplinarias indicó ser la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la calidad de servidor público del accionante, advirtiendo que “en el caso de los servidores públicos con fuero constitucional hay una excepción, y es que esta norma debe interpretarse armónicamente con la Ley 5ª de 1992 y la Ley 270 de 1996, en lo relativo a la investigación y juzgamiento por parte de la Comisión de Investigación y Acusación. De tal suerte que a esos funcionarios con fuero se aplica por regla general el procedimiento previsto en la ley 734 de 2002 que es la regla general, excepto en aquello que haya sido regulado de manera diferente por la norma especial, que a la sazón es la Ley 5ª y la Ley 270.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia En razón de lo anterior, considera el accionado que es procedente aplicar el procedimiento verbal en la queja disciplinaria adelantada contra el doctor Pretelt Chaljub, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, cuando se dan los presupuestos para proferir pliego de cargos, que en su criterio son: “1) que la falta esté demostrada objetivamente; y 2) que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el caso del HM doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub está objetivamente demostrada la falta, pues él mismo aceptó haberse reunido con abogados que adelantaban procesos ante la Corte Constitucional, a pesar de que el reglamento de esa Corporación lo prohíbe expresamente. Asimismo, hay prueba que compromete su responsabilidad, pues hay testimonios válidamente practicados que confirman ese hecho, incluyendo el suyo propio. De tal suerte que están dados los requisitos para proferir pliego de cargos en su contra y de contera adelantar un procedimiento verbal.” Frente al argumento del tutelante que la audiencia de descargos es propia de la etapa del juzgamiento, correspondiéndole la misma al Senado de la República y no a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el accionado considera que: “la interpretación propuesta adolece de varios problemas que la hacen inaceptable: (…) la competencia de esa Comisión está circunscrita a conocer de la <<acusación>> que presente la Cámara de

Representantes. La acusación es una institución propia del proceso penal –y no del proceso disciplinarioque no puede asimilarse de manera olímpica al pliego de cargos. (…) el pliego de cargos y la resolución de acusación no son lo mismo ni pueden simplemente asimilarse por analogía. Pues la naturaleza, requisitos y alcance de cada uno de ellos son diferentes.” Por último, alegó el accionado la existencia de otros mecanismos judiciales por parte del accionante para su protección de sus derechos presuntamente vulnerados, en los siguientes términos: “Dada la estructura del procedimiento aplicable en este caso, al comienzo de la audiencia de descargos, después de instalada, el procesado tiene la oportunidad de dar su propia versión de los hechos ejerciendo de esa manera su derecho material a la defensa. Es en esta oportunidad en la cual el procesado puede formular recusaciones, proponer nulidades y aportar o solicitar pruebas. De contera que el mecanismo previsto por la ley para proponer y discutir los temas que el HM doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub expone en su demanda no es la acción de tutela, sino la formulación de recusaciones o nulidades al interior del proceso disciplinario, justo al comienzo de la audiencia de descargos.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.2. Inspección Judicial al proceso disciplinario No. 444817: El 1º de julio de 2015

se llevó a cabo por parte del Juez A quo, diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario adelantado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2.3. Intervención de la Viceprocuradora General de la Nación: La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, mediante escrito del 1° de julio de 2015, manifestó que el interés que le asiste en la presente acción de tutela es de carácter institucional de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, solicitando como prueba se allegue copia del CD de la diligencia desarrollada el 18 de junio de 2015, en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes18. 2.4. Declaración Juramentada del doctor Juan Pablo Duque, en su calidad de Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes19: El doctor Duque, al preguntársele por parte de la Magistrada Sustanciadora cuántos procesos disciplinarios verbales ha adelantado o adelanta la Comisión, manifestó que “es el primer proceso que se adelanta bajo el procedimiento verbal”. Sobre la actuación del Representante Investigador indicó que “es el jefe del proceso, es el titular de la investigación. Hay un vacío porque la Ley 5ª dice que el representante investigador hace las veces de Fiscal; entendería yo que para este caso en materia disciplinaria hace las veces de funcionario instructor, bajo la autonomía y la independencia que le caracteriza al representante investigador o a un fiscal en desarrollo de sus investigaciones es el titular.” Sobre la naturaleza jurídica de la actuación indicó que “la

Comisión de Investigación y Acusación tiene una función jurisdiccional dada por la Constitución Política”. Al ser interrogado sobre el trámite general que se le imparte a cada uno de los procesos adelantados en la Comisión, respondió: “Cada Representante Investigador en su autonomía e iniciativa investigativa adelanta cada uno de sus procesos. A la Comisión llegan denuncias y quejas en contra de los aforados constitucionales y el análisis y estudio que hace cada representante establece si da apertura a una investigación disciplinaria o a una investigación penal, ya sea de carácter preliminar o una investigación 17 Folios 191-200 c. 1 instancia 18 Folios 206-207 c. 1 instancia 19 Folios 209-210 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia formal. El trámite está establecido en la Ley 5. (…) De igual manera hay una referencia normativa en el título III del Código de Procedimiento Penal, también sobre juicios especiales y habla paso a paso del procedimiento, lo que se aplica en ese caso en materia penal conforme a la Ley 600”. Respecto del proceso de reparto de las quejas o denuncias, declaró: “Con base en el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992, esa facultad de reparto está única y exclusivamente en cabeza del Señor Presidente de la Comisión. El trámite administrativo que previamente adelanta la Secretaria General a ese reparto es el

siguiente: las quejas o denuncias o por compulsa de copias son radicadas en la Secretaría de la Comisión, una vez llegan en el orden que son radicadas se le asigna un número interno, un número de radicado pero de correspondencia; la secretaria ejecutiva quien es quien recibe, no entrega todo ese listado de denuncias en el orden que van llegando y tenemos otro radicado que es el consecutivo de los expedientes y hacemos una tabla donde vamos tabulando e incluimos la información de la denuncia, después la Secretaria hace un informe de una sinopsis de la denuncia y la pone a disposición del Señor Presidente para que sea él quien designe a qué Representante le corresponde cada uno de los procesos”. “El Presidente ha establecido unos criterios de imparcialidad equivalentes a la carga laboral; es decir, cada uno de los Representantes Investigadores que hacen parte de la Comisión, en la medida que van llegando procesos los van distribuyendo para que la carga laboral sea equivalente.” “Yo no estoy presente en el reparto; el Presidente a veces lo hace en la Secretaría o con el Vicepresidente de la Comisión. Él me entrega el listado y me dice estos son los representantes o él mismo me va diciendo cual es el Representante y nosotros procedemos a hacer la resolución y notificación, se hacen las carpetas y las copias de los expedientes y entregamos a cada uno de los Representantes”. El doctor Gómez Pavajeau, interrogó al testigo respecto a si hubo o no reparto en este proceso, contestando el doctor Duque: “Doctor usted tiene en sus manos, la señora Magistrada tiene en sus manos copia íntegra del expediente y hay puede observar cual fue el trámite que se le dio y la actuación secretarial que dejó la Secretaría de esta Comisión en cuanto a la expedición del auto de apertura

de investigación disciplinaria, que si no estoy mal es del 6 de abril.” “Ese auto se expidió dentro del expediente 4389”. La Señora Viceprocuradora General de la Nación, preguntó si para el trámite del reparto son citados o no por el Presidente de la Comisión los restantes miembros de la Comisión? O si aquellos conocen cuáles son los asuntos designados con posterioridad?, o queda al arbitrio del Presidente de la Comisión?, el interrogado respondió que era “potestad del Señor Presidente en uso del artículo 331 de la Ley 5 hacer el reparto”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia La Magistrada Hernández Mindiola, le pregunta al doctor Duque que si por sus manos pasa, en su condición de Secretario de la Comisión, la recusación presentada por los accionantes, contestando “hay que abrir el incidente de recusación dentro del proceso. En este caso se habla de un procedimiento verbal y la recusación en el procedimiento verbal se debe presentar dentro de la audiencia y se debe resolver dentro de la audiencia.” 2.5. Insistencia en la manifestación de impedimento por el Magistrado Alberto Vergara Molano: con escrito del 7 de julio de 201520, el referido funcionario judicial reiteró que se encontraba incurso en la causal 5ª del artículo 56 del C.P.P., al sostener “amistad íntima con el doctor CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU, la cual se forjó

especialmente, a partir de que fue mi director de tesis del grado de doctorado, a quien le profeso sentimientos de reconocimiento, admiración y gratitud, y con quien, además, he tenido negocios comerciales, actividades que han generado aprecio y amistad profunda; circunstancias que me generan falta de neutralidad, y porqué no, rectitud en la decisión que pueda tomar.” La Sala A quo, mediante auto del 7 de julio de 201521, rechazó el impedimento presentado por el Magistrado Alberto Vergara Molano.

3. Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante sentencia del 9 de julio de 201522, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales del actor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Julián Bedoya Pulgarín, en calidad de representante investigador del proceso No. 4448 que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, imparta el trámite que en derecho corresponda a las solicitudes de recusación formuladas por el apoderado del investigado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 20 Folios 214-217 c. 1 instancia 21 Folios 218-221 c. 1 instancia 22 Folios 226-247 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia TERCERO: ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al procedimiento de la decisión que resuelva la recusación, el representante investigador competente, resuelva las nulidades invocadas, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la suspensión del proceso disciplinario No. 4448, ordenada en el auto de junio 19 de 2015, de acuerdo a lo consignado en las consideraciones del fallo.

QUINTO: DENEGAR la pretensión subsidiaria de la demanda, conforme se expuso en el acápite “Otra determinación”.

Consideró el A quo: “En el presente caso, la vulneración de los derechos que se alega, se origina en la omisión del accionado en dar curso a los incidentes de recusación y de nulidad que formuló el abogado defensor en memorial de mayo 19 del año en curso, y que posteriormente reiteró en escritos de junio 11 y 17. Ahora bien, en el disciplinario cuestionado, tenemos para el momento en que se formula la recusación y se invoca la nulidad de lo actuado –mayo 19 de 2015-, el abogado Carlos Arturo Gómez Pavajeau no había sido designado como apoderado del Magistrado Pretelt Chaljub, situación que, en principio, no obligaba al representante investigador a dar trámite a esas solicitudes; no obstante lo anterior, cualquier inconsistencia en

punto de la personería para actuar por parte del mencionado defensor, quedó debidamente subsanada con la presentación del respectivo poder que fue radicado ante la Comisión de Investigación y Acusación, el pasado 11 de junio, memorial que además acompañó de escrito en el cual reitera la recusación formulada y presenta nuevos argumentos –folios 136,137-141 Anexo. Estima la Sala que, contrario a lo expuesto por el representante investigador en auto de mayo 21 de 2015, en el proceso disciplinario Nº 4448 debe darse el trámite legalmente establecido a la recusación, que se entiende debidamente formulada desde junio 11 de 2015, y posteriormente a la solicitud de nulidad de la actuación también elevada por la defensa en la misma fecha, veamos: (…) En punto del procedimiento de las recusaciones contra el representante investigador y nulidades procesales en el curso de la investigación, necesariamente debe acudirse a lo previsto por el artículo 366 ibídem, según el cual todo vacío procedimental de esa Ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, entonces, debe acudirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000. Sea necesario precisar que, si bien la Ley 734 de 2002 en sus artículos 49, 83-2 y 89, hace referencia al proceso disciplinario contra aforados constitucionales, esas normas tiene carácter sustancial y no procedimental. Así pues, tenemos que, en punto de recusaciones la Ley 600 de 2000, establece en su artículo 105 que, si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las

causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo, lo que se hará mediante escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde. El artículo 108 establece como principal consecuencia de la presentación de la recusación, la suspensión de la actuación hasta que no sea resuelta. Entonces nos encontramos ante una causal de suspensión del proceso que opera de pleno derecho, y la única actuación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia procesalmente válida, luego de formulada la recusación, es aquella encaminada a su resolución, esto es, que el funcionario manifieste si la aceptó o no, y seguidamente disponga lo previsto por los artículos 101 a 106 de la misma norma según corresponda.

El trámite mencionado no se evidencia en el proceso disciplinario, pues la única referencia al respecto obra en el auto de mayo 21 de 2015, al señalar que la recusación formulada sería resuelta en la audiencia de descargos, para la cual fijó fecha en ese mismo proveído y posteriormente en otros autos, acto que en junio 18 tuvo ocurrencia, entonces, a pesar de la existencia de recusación –y la consecuente suspensión del proceso disciplinario por expreso mandato legal-, el

representante investigador continuó el procedimiento sin impartir trámite alguno, actuación echada de menos que, incluso, para el 02 de julio de los corrientes, no se había realizado, pues además de las copias de la actuación que obran como anexo, el secretario de la Comisión así lo expreso bajo la gravedad del juramento en declaración recaudada en esta tutela. Similar situación se presenta frente a las nulidades formuladas por la defensa, entre las cuales resaltamos: i) que el representante investigador se arrogó la competencia del proceso por no existir acto de reparto; ii) que el procedimiento no se ciñe a lo normado por la Ley 734 de 2002, en punto del trámite especial verbal; iii) la improcedencia del auto que dispuso abrir investigación disciplinaria y varias inconsistencias en el contenido de esa providencia; iv) la ilegal incorporación de pruebas, solicitudes que, insistimos, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del hoy accionado. Al encontrarse suspendido el proceso –de pleno derechopor haberse formulado la recusación, antes de adoptarse cualquier otra decisión, y precisamente porque está cuestionada la imparcialidad del representante investigador, es que debe manifestar si acepta o no ese señalamiento, y seguidamente darle el trámite mencionado. (…)”

3. De la impugnación.- Mediante escrito del 15 de julio de 201523, el accionado impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia solicitando revocar en su totalidad la decisión de primera, con fundamento en las siguientes consideraciones: “1. Desconocimiento del principio de subsidiariedad. (…) La afirmación que

apoya la decisión objeto de apelación no es cierta, por cuanto desconoce que mediante auto del día 7 de mayo de 2014, este Despacho resolvió abrir investigación disciplinaria contra el HM doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese mismo auto se determinó adelantar la actuación siguiendo el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, llamar al magistrado a audiencia de descargos. Audiencia que a la fecha no se ha podido instalar, y mucho menos adelantar, debido de una parte a la renuencia del magistrado a comparecer y, de otra, a la controversia propiciada por la Procuraduría General de la Nación y la defensa del magistrado, en torno a la existencia de causales de recusación y nulidad. 23 Folios 260-270 c. 1 instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502456 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia (…) Da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...