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CSDJ - F11001110200020150245601ADJUNTA20160526115816-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150245601ADJUNTA20160526115816-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2016 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. No. 110011102000201502456 01 ASUNTO A TRATAR Decide la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Magistrado de la Corte Constitucional contra la Sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1. Toda vez que se trata de una solicitud de nulidad contra un fallo de tutela de segunda instancia, la Sala realizará a continuación una relación sucinta de los antecedentes para continuar con la exposición de los argumentos de la solicitud, siguiendo con el correspondiente examen de los argumentos y de las peticiones para llegar a la decisión que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. El día 16 de junio de 2015, el Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB a través de su apoderado, presentó acción de tutela en contra del Presidente de la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, Dr. JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, realizando las siguientes peticiones: 1. Una petición extraordinaria consistente en la suspensión provisional de la audiencia programada para el día jueves 18 de junio de 2015, 1 M.P. Camilo Montoya Reyes en Sala integrada con la Magistrada Magda Victoria Acosta

Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y los conjueces Manuel Alberto Restrepo Medina y Santos Alirio Rodríguez Sierra. 2

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. Una serie de peticiones ordinarias consistente en la suspensión provisional del proceso disciplinario 4448 que cursa en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes hasta que se resuelvan las recusaciones planteadas por la defensa, las posibles irregularidades del trámite y una petición subsidiaria consistente en ordenarle al Representante abstenerse de pronunciarse sobre el tema de suspensión provisional por no tener competencia para ello.

Allegó una serie de pruebas documentales, tal y como quedó descrito en la sentencia de 12 de mayo de 2016.

2. En memorial radicado el 19 de junio de 2015, el apoderado del accionante amplió su solicitud de tutela inicial, mostrando los motivos de improcedencia del procedimiento verbal, y advirtiendo que en audiencia del día 18 de ese mes se solicitó al hoy accionado que se pronunciara sobre los anotados puntos y no lo hizo, pues se limitó a señalar que ese procedimiento era aplicable, sin tomar decisión alguna que permita interposición de recursos. Finalmente señala que el período constitucional del Congreso vence el 20 de junio, y se están desatendiendo las previsiones de los artículos 3, 4, 6 numeral 4 y 53 de la Ley

5 de 1992, pues el representante investigador citó a audiencia fuera del período legislativo.

3. La medida provisional de suspensión solicitada por el accionante le fue negada mediante providencia de 25 de junio de 2015.2

4. Mediante escrito radicado el 1 de julio de 2015, el Representante a la Cámara y Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de 2 Folios 143-147 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Representantes,3 deprecó la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra una decisión judicial.

5. Surtido el trámite procesal y practicadas las pruebas decretas, mediante Sentencia del 9 de julio de 2015,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales del actor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Julián Bedoya Pulgarín, en calidad de representante investigador del proceso No. 4448 que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación del presente fallo, imparta el trámite que en derecho corresponda a las solicitudes de recusación formuladas por el apoderado del investigado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al procedimiento de la decisión que resuelva la recusación, el representante investigador competente, resuelva las nulidades invocadas, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la suspensión del proceso disciplinario No. 4448, ordenada en el auto de junio 19 de 2015, de acuerdo a lo consignado en las consideraciones del fallo.

QUINTO: DENEGAR la pretensión subsidiaria de la demanda, conforme se expuso en el acápite “Otra determinación”.

6. El representante Bedoya Pulgarín, presentó escrito de impugnación el 15 de junio de 2015, solicitando revocar en su totalidad la decisión de primera instancia, entre otros, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 Folios 159-190 c. 1 instancia 4 Folios 226-247 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. Desconocimiento del principio de subsidiariedad. (…) Lo que ha

ocurrido en este caso es que el demandante Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se rehusó reiteradamente a asistir a la audiencia de descargos que fue citada y, cuando finalmente asistió, no permitió que esta fuera instalada. Dada esta circunstancia, atribuible única y exclusivamente a culpa del doctor Pretelt, es que no se ha dado la oportunidad para escuchar y resolver la recusación y la nulidad que luego llevó a discutir en sede de tutela. Por consiguiente no es cierto, como lo afirma el fallo de tutela impugnado, que el actor haya agotado los recursos ordinarios existentes a su disposición.”

7. Impulsado el proceso constitucional y surtidos los trámites de rigor -tal y como quedó expuesto en la providencia de 12 de mayo de 2016la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual amparó parcialmente los derechos fundamentales del Magistrado de la Corte Constitucional JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

Resumidos los antecedentes, procede la Sala a exponer la solicitud de nulidad del fallo de 12 de mayo de 2016. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito presentado en esta Colegiatura el 17 de mayo de 2016, el apoderado del Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, solicitó la nulidad del fallo de 12 de

mayo de 2016 por haberse configurado una causal evidente de nulidad que habría afectado el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

Expone el apoderado: “Antes de realizar las consideraciones sobre la nulidad solicitada debo señalar que el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de esta nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, Según el cual: “las nulidades podrán alegarse

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, claramente, que en los procesos de tutela se puede solicitar la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia5.

En este sentido, debe subsanarse una grave y evidente irregularidad para que el proceso no quede viciado de nulidad y se adopte una decisión que no vulnere de manera grave el debido proceso. Tal disposición es aplicable a los procesos constitucionales por cuanto en ellos no se tiene regulación específica en consecuencia, por virtud del principio de integración debemos recurrir al artículo 1 del Código General del Proceso, según el cual “se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad… cuando ejerzan funciones

jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. La sentencia de tutela de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado, puesto que todavía no ha sido notificada a todas las partes, de conformidad con lo establecido en las sentencias C-648 de 2001, C-641 de 2002, C1076 de 2002, T-1137 de 2004 –necesaria la notificación aún si contra la decisión no procede ningún recursoy T-282ª de 2012 de la Corte Constitucional y de conformidad con la Teoría General del Proceso, por lo que resultan aplicables para el efecto los artículo 7, 11 y 12 del Código General del Proceso, lo cual se constituye por demás, según el artículo 42 ibídem, en deberes procesales del juez (numerales 5º y 7º) Si no está ejecutoriada, es obvio, cabe el mecanismo que para el efecto de las nulidades originadas en la misma sentencia ha diseñado el artículo 134 del Código General del Proceso (…)”.6 Manifiesta la ocurrencia de una nulidad por incongruencia de la sentencia al no haberse decidido sobre el desconocimiento del debido proceso derivado de la infracción de las reglas del reparto y de la aplicación de un trámite ilegal al proceso disciplinario, cita sobre la materia los autos de la Corte Constitucional; A-028 de 2000, A-127ª de 2003, A-149 de 2008, A-344 de 2008, A-234 de 2009, A.002 de 2011, A-110 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del dieciséis (16) de

abril de dos mil (2015), M.P. Ariel Salazar Ramírez. (cita de la solicitud). 6 Folios 162 y 163 del cuaderno de segunda instancia 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de 2012, A-162 de 2003 y el A-198 de 2008, destacando dos claras violaciones a los derechos fundamentales.

Primero una violación al debido proceso en sus manifestaciones de las formas propias del juicio y derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por la “arrogación inconstitucional de competencia por parte del representante Bedoya al haberse autoasignado el conocimiento disciplinario evadiendo el trámite del reparto”7 y “la aplicación de un procedimiento disciplinario verbal inconstitucional, pues esta modalidad de proceso no puede emplearse frente a funcionarios con fuero constitucional”.8 La segunda vulneración hace referencia a la imparcialidad judicial, el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y sus conexos al no haberse suspendido la actuación pese a que estaba presentada una recusación, al respecto expone el apoderado que: “Sin embargo, la sentencia del 12 de mayo de 2016 solamente se pronunció sobre la improcedencia por hecho superado de la segunda vulneración, es decir, por la decisión sobre la recusación presentada, sin hacer absolutamente ninguna referencia frente al desconocimiento del debido proceso

derivada de la infracción de las reglas del reparto y de la aplicación de una trámite ilegal al proceso disciplinario, lo que viola profundamente el principio de congruencia y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia9 (…) Al respecto se determinó que la sentencia cuestionada no había hecho referencia a una pretensión de la demanda, por lo que se reconoció la existencia de un defecto procedimental10 (…) En este proceso, es muy claro que debe declararse la nulidad de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por cuanto vulnera de manera grave y evidente el 7 Folio 166 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folio167 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 169 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 172 del cuaderno de segunda instancia. 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA principio de congruencia, al no realizar ninguna consideración sobre la primera de las violaciones señaladas en la acción de tutela, sino simplemente referir toda la argumentación a la improcedencia de la acción frente a la vulneración relacionada con el trámite de la recusación.11

Finalmente, expone una nulidad por la exigencia de requisitos formalistas que desconocen el carácter informal de la acción de tutela y con ello el acceso a la administración de justicia: “Tan clara es esta situación que la sentencia ni siquiera señala cuales son los requisitos que se pudieron haber desconocido en la acción de

tutela, lo cual demuestra que se tomó una decisión netamente formalista que implica una clara denegación del derecho a la administración de justicia”12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 11 Folio 174 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 177 del cuaderno de segunda instancia. 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)”.

Ahora, aclarada la competencia de esta Colegiatura para conocer de las acciones de tutela en segunda instancia, corresponde analizar la competencia para conocer de las solicitudes de nulidad. Lo primero que debe decirse es que no le asiste razón al apoderado del Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en las razones que expone autorizan la presentación de solicitudes de nulidad en los fallos de tutela. Al respecto debe decirse que la acción constitucional tiene un régimen especial en los Decretos 2591 de 1991, y en los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 (actualmente compilados en el Decreto 1069 de 2015). Y es por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único que se aplica el Código General del Proceso, dicha norma dispone: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde

declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. (Decreto 306 de 1992 artículo 4º) Tampoco resulta cierta la afirmación categórica del apoderado, en el sentido que el fallo de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Ariel Salazar Ramírez, respalde su argumentación para la procedencia de la nulidad, al respecto y habiéndose revisado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, esta Colegiatura encuentra dos sentencias que responden a la mencionada fecha, con Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00690-00 y Radicación n.° 11001-02-03-0002015-00694-00, siendo únicamente aplicable la primera de éstas, toda vez que la segunda de manera alguna menciona la nulidad de las sentencia de tutela, en el fallo pertinente se lee: “De manera que, si su queja se ciñe a que debieron ser citados en el trámite constitucional, bajo la causal contenida en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., aplicable en este asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, pueden solicitar la nulidad de la sentencia de tutela directamente ante el Tribunal que la profirió”. Es así como por remisión normativa expresa es aplicable el Código General del Proceso, más no por las expuestas por el apoderado del accionante. Expuesto lo anterior, considera la Sala necesario hacer una referencia a la nulidad de

los fallos de tutela según los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.- La nulidad de los fallos de tutela según los pronunciamientos de la Corte Constitucional. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, esto es el reglamento interno de la Corte Constitucional, establece sobre las decisiones de la Corte: 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales del órgano de cierre en material constitucional pueden contener errores, por lo cual se hace procedente la solicitud de nulidad de sus fallos ante el pleno de la Corte. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura, que si el órgano de cierre constitucional ha reconocido la posibilidad de errores en sus decisiones que ameriten la nulidad de sus fallos, es apenas lógico que en la segunda instancia –como ocurre en el presente casoreconozca que sus decisiones también pueden ser objeto de solicitudes de

nulidad. Sobre la materia, en los Autos: A-318/10, A-194/08, A-299/06, A-262/03, A232/01, A082/00 y A-053/97, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y supuestos para la procedibilidad de la nulidad de sus sentencias, decisiones que se traducen en precedente constitucional obligatorio para esta Colegiatura. Al respecto, en el Auto 318 de 2010 la Corte Constitucional sostuvo: “2.1. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de la especificidad tiene plena aplicación en la teoría de las nulidades. Según ese principio “no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley”. Ahora bien, al indagarse sobre las causales de nulidad en las actuaciones que se adelantan ante esta Corporación en la revisión de las decisiones judiciales proferidas dentro de procesos de tutela, se observa que las normas especiales que regulan la materia no señalan nada al respecto. Por esta razón, la Corte ha indicado que en este punto es procedente aplicar, en cuanto sea pertinente, las 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA disposiciones del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen

procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 49 de dicho decreto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se pueden promover incidentes de nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de revisión, siempre y cuando se demuestre que se incurrió en alguna irregularidad que implique una violación al derecho fundamental al debido proceso. Igualmente, interpretando de manera armónica la citada disposición, la Corte ha aceptado que, aún después de proferido el fallo de revisión, puede invocarse nulidad cuando se origine en la sentencia misma, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa[12]. Aclarado que la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no implica per se la existencia de un recurso contra los fallos dictados por cualquiera de las Salas de Revisión, ni una posibilidad adicional para que se suscite un debate jurídico ya finalizado. Bajo este derrotero, la Corte ha considerado que, “si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación

específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”. 2.2. No obstante lo anterior, esta Corporación también ha precisado que aunque la ley y la jurisprudencia hayan contemplado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas en sede de revisión, ello no significa que su procedencia se constituya en regla general, pues, por el contrario, la posibilidad de que ellos prosperen está restringida a que se encuentre demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 sostuvo: “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas 13

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA verdaderamente excepcionales’. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de

sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’ De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Negrilla fuera del texto) 2.3. Es de concluir, entonces, que en los procesos de tutela decididos por las diferentes Salas de Revisión excepcionalmente es posible promover incidentes de nulidad, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso. Siguiendo este criterio, esta Corporación ha fijado requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de esta clase de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha señalado como requisitos formales los siguientes:

“(…) (i) que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte.” De acuerdo con lo anterior, la oportunidad procesal para interponer un incidente 14

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de nulidad en sede de revisión varía dependiendo de si el vicio se deriva de situaciones anteriores al fallo, si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, siguiendo lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991,

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