CSDJ - F11001110200020150247301ADJUNTA20180320142937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150247301ADJUNTA20180320142937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201502473 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar por el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvo origen en el informe presentado por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, contra el abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, en el proceso ordinario laboral de única instancia No. 2012-00472 de Olga Lucia Vicente García contra Seguridad Skyseg Ltda. Con la compulsa de copias de adjuntó audio de la audiencia de 19 de febrero de 2015, de la cual se extrajo lo siguiente: 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con el Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta La señora Olga Vicente a través de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Empresa Skseg Ltda., con la finalidad de declarar la existencia de una relación laboral y se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones adeudadas. El 30 de junio de 2013, se llevó a cabo audiencia en la que la Empresa Skseg Ltda contestó demanda y allegó algunas pruebas, entre ellas comprobante de egreso sin número de identificación, en el cual se indicó haber cancelado a la actora por concepto de salarios y prestaciones la suma de $1.925.000. Acto seguido el apoderado de la demandante presentó tacha de falsedad contra el anterior documento, por cuanto la firma plasmada allí no correspondía con la de su poderdante. El Despacho Judicial dio trámite a la tacha de falsedad y lo envió al Instituto de Medicina Legal, con la finalidad de acreditar la autenticidad del comprobante. La referida entidad informó que una vez constatada la rúbrica obrante en el comprobante de egreso sin número expedido por la empresa Skyseg Ltda de fecha 29 de febrero de 2012, la misma corresponde al sistema de imitación en la cual el autor reproduce la forma externa de una firma, sin obrar características de su propio desenvolvimiento escritural que permitan identificarla. Igualmente señaló el Instituto Colombiano de Medicina Legal que tanto la firma
indubitada por Olga Lucia Vicente García como la plasmada en el comprobante de egreso, estaba conformada por trazos simples y si bien se observaban semejanzas la misma correspondían solo al orden estructural. En atención al mencionado informe la Funcionaria Judicial en audiencia de 19 de febrero de 2015, declaró la falsedad del comprobante de egreso de fecha 29 de febrero de 2012 y ordenó compulsar copias con destino a esta corporación para investigar la conducta del abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, quien fungió como apoderado de la demandada y aportó el documento como prueba. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta Con el informe se allegó: - Copia del acta y del CD de audiencia de 19 de febrero de 2015, en la cual declaró la tacha de falsedad. - Copia del proceso ordinario laboral de única instancia No. 2012-00472, seguido por Olga Lucia Vicente García contra Skyseg Ltda. Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 06908-2015 de 25 de junio de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, quien se identifica con la
C.C. N° 4.094.438 y tarjeta profesional N° 75658, vigente.
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora Paulina Canosa Suárez en auto de 9 de julio de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2016, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, se reprogramó para el 7 de julio de 2016, calenda en cual tampoco compareció el disciplinable.
En virtud de lo anterior, se emplazó, declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo el 18 de enero de 2016, con la asistencia del abogado Camilo José Ramos Valencia, defensor de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta oficio del disciplinable, la Agente del Ministerio Público Sonia Gualdron Flores, no compareció el investigado. Luego de la presentación, se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, las actuaciones realizadas en el proceso, por la Magistrada Paulina Canosa
Suárez, quien en principio conoció de las diligencias, le corrió traslado a las partes de la documental obrante en el expediente. 3.1. Pruebas. El Magistrado Sustanciador decretó las siguientes: - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ. - Ofició al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, para allegar las audiencias realizadas en el proceso No. 2012-00472 00, instaurado por Olga Lucía Vicente García. - Escuchar en testimonio a Edgar Prieto Poveda, representante legal de la empresa Skyseg Ltda. - Ofició al representante legal de la empresa Skyseg Ltda., con la finalidad de aportar la ubicación del abogado investigado, así mismo informara las circunstancias de modo, tiempo y lugar origen de la presunta falsificación de comprobante de egreso aportado al Juzgado Cuarto Municipal Laboral. - Ofició a la Fiscalía General de la Nación, para que informara las investigaciones y/o procesos contra el disciplinado. - La dirección actualizada del abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ. - Ofició a la Registradora Nacional del Estado Civil, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado. - Escuchar en versión libre al disciplinado. - Ofició a Migración Colombia, para obtener constancia o certificación si el abogado disciplinado había salido del país. 4
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Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta - Ofició al INPEC, a fin de indicar si el abogado investigado registraba antecedentes penales, policivos, o se encontraba privado de la libertad. - Solicitó al DAFP informara si en la consulta del SUP y el SIGEP, se encontraban registros relacionados con un empleo, en alguna entidad del Estado con la rama ejecutiva. - Ofició a la CNSC, a fin de establecer si se encontraban registros en los cuales relacionaran al investigado con un empleo o carrera administrativa a nivel nacional. - Por secretaría establecer si contra el disciplinado cursaban otros procesos. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación el 9 de marzo de 2017, se contó con la asistencia del apoderado de oficio y la Agente del Ministerio Público; se incorporó a las diligencias la documental allegada solicitada anteriormente. 3.2. Calificación provisional. El Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria, y luego de examinar la copia del expediente enviado por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas observó en el mismo: - A folios 55-56 anexo 1, memorial radicado el 30 de junio de 2013, mediante el cual el abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, allegó al proceso laboral original de comprobante de egresos de 29 de febrero de 2012, expedido por la empresa Skyseg Ltda. - Dictamen pericial realizado por el grupo de Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, estableció
que la firma estampada en el comprobante de egreso, no se identifica con las signaturas remitidas en calidad del patrón de referencia para ese análisis fls 103-107. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta - Audiencia pública de 19 de febrero de 2015, en la que se declaró la falsedad del comprobante de egreso allegado por el disciplinable MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, y se ordenó compulsar copias. Según el Magistrado de Instancia, tales pruebas fueron allegadas a fin de establecer la certeza de la posible comisión de la falta disciplinaria por parte del abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ. Le llamó la atención la inasistencia del disciplinado al trámite seguido en su contra y señaló; de acuerdo al análisis de los medios probatorios antes mencionados que el abogado quien ejercía la representación de la empresa Skyseg Ltda, desplegó una conducta irregular, determinada por el hecho de haber aportado al proceso laboral de única instancia tramitado en el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, comprobante de egreso expedido el 29 de febrero de 2012. El disciplinable MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, al proceder a radicar el documento, uso prueba falsa en una actuación judicial con la finalidad de acreditar el
supuesto pago de prestaciones sociales realizadas a la actora, no necesariamente el investigado incurrió en la falsificación, bastó con el hecho de presentarla ante los estrados judiciales. Al momento de allegar una prueba a un trámite, los profesionales del derecho deben ser muy cuidadosos en no inducir a error a los funcionarios judiciales. Aun cuando el oficio fuera hecho por la entidad demandada, el togado tenía la obligación de verificar su autenticidad antes de entregarlo a su destinatario, pues su omisión se trascribe en una conducta irregular. 3.3. Formulación de cargos contra el abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, por la presunta vulneración del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 11 ibídem, al haber presentado documento falso en un trámite judicial. 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta Calificó la falta como dolosa, pues el disciplinable actuó de manera consciente y voluntaria al presentar documento falso en el trámite judicial del proceso laboral. Luego de realizar la calificación jurídica, el Magistrado Sustanciador, procedió a reiterar las siguientes pruebas: - Citó nuevamente al disciplinable MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, rendir su versión libre. - Ordenó Oficiar nuevamente al señor Edgar Prieto, representante legal de la
empresa Skyseg, o en su defecto a quien haga sus veces. - Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Establecer por secretaría si contra el investigado cursaban otras investigaciones.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 5 de abril de 2017, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público no compareció el investigado, luego de realizar un recuento de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. Alegados de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico para presentar sus alegatos, quien manifestó haber realizado un estudió a las pruebas allegadas al expediente, las cuales resultan suficientes para tomar una decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado investigado. 4.2. El Apoderado de Oficio del disciplinado indicó igualmente haber estudiado el material probatorio allegado al expediente, manifestó su inconformismo en el hecho de no haberse presentado el disciplinado a rendir su versión libre,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta estuvo de acuerdo con las pruebas practicadas en el trámite del proceso disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 20 de junio de 2017 resolvió declarar disciplinariamente
responsable al abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, a título de dolo. Según la Sala de instancia, de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar la conducta irregular desplegada del abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, el hecho de haber aportado al proceso laboral de única instancia No. 2012-00472, tramitado ante el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, comprobante de egreso de 29 de febrero de 2012, por la empresa Skyseg Ltda., en original, con la finalidad de hacerla valer y acreditar el supuesto pago de la liquidación de las prestaciones sociales a favor de la actora, el cual resultó falso. Consideró el a quo, la utilización de prueba falsa, no exige necesariamente de parte del disciplinado la elaboración del documento, basta con la sola presentación del mismo ante la autoridad judicial competente, para determinar la irregularidad de su conducta. Destacó el hecho de haber desarrollado la gestión en el ejercicio de a profesión y como apoderado de la parte demandada, pretendía con el mismo acreditar el pago de unos emolumentos prestacionales. 8
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Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta Luego de señalar las anteriores circunstancias, encontró al disciplinado responsable de infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 ibídem, conducta atribuida a título de dolo. Como criterios para graduar la sanción, observó tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 40 del CDU, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, aplicadas al atender los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y atención a la trascendencia social de la conducta, pues su comportamiento desprestigiaba la profesión al haber querido hacer valer en el proceso laboral documento tachado de falso, falta calificada a título de dolo en el entendido de haber afectado la recta y leal administración de la justicia y los fines del estado, le impuso al encartado la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, reproche que a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegado el proceso ante esta Corporación correspondió por reparto el 6 de octubre de 2017, a quien funge como Ponente y mediante auto de 13 de octubre de
2017, avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 9
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 14 de noviembre de 2017. En esta oportunidad no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 919514 de 7 de diciembre de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral
1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente actuación se inició por la compulsa de copias ordenada por la Diana María Gutiérrez García, titular del Juzgado Veinticuatro Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, para que se investigara al abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, al haber presentado el día 31 de julio de 2013 en el proceso laboral de Olga Lucía Vicente contra la empresa Skyseg Ltda., comprobante de egreso de 29 de febrero de 2012, el cual resultó falso. De la falta endilgada.- El abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta “11.Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a que se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido
material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o
máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio el a quo sancionó al abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. De los hechos y del material probatorio obrante en el expediente se extraen como esenciales las siguientes:
5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta - A folios 55 a 56 del anexo 1, obra memorial radicado el 30 de junio de 2013, mediante el cual el abogado MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, allegó al proceso laboral original de comprobante de egreso de 29 de febrero de 2012, expedido por la empresa Skyseg Ltda. - A folios 103 a 107 dictamen pericial realizado por el grupo de Grafología Forense del Instituto Nacional Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, estableció que la firma estampada en el comprobante de egreso, no se identifica con las signaturas remitidas en calidad del patrón de referencia para ese análisis. - Audiencia pública de 19 de febrero de 2015, se declaró la falsedad del comprobante de egreso allegado por el disciplinable MARCO FIDEL GAITÁN SÁNCHEZ, y por eso se ordenó compulsar copias. De lo hechos origen de la presente investigación disciplinaria y del material probatorio allegado, se advierte la incursión del togado en la falta endilgada, pues con su actuar
quiso burlar la administración de justicia, e inducir a los funcionarios en error, al presentar en audiencia de 30 de junio 2013, en el proceso laboral de única instancia del Olga Lucia Vicente Contra la Empresa Skyseg seguido por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, comprobante de egreso de 29 de febrero de 2012 tachado de falso, el cual pretendía hacer valer como prueba a favor de la empresa demandada, del supuesto pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora. Mediante oficio No. 1001 dirigido a Medicina Legal se ordenó realizar prueba grafológica del documento aportado por el apoderado de la parte demandada, a fin de establecer si la firma obrante en el comprobante, corresponde a la demandante. Posteriormente la entidad emitió dictamen y concluyó: “la firma investigada como la de Olga Lucía Vicente, no se identificó como producto del desenvolvimiento patrón de referencia para el 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta análisis, por cuanto la firma de Olga Lucía Vicente, como la presente en el comprobante de egreso, estaba conformada por trazos simples y mínimos elementos gráficos. Si bien se observó semejanzas, tan solo eran de orden estructural, pues al seguir con el procedimiento entre una y otra gráfica se evidenciaban diferencias”.
Con fundamento en la prueba reseñada el Juzgado de conocimiento, declaró la falsedad del documento de egreso de 29 de febrero de 2012, circunstancias suficientes para inferir responsabilidad disciplinaria al investigado, quien con su actuar incursionó en la falta descrita, pues no solo atentó contra la recta y leal administración de justicia sino, quiso hacer valer un documento del cual sabía su falsedad, con la finalidad de defraudar los intereses de terceros y además engañar e inducir en error a la funcionaria encargada del trámite del proceso laboral. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la primera instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa del acervo probatorio obrante en el expediente, tuviese tal nivel de insuficiencia para imposibilitar a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Fue suficiente decantar por parte de la instancia los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin causal alguna de justificación. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, p una conducta típica merece reproche, es cuando vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502473 01 Referencia. Abogado en consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento gen
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