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CSDJ - F11001110200020150250401ADJUNTA20170608154111-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150250401ADJUNTA20170608154111-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502504 01 (12599-30) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 27 de julio de 2016, 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada SARA LUCÍA QUINTERO SERNA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ROSA MARÍA DAZA CASTIBLANCO, quien informó que por recomendación de un estudiante adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, otorgó dos poderes el

9 de septiembre de 2014 a la abogada SARA LUCÍA QUINTERO SERNA, para que en su nombre y representación tramitara unos derechos de petición ante la Diócesis de Garagoa, Boyacá y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Agregó que los derechos de petición eran con el fin de solicitar información de una partida de bautizo de su señora madre “ROSA CASTELBLANCO O CASTIBLANCO PARRA (OCCISA)”, por lo tanto le canceló a la abogada la suma de $400.000 por concepto de honorarios. Afirmó que transcurrieron ocho meses desde el otorgamiento de los poderes y al citar a la profesional del derecho QUINTERO SERNA, le devolvió la suma de dinero entregada, sin ninguna otra respuesta, siendo testigo de los hechos la señora LEONOR RAMÍREZ VARGAS. -Anexos de queja: -Poder de fecha 9 de septiembre de 2014, otorgado a la doctora Sara Lucía Quintero Serna por parte de la señora Rosa María Daza Castiblanco para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación el derecho de petición ante la Diócesis de Garagoa, Boyacá. -Poder de fecha 9 de septiembre de 2014, otorgado a la doctora Sara Lucía Quintero Serna por parte de la señora Rosa María Daza Castiblanco para que inicie, tramite y lleve hasta su culminación el derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. -Documento del 11 de mayo de 2015, en el cual la doctora Sara Lucía Quintero Serna y la señora Rosa María Daza Castiblanco, hacen

constar la devolución de $400.000 por concepto de honorarios y el desistimiento de cualquier acción disciplinaria contra la profesional del derecho. (fl 1-7 c.o primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora SARA LUCÍA QUINTERO SERNA, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.073.505.496 y se encontró inscrita como abogado titular de la tarjeta profesional número 217.851. (fl. 8 c.o primera instancia) 3.- Mediante auto del 3 de agosto de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora SARA LUCÍA QUINTERO SERNA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de octubre de 2015. (fl 10 c.o primera instancia). 4.- Se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho en el cual no le aparecieron registradas sanciones con fecha 10 de agosto de 2015. (fl 11 c.o primera instancia). 5.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 29 de octubre de 2015, el Magistrado de Instancia no la pudo realizar debido a la inasistencia de la disciplinada Quintero Serna, por lo tanto ordenó fijar edicto emplazatorio para notificar a la investigada. (fl 20-21 c.o. primera instancia) 6.- El 6 de noviembre de 2015 se fijó edicto emplazatorio y mediante auto del 14 de diciembre de 2015 el a quo declaró persona ausente a

la doctora SARA LUCÍA QUINTERO SERNA, designándole defensor de oficio al abogado Jean Pierre Camargo y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de febrero de 2016. 7.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente declaró instalada la misma con la presencia de la quejosa, el defensor de oficio de la disciplinada y el Ministerio Público, posteriormente hizo un recuento de los hechos motivo de queja y desarrolló las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja: La señora Rosa María Daza Castiblanco manifestó que se acercó a la Universidad Católica de Colombia y la atendió el señor John Freddy Ávila Mancera, quien le recomendó a la doctora Sara Quintero Serna para que ésta averiguara en la Registraduría y en la Diócesis de Garagoa el apellido exacto de su mamá, ya que aparecía con un error. Afirmó que averiguó en la Diócesis de Garagoa el 29 de septiembre de 2015 y allá le dijeron que en ningún momento habían solicitado la partida de bautizo de la señora “Rosa Castelblanco o Castiblanco Parra” y en la Registraduría tampoco adelantó ninguna gestión. Señaló que el oficio anexado a la queja, firmado el 11 de mayo de 2015 por ella lo realizó contra su voluntad y debido a que la abogada le insistió sobre el tema. -Pruebas ordenadas por el a quo: -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara

si la abogada Sara Lucía Quintero Serna, presentó algún derecho de petición actuando como apoderada de la señora Rosa María Daza Castiblanco. -Insistir en la comparecencia de la abogada investigada. -Escuchar en declaración al señor John Freddy Ávila Mancera, quien se citaría a través del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia. -Ordenar el testimonio de la señora Leonor Ramírez Vargas, quien por encontrarse en el recinto se ordenó escuchar de inmediato en declaración juramentada. -El Juez de Instancia, aclaró que la investigación disciplinaria se adelantaría por los hechos relacionados con respecto a la gestión que presuntamente no adelantó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá la doctora Quintero Serna, porque con respecto al derecho de petición que se debía adelantar en Garagoa, Boyacá, será competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. -Declaración juramentada de la señora Leonor Ramírez Vargas: Afirmó que su amiga Rosa María contrató a la doctora Sara Lucía Quintero Serna para adelantar unos derechos de petición, pero al citarla nunca cumplió y le devolvió el valor de $400.000 en su presencia por concepto de honorarios. -El Operador Judicial suspendió la audiencia y ordenó continuarla el 12 de mayo de 2016. ( fl. 57 c.o primera instancia y audio) 8.- Con oficio DA-GAC 49 del 4 de marzo de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó y certificó que no encontró evidencia de radicación de derecho de petición enviado por la abogada Sara

Lucía Quintero Serna como apoderada de la señora Rosa María Daza Castiblanco. (fl 55 c.o. primera instancia) 9.- El 12 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, la disciplinada Sara Lucía Quintero Serna y su defensor de oficio y el Ministerio Público, procediendo de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea de la investigada: La profesional del derecho Sara Lucía Quintero Serna, afirmó que los hechos narrados en la queja son ciertos, la señora Rosa María se acercó al consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia y fue atendida por John Freddy Ávila quien la recomendó, por lo tanto pactaron realizar unos derechos de petición para buscar unos registros civiles y partidas de bautizo de la quejosa para establecer el apellido en el que habían cambios en las vocales. Aseguró que pactaron $400.000 por honorarios, pero la señora Rosa María Daza la buscó y acordaron que le devolvería el dinero y así lo hizo, por lo que firmaron el compromiso de no iniciar acción disciplinaria. -Declaración del señor John Freddy Ávila Mancera: Informó que una vez atendió a la señora Rosa María Daza, quien requirió los servicios para aclarar unos apellidos de la madre y como no estaba en posibilidad de hacer la gestión, recomendó a la doctora Sara, la cual nunca realizó la gestión, razón por la que devolvió los honorarios. (fl. 66 c.o. primera instancia)

-Intervención de la disciplinada. Señaló que era su deseo hacer uso del parágrafo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto confesó la comisión de la falta y exteriorizó su responsabilidad disciplinaria. -Formulación de cargos: El Magistrado Ponente teniendo en cuenta que se contaba con suficiente material probatorio para calificar la actuación, puntualizó la imputación jurídica y fáctica contra la doctora SARA LUCÍA QUINTERO SERNA, por la presunta perpetración en la modalidad culposa a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta que la profesional del derecho acusada contaba con poder otorgado por la señora Rosa María Daza Castiblanco desde el 9 de septiembre de 2014, para tramitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil un derecho de petición con respecto a la solicitud de información de la partida de bautizo de la

señora “ROSA CASTELBLANCO O CASTIBLANCO PARRA

(OCCISA)” y no realizó gestión alguna, a pesar de que para ello le había sido cancelada la suma de $400.000 por parte de la proponente de la queja, dinero que después devolvió sin haber adelantado la petición mencionada. (fl. 66 c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2016 sancionó con CENSURA a la abogada SARA LUCÍA QUINTERO

SERNA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. La primera instancia señaló que la investigada Sara Lucía Serna Quintero confesó la perpetración de la falta antes de la formulación de cargos y aceptó su responsabilidad disciplinaria, además se demostró de las documentales allegados que el 9 de septiembre de 2014 la señora Rosa María Daza Castiblanco confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada investigada para “adelantar tramite de derecho de petición de solicitud de información de la partida de bautizo de la

señora ROSA CASTELBLANCO O CASTIBLANCO PARRA

(OCCISA).” Para la Sala a quo, los elementos allegados al plenario llevaron a señalar que resulta incontrovertible la plena demostración del incumplimiento por parte de la togada del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico, el cual le impone la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En efecto obra certeza de la perpetración, en la modalidad culposa de la falta endilgada a la debida diligencia profesional de la disciplinada, ya que dejó de hacer aquello que desde el punto de vista legal estaba obligada por haber aceptado el poder que para tales efectos le fuera otorgado por la ciudadana Rosa María Daza Castiblanco, como era la solicitud que debió elevar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y no lo hizo, tal como le certificó dicha entidad en el expediente. Por tanto, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45 de la

ley 1123 de 2007, la disciplinada al no presentar antecedentes disciplinarios y al haber confesado la falta antes de la formulación de cargos y además por iniciativa propia devolvió a su clienta el dinero que le había entregado para la gestión, se fijó la sanción de censura. (fl 69-73 c.o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 687062, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registra sanciones (fl 11 c.o segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra la abogada SARA LUCÍA QUINTERO SERNA por los mismos hechos (fl 12 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora SARA LUCÍA QUINTERO SERNA, se identifica con cédula de ciudadanía número 1.073.505.496 y se encontró inscrita como

abogado titular de la tarjeta profesional número 217.851. (fl. 8 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada SARA LUCÍA QUINTERO SERNA se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con

dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada SARA LUCÍA QUINTERO SERNA fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la togada disciplinada debió tramitar un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de la señora ROSA MARÍA DAZA CASTIBLANCO comprobándolo así el poder otorgado a la investigada el día 9 de septiembre de 2014 el cual se encuentra a folio 4 del cuaderno original de primera instancia y nunca adelantó la gestión encomendada, según certificación emitida por la Coordinadora de Archivo y Correspondencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 4 de marzo de 2016. (fl. 55 c.o. primera instancia.) Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre la abogada disciplinada y su clienta, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al no adelantar las gestiones encomendadas, tal como lo confesó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2016, Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien no realizó el derecho de petición ante la 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Registraduría Nacional del Estado Civil, labor encomendada, que al no

adelantar conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones

públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada SARA LUCÍA QUINTERO SERNA vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna ya que a folio 55 del cuaderno original de primera instancia se encuentra la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 4 de marzo de 2016 en la cual informó que no se encontró evidencia de radicación de derecho de petición enviado por la abogada Sara Lucía Quintero Serna como apoderada de la señora Rosa María Daza Castiblanco, (folio 55 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el

conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. c.o. primera instancia), lo que demostró que nunca radicó el trámite encomendado por su clienta para la “SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE LA PARTIDA DE BAUTIZO DE LA SEÑORA ROSA CASTELBLANCO O CASTIBLANCO PARRA (OCCISA)” Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura, denotando el comportamiento indiligente de la togada, aun mas cuando ella misma confesó la comisión de la falta en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de

2016. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se

comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora SARA LUCÍA QUINTERO SERNA, debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas y encomendadas; no obstante, no veló por los intereses de su mandante, conducta omisiva de la abogada y proceder eminentemente culposo, lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable como se puede observar cuando confiesa que no realizó el derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil encomend

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