CSDJ - F11001110200020150250801ADJUNTA20180529175041-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150250801ADJUNTA20180529175041-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (09) mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201502508 01 Discutido y aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
WILLIAM DUARTE OBREGON ASUNTO Procede la Sala a conocer vía de CONSULTA la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGON, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja interpuesta por el señor JOSE JOAQUIN VIATELA RINCÓN el 14 de mayo de 2015, a través de la cual señaló que en el año 2013, contrató al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGON, para que presentara una demanda laboral contra Asadero mi Cálido Ranchito y Otros, la cual fue sometida a reparto en el año
2013, pero rechazada y retirada por el togado, sin que le informara de tal hecho, incluso haciéndole creer que el proceso se encontraba en trámite y que en cualquier momento lo llamaban. Ante la demora el quejoso se acercó al Juzgado respectivo y allí supo que el libelo había sido rechazado y retirado por el abogado dos años atrás. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que no ha podido comunicarse con el investigado para la devolución de los documentos y la entrega del paz y salvo que le exige el otro abogado para llevar el caso.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 07851-20152 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor WILLIAM DUARTE ORTEGON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79207851, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N°. 153742 vigente. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 2015-25083 del 11 de agosto del 2015, informó que no aparece registrado otro proceso disciplinable por los mismos hechos contra el doctor WILLIAM
DUARTE ORTEGON.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de julio del 20154, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGON, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
1. El 31 de agosto de 20155 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin que compareciera el investigado, por lo que se suspendió la misma, y se dejó constancia que este no compareció, ni tampoco justificó su asistencia a la audiencia programada. 2 Folio 5 del C.O. 3 Folio 12 del C.O. 4 Folio 6 del C.O. 5 Folio 16 del C.O
3
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2. Mediante proveído de fecha 2 de octubre de 20156, se dispuso declarar que el investigado no compareció, ni justificó la ausencia en la Audiencia de Pruebas y Calificación y se dispuso fijar en edicto emplazatorio al citado profesional por el término legal respectivo.
3. El día 22 de junio de 20167 y ante la ausencia y no justificación de asistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante se dispuso el nombramiento del Dr. CARLOS AUGUSTO LAMUS BECERRA como defensor de oficio del investigado y se señaló fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional para el día 26 de julio de 2016.
4. El 26 de julio de 2016 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado, y la funcionaria del Ministerio Público, oportunidad en la cual se dio lectura a la descripción de los hechos que se hace en la queja presentada por el señor JOSE JOAQUIN VIATELA RINCON; seguidamente se le puso de presente el expediente al disciplinable y se procedió a recibir la VERSION LIBRE DEL INVESTIGADO, quien manifiestó que conoce al quejoso, y lo contactó para reclamar unas acreencias laborales por una labor que había prestado con un vehículo a la cadena de Asaderos mi Ranchito, razón por la cual presentó la demanda ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito, la cual fue inadmitida, la subsanó en los términos pertinentes, sin embargo, el Juzgado la rechazó aduciendo que existía indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual la retiró y trato de comunicarse con el quejoso pero que no fue posible; indicó que desde que se graduó no ha cambiado de domicilio razón por la cual no entiende porque, el quejoso no pudo ubicarlo; agregó que si lo que buscaba era un paz y salvo, lo cierto era que nunca se firmó contrato alguno con el quejoso, aunque recuerda que en algún momento se lo encontró este le entregó la suma de $150.000.oo. A continuación se decretaron las siguientes pruebas8: Se ordenó comisionar a la Abogada Asistente del Despacho, Nubia Alcira Peña Villalobos para que se desplace al Juzgado 24 Laboral del
6 Folio 12 del C.O 7 Folio 19 del C.O 8 Folio 28 al 29 del C.O. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito, a efecto de que inspeccionara el proceso radicado 20130377. Se ordenó por Secretaría, citar al señor José Joaquín Viatela Rincón para rendir ampliación de queja. Se ordenó por Secretaría se descargara el historial del proceso mencionado anteriormente, para identficar el estado y las actuaciones del investigado. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del abogado investigado.
La audiencia se suspendió, para continuarla el 30 de agosto de 2016.
5. El 30 de agosto de 2016, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9, asistió el abogado investigado, luego se dispuso, el descargue del historial del proceso de la página web de la Rama Judicial, se incorporó el certificado de antecedentes disciplinario No. 598.668 adiado 22 de agosto de 2016, se ordenó oficiar al Archivo Central que remita en calidad de préstamo el radicado 20130377 seguido en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá a efectos de practicar inspección judicial y luego se procedió a suspender la audiencia, para reiniciarla el día 22 de noviembre de
2016.
6. El 22 de noviembre de 201610 se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del investigado y el
quejoso. Se dispuso a escuchar al quejoso en la ampliación de su queja, quien manifestó que él se contactó con el investigado y le entregó los documentos a fin de que le adelantara el trámite laboral, sin embargo, pasó año y medio, sin tener conocimiento del proceso; indicó que el investigado le pidió la suma de $150.000, los cuales 9 Folio 44 a 45 del C.O 10 Folio 53 a 54 del C.O. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron entregados y expresó que quisiera saber, qué pasó con el proceso y si el investigado puedía continuar con el proceso. Acto seguido se realizó AMPLIACIÓN DE VERSIÓN LIBRE del investigado, quien manifiestó que el quejoso solicitó un paz y salvo, pero que no se lo puede expedir, debido a que no se firmó ningún documento, sin embargo, que le podía entregar parte de los documentos, pues los demás se encuentran en el proceso laboral; reiteró que presentó la demanda, fue inadmitida y luego rechazada de plano; refirió que el quejoso solo le entregó una certificación y que el resto de documentos él los consiguió por su cuenta, adujo no haber actuado de mala fe y manifestó su disposición de volver a comenzar el proceso laboral.
7. Tras varias suspensiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se reinició el 17 de agosto 201711, la cual contó con la presencia del investigado, el quejoso y el Ministerio Público,
oportunidad en la cual se dio traslado a las pruebas recaudadas; el investigado amplía su VERSIÓN LIBRE y manifestó que presentó la demanda, la cual fue inadmitida, pero le faltaban unos documentos, e indicó que tenía la intención de presentarla de nuevo, pero en un accidente se le perdió la información. El Despacho decidió de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, calificar provisionalmente la actuación y en consecuencia procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado investigado, atribuyendo el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, los cuales disponen que se debe “ Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y “atender con celosa diligencia sus encaros profesionales” respectivamente y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley precitada, consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación 11 Folio 79 a 84 del C.O 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, descuidarlas o abandonarlas”, falta imputada a título de culpa por omisión.
La imputación jurídica, se sustentó en consideración a que el señor Jose Joaquin Viatela Rincón le otorgó al investigado poder para iniciar
un proceso ordinario laboral contra el Asadero Mi Cálido Ranchito y otros, y si bien el abogado presentó la demanda el 4 de junio de 2013, fue inadmitida el 6 de junio del mismo año y el 28 de junio de 2013 fue rechazada, al no ser subsanada en debida forma, por acumulación indebida de pretensiones; sin embargo, omitió someter de nuevo a reparto la demanda, e informar a su cliente sobre lo acontecido. En los descargos, el abogado sostuvo que conoció al quejoso por intermedio de su hija, luego de hablar con su cliente procedió a presentar la demanda, sin pactar honorarios, ante la manifestación de carecer de recursos, sin embargo, el Juzgado 24 Laboral del Circuito inadmitió la demanda, ante lo cual procedió a subsanar la demanda y no obstante a ello el Juzgado la rechazó, sin haber podido informar tal situación a su cliente. Indicó que en un accidente de tránsito, perdió los documentos del quejoso.
8. El día 26 de septiembre de 2017 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento y en el desarrollo de la misma, dio traslado de las pruebas al abogado investigado, presentó alegatos de conclusión y manifiestó que reconocía que dentro de la actuación adelantada de acuerdo al poder conferido por el quejoso, actuó de manera indiligente y que no hizo lo conducente para comunicarse con su cliente, para llegar a un acuerdo y dejó constancia, que en ejercicio del mandato conferido presentó la demanda, la subsanó en tiempo y en razón a
que no se pudo comunicar con el quejoso, no fue posible presentar de nuevo la demanda una vez se retiró del Juzgado y expresó su disposicón a devolver el dinero recibido de parte del quejoso, esto es, la suma de a suma de $150.000.oo . 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de octubre de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGON, como autor responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
En la providencia, se destaca que de acuerdo a la prueba recaudada, no existe duda, que entre el abogado William Duarte Ortegón y el señor José Joaquín Viatela Rincón, surgió una relación de carácter profesional en la cual existió el compromiso del abogado a adelantar un proceso ordinario laboral contra el Asadero mi Cálido Ranchito y Otros, evidenciandose que el disciplinado presentó la demanda, fue inadmitida, posteriomente rechazada por el Juzgado y retirada por el togado, sin que procediera a informar de ello al quejoso y sin que la hubiese presentado de nuevo. Sobre la existencia de la falta la Sala a quo expresó:
“Ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente se halla demostrado que entre el abogado William Duarte Ortegón, y el señor José Joaquin Viatela Rincón, surgió una relación de carácter profesional, en la cual el primero se comprometió con el segundo a adelantar un proceso ordinario laboral conra el Asasdero mi Cálido Ranchito y otros, igualmente se encuentra probado que el abogado presentó la demanda el 4 de junio de 2013, siendo inadmitida el 6 siguiente y rechazada el 28 del mismo mes y año. Así mismo se corroboró que el togado, luego de rechazada la demanda la retiró, sin informar de ello al quejoso y sin volver a presentarla.” Y en relación con la certeza de la responsabilidad del investigado en el presente caso, la Sala a quo de manera concluyente manifestó: “Ninguna duda surge en cuanto a la responsabilidad del abogado, pues el único argumento defensivo desplegado fue la dificultad que 12 Folio 89 a 99 del C.O 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había tenido para ubicar el quejoso, el cual, según señaló vivía por el mismo sector donde él residía, además, que los documentos relacionados con la demanda se extraviaron al ser llevados por una grua luego de un accidente. En conto a los primeros de los asertos, resulta frágil, conforme al mismo dicho del abogado, que reconoce su falta de diligencia consistió en no hacer esfuerzos para contactar al
quejoso, que, según adujo, vivía por el mismo sector, lo que de suyo hacía fácil su localización si hubiese tratado inmediatamente fue rechazada la demanda. No obstante, luego del rechazo de la demanda, transcurrieron aproximadamente dos años, resultando poco creible que en dicho lapso el abogado no hubiese podido ubicar al cliente, quien fue claro en el escrito de queja al señalar que “ese señor no me ha dado la cara”, lo que indica que quien no se dejó ubicar fue el investigado, máxime cuando reconoce que tuvo contacto con su hija de éste a través de la cual pudo tratar de localizar al señor Vitela Rincón, pues contó con aproximadamente dos años para tal efecto, ya que la queja se presentó el 14 de mayo de 2015 y la demanda fue retirada el 3 de julio de 2013.” Sic. La sanción impuesta tuvo como fundamento jurídico, los artículos 40 y 45 de la ley 1123 de 2007, en consideración a la inercia del investigado, por haber dejado transcurrir dos años sin promover la demanda, dejando latente la posibilidad de la prescripción de la acción laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 153742 del C.S.J., según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante a folio 05 del cuaderno original.
Igualmente se encuentra establecido que el quejoso otorgó poder al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN, para que instaurara en su nombre y representación la demanda laboral ordinaria contra Asadero mi Cálido Ranchito y Otros, demanda que fue radicada, inadmitida, rechazada y retirada por el investigado sin dar información al quejoso. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a la Consulta del proceso o actuación encomendada al
investigado, que obra en el expediente13, en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, cursó el “proceso” distinguido con el radicado No. 11001310502420130037700, en el cual funge como demandante el quejoso JOSÉ JOAQUIN VIATELA RINCÓN y como demandados ASADERO MI LINDO RANCHITO Y MI CALIDO RANCHITO y otros, documento en el cual se registra como actuación procesal, que el 04 de junio de 2013 se radicó la demanda, el 6 de junio de 2013 se concedió término para subsanar la demanda, el 13 de junio de 2013 se allegó escrito subsanando la demanda, el 28 de junio de 2013 se rechazó la demanda y se ordena el archivo correspondiente y el 04 de julio de 2013 se retiró la demanda rechazada por parte del abogado WILLIAM DUARTE ORTEGÓN. La ratificación bajo la gravedad del juramento de la denuncia disciplinaria por el quejoso y las demás pruebas vistas en su conjunto, permitió igualmene constatar, que el investigado no renunció al poder y transcurrió aproximadamente dos (2) años, sin que hubiese realizado actos positivos encaminados a proseguir con el encargo profesional, sustrayéndose de la obligación de concurrir nuevamente a la presentación de la demanda, lo cual permite concluir que objetivamente el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Antijuricidad. 13 Folios 38 y 41 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de incoar una acción laboral y ante el rechazo de la demanda correspondiente, tardó aproximadamente dos (2) años, sin activar la jurisdicción laboral como le correspondía, es decir, se abstuvo de proseguir la labor encomendada y de informar a su cliente de dicha omisión, sin que el argumento del accidente de tránsito traido a la investigación disciplinaria, tenga la fuerza de excusar o justificar la indiligencia atribuida. Así las cosas el encarado quebrantó el deber antes aludido, el cual se expresa con el
siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los
miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constantandose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de incoar una acción laboral en beneficio de los intereses de su cliente, mandato que omitió, tras haberse inadmitido y luego rechazado la demanda laboral interpuesta y adicional, haber dejado transcurrir aproximadamente dos años, sin informar a su cliente de las dificultades de su gestión, ni de proseguir su gestión con la presentación de una nueva demanda, lo cual refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada.
La comisión de la falta disciplinaria, fue reconocida de manera expresa en los alegatos de conclusión por el disciplinado, etapa procesal en la que señaló que no fue diligente en la ubicación de su cliente, al punto que se mostró dispuesto a hacer la devolución del dinero entregado por su cliente para que adelanara la gestión profesional encomendada. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsobalidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
DE LA SANCIÓN.
Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los
siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para el quejoso por la amenza de la prescripción de la acción laboral y máxime que ya se resaltó los elementos probatorios soportan la demostración objetiva y subjetiva de la
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conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que corresponde aplicar al abogado WILLIAN DUARTE ORTEGON por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, perjudicando así los intereses de su cliente, permiten divisar que la conducta desplegada por el investigado, amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de octubre de de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado WILLIAM DUARTE ORTEGON, tras encontrarlo responsable de
la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído. 14 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 17
CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 110011102000201502508 01
M. P.
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