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CSDJ - F11001110200020150251701ADJUNTA20180816083655-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150251701ADJUNTA20180816083655-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

PÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502517 01(14354-32) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer la apelación presentada por el abogado de confianza del disciplinable, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, AL ABOGADO 1 Con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN. MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y de la falta a la honradez, a título de dolo, contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por la señora OSMARA IDALI ROA LEAL, el 15 de mayo de 2015, en contra del abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, en la que dio cuenta de haber sido capturada en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, por delitos contra la seguridad pública, razón por la cual su madre, MAYRA LIZETH LEAL CRUZ, contrató en el mes de octubre de 2014 al mencionado profesional del derecho, quien le cobró la suma de 5.000 dólares americanos, lo que significó un gran esfuerzo para su madre, pero como quiera que le garantizó que recobraría la libertad por sus buenos oficios en tres (3) meses, su madre aceptó y lo contrató. Se indicó en la queja que una vez el abogado recibió la suma de dinero acordada, le manifestó a su progenitora que el monto por honorarios profesionales era la suma de 50.000 dólares, lo que causó pánico en esta, toda vez que con muchos esfuerzos y con la colaboración de la familia logró reunir los 5.000 dólares que le fueron entregados, a lo que el abogado le manifestó que no se preocupara, que hablara con las personas que la habían traído y que ellos asumieran los costos. Informó que días después el abogado le manifestó que no podía avanzar en su defensa si no le depositaba más dinero, agregando que el abogado indagó sobre la capacidad económica de la quejosa y de su madre, bajo el argumento que el juez requería conocer dicha posición

económica, y cuando el abogado se enteró que tanto su progenitora como la quejosa no tenían bienes y que vivían en arriendo, el abogado cortó toda comunicación con ellas y solamente cuando el jurista Omar Juan Carlos Suárez Acevedo, quien representó a la quejosa en el proceso judicial, lo contactó, volvió a contestarle a su madre las llamadas, pero a la fecha de presentación de la queja el abogado no les había hecho la devolución del dinero, pues las veces que se le solicitaba dicha devolución, aquel indicaba haber efectuado el giro y que con posterioridad les daría el número de este, lo cual nunca ocurrió. Expuso que el abogado de forma “engañosa y en provecho suyo” atentó y desmejoró su patrimonio económico, causándole perjuicios de orden “material y moral”, pues no solo faltó a sus deberes profesionales, sino que la expuso de forma “innecesaria a un proceso penal sin la asistencia profesional debida pues él nos había manifestado que ya había tomado contacto con la Fiscalía y con el juez y que en tres (3) meses recuperaría mi libertad.” Con la queja acompañó copia del comprobante de envíos de dinero de WESTERN UNION, con No. 0869376474, en donde aparece como remitente MAYRA LYZETH LEAL CRUZ y beneficiario MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, en donde se observa la suma enviada de 6.348 pesos mexicanos (f. 5 c. o. primera instancia); así como copia del comprobante de envíos de dinero WESTERN UNION, con No. 6955286060, en donde aparece como remitente MAYRA

LYZETH LEAL CRUZ y beneficiario MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PEREZ, en la cual se observa la suma enviada de 26.698 pesos mexicanos (fls. 5 y 6 c. o. primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79599943 y tarjeta profesional 112305 (fl.10), mediante auto del 7 de junio del 2015, la Magistrada de Conocimiento ordenó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 12 c. o. primera instancia) 3.- El día 28 de septiembre de 2015, en atención a la inasistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, en acatamiento a lo previsto por el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la suspensión de la audiencia para que dentro del término de tres días el disciplinable presentase excusa justificando su inasistencia, o en su lugar, se fijase edicto emplazatorio por el término de 3 días, y, de ser necesario, fuese declarado persona ausente, para luego designarle defensor o defensora de oficio con quien se proseguiría la actuación disciplinaria (folio 35 c. o. primera instancia). 4.- Como quiera que el disciplinable no presentó excusa justificando su inasistencia a la audiencia programada, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días, el día 7 de octubre de 2015 y se desfijó el 9 del

mismo mes y anualidad; nombrándosele como defensora de oficio a la doctora, MARÍA CAMILA SÁNCHEZ; fijándose nueva fecha para celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 36 a 38 c. o. primera instancia). 5.- El día 7 de marzo de 2016, para el cual se encontraba programada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente la quejosa, señora OSMARA IDALI ROA LEAL, sin poderse adelantar la diligencia, por cuanto la defensora de oficio del disciplinable no asistió, observando el despacho que esta solicitó aplazamiento de la audiencia, de forma justificada, en consecuencia, el Magistrado Instructor, por única vez, accedió a su solicitud y fijó fecha para el 4 de abril de 2016 para la realización de la misma. 6.- El día 4 de abril de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, doctora MARÍA CAMILA SÁNCHEZ, así como de la quejosa, se recepcionaron las siguientes pruebas: 6.1.- Ampliación y ratificación de queja de la señora OSMARA IDALI ROA LEAL (min. 00:14:03 a 00:20:58), en la que manifestó no conocer personalmente al abogado disciplinado toda vez que quien se contactó y lo contrató fue su madre quien vivía fuera del país; refirió que colocó denuncia penal en contra del abogado, la que se encontraba cursando en la Fiscalía 286 con radicado No. 110016000050201510629. Agregó, que nunca firmaron un contrato de prestación de servicios con el

abogado, pues él les dijo que no era necesario, toda vez que en la audiencia quedaba grabado que era su defensor y no había siquiera necesidad de un poder. Indicó que después de entregarle el dinero, el abogado no volvió a contestar el teléfono; indicando que la condenaron a 10 años 8 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, proceso en el cual el abogado no intervino para nada. De igual manera aseveró que el Fiscal le advirtió que el abogado sí había hablado con él, lo que también le expresó el nuevo abogado que contrató su mamá, de nombre OMAR JUAN CARLOS SUÁREZ ACEVEDO, quien a su vez habló con el disciplinable y este le informó que iba a devolver el dinero. 6.2.- Se decretaron pruebas, entre las cuales resalta la Sala las siguientes: 6.2.1Pruebas solicitadas por la defensora de oficio del disciplinable: - Citar al señor Fiscal, LUIS ALBERTO REYES HERERA, a la dirección reportada en folio 3 de lo queja. - Citar al doctor, OMAR JUAN CARLOS SUÁREZ. - Citar la quejosa, OSMARA IDAU ROA LEAL, para que sea oída en ampliación y ratificación de la queja 6.2.2.- Pruebas decretadas de oficio:

  • Requerir a la Fiscalía 286 S.A.U., ubicada en la carrera 3 # 18-3

Piso, a efectos de que remitiera copia de todo el expediente con radicado núm. 1100160000050201510629. - Oficiar a las empresas de telefonía celular TIGO, CLARO y

MOVISTAR, a efectos de que certificaran si el número de teléfono abonado 3015864137 pertenecía a esa empresa de telefonía celular; además, para que certificara el nombre del propietario para esa línea en el mes de octubre de 2014; así como si recibió desde el País de México, comunicaciones o llamadas. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación, para el 24 de mayo de 2016. 7.- Se allegaron las siguientes pruebas documentales que fueron decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2016: - Comunicado de fecha 15 de abril de 2016, suscrito por el Coordinador de Peticiones Judiciales de Telefonía Claro, donde informó que el número celular 3015864137 no registra información en sus bases de datos de clientes COMCEL S.A. (f. 90 c. o. primera instancia). - Comunicado de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual la Dirección de Control Interno y Riesgos de la empresa TIGO, anexó en medio magnético los registros de las llamadas entrantes, datos biográficos de la línea 3015864137 (f. 91 y 92 c. o. primera instancia). 8.- El día 24 de mayo de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, de la quejosa, así como del doctor OMAR JUAN CARLOS SUÁREZ, quien fuese el apoderado de la quejosa en el proceso penal que se le adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes, y en el cual resultó condenada 10 años 8 meses de

prisión; mismo al cual la quejosa, en audiencia, le confirió poder para que la representase dentro del proceso disciplinario, razón por la cual el Magistrado le reconoció, previa su aceptación, personería jurídica para actuar en dicha calidad y bajo las estrictas facultades establecidas en el parágrafo del artículo 66 de Ley 1123 de 2007. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en declaración juramentada al doctor OMAR JUAN CARLOS SUÁREZ, quien manifestó no conocer personalmente al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, no obstante, indicó que interactuó telefónicamente con él en el año 2015, ante un requerimiento de la madre de OSMARA IDALI ROA, para que el profesional del derecho le devolviera los dineros producto del giro que le había enviado desde México. Comentó que el abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, aplazó en varias oportunidades la audiencia de conciliación dentro del proceso que en la Fiscalía se seguía contra él, y que por eso no debía existir expediente en dicha entidad. Mencionó, que sus clientes son personas muy humildes y que para ellos los $5.000.000 de dólares que le entregaron al abogado, fueron una cifra considerable la cual les costó trabajo conseguir. Indicó que el doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, no adelantó ninguna actuación en el proceso penal que cursaba en contra de la quejosa; así como que la señora MAYRA LEAL, madre de su clienta, hoy quejosa, quien vive en Hidalgo México, lo contactó por

Skype y le manifestó que le habían recomendado al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ, para que representara a OSMARA IDALI, quien le había solicitado el pago de 5.000 dólares, equivalente para ese momento a $10.000.000, que ella le dijo que solo le podía conseguir 5.000 pesos mexicanos, que tenían una equivalencia de cambio de $5.000.000 de pesos. Indicó, que él revisó las actuaciones procesales que hubiera podido adelantar el abogado y no encontró ninguna actuación de este, pues evidenció que a ninguna parte se presentó. Refirió haberse comunicado con el abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ y quien le expresó tener todo coordinado con la Fiscalía, así como que iban a firmar un preacuerdo, lo cual era falso. Luego cuando la madre de OSMARA le remitió los originales de los recibos de WESTERN UNION, en donde constaban las transferencias realizadas al abogado, sostuvieron una conversación telefónica en la que aquel le manifestó que los iba a reintegrar directamente a la señora MAYRA LEAL la madre de OSMARA, y le enviaría un giro a la Ciudad de México. A la pregunta del despacho, si tenía conocimiento de haberse firmado contrato de prestación de servicios, el declarante informó que, MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, es un constante visitante de la Cárcel Distrital, que allí fue donde supo de OSMARA, y en donde le proporcionaron el número telefónico de la señora MAYRA; cuando ella vino a Colombia lo contactó, por lo que no cree que se hubiera firmado

un contrato, pero verbalmente sí debió existir porque de otra manera, cómo se explicaría que una persona desconocida desde México le girase $5.000.000 pesos colombianos. Agregó, que cuando tomó el caso ya se había realizado la audiencia de formulación de imputación, estaba pendiente la Audiencia de acusación, y al parecer en la primera audiencia la representó un defensor público; que en la audiencia de juzgamiento tanto el fiscal como el juez se enteraron de la situación presentada con el abogado y por esa razón no tenían conocimiento de la figura del preacuerdo y por ello lo avalaron, porque para ese momento la acusada ya tenía una clara desventaja frente a la posibilidad de obtener un preacuerdo y en últimas firmaron 10 años 8 meses, en consideración que nunca pudo ejercer una defensa técnica en el momento oportuno. 8.2.- Se allegaron las siguientes pruebas documentales que fueron decretadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de abril de 2016 y requeridas nuevamente en la audiencia del 24 de mayo de 2016: - Oficio No. 0705 de 3 de junio de 2016, mediante el cual el Asistente de Fiscal II de la Unidad Cuarta Local, remitió copia de la carpeta con CUI 110016000050201510629, siendo indiciado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ; por el delito de Estafa (f. 115 a 137 c.o.). 8.3.- El despacho de oficio ordenó insistir en la prueba documental de la copia del expediente que cursara en la Fiscalía 286 bajo el radicado número 2015-10629, advirtiéndose que era la tercera vez que se

solicitaba; así insistir con la testimonial del Fiscal Luis Alberto Reyes Herrera, advirtiéndosele que sería la segunda citación. 8.4.- Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación, para el jueves 23 de junio de 2016 a las 9:00 a.m. 9.- La asistente de fiscal II, Lorena Villamil Rodríguez, con oficio de fecha 3 de junio de 2016, remitió copia de la carpeta número 110016000050201510629, en veinte folios (folios 115 a 137 c. o. Primera instancia). 10.- El día 23 de junio de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. Una vez realizado un recuento de los hechos, así como de la actuación procesal, el Magistrado, Sergio Eduardo Estarita Jiménez, procedió a la formulación de cargos. 10.1Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Magistrado formuló cargos, al concluir que el disciplinable presuntamente faltó a sus deberes profesionales de abogado consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber presuntamente desplegado la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, en tanto abandonó la gestión para la cual había sido contratado por la señora MAYRA LIZETH LEAL CRUZ, de asumir la defensa técnica de su hija OSMARA IDALI ROA LEAL, quien estaba siendo procesada por

el delito de tráfico de estupefacientes, dentro del proceso con radicado No. 110016000017201414473. Dicha conducta se le imputó a título de culpa. También se le formuló pliego de cargos al concluirse que presuntamente faltó a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente ejecutado la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en tanto obtuvo de su cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, toda vez que recibió la suma de 6.348 pesos mexicanos y la suma de 26.696 pesos mexicanos, para un total de 33.044 pesos mexicanos, que para la época equivalían a $5.000.000 de pesos, para una gestión que nunca adelantó; conducta que se le imputó a título de dolo. 10.2.- Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que presentara sus solicitudes probatorias, quien requirió tener en cuenta las pruebas allegadas al cartular, refiriendo, además, no tener pruebas para solicitar. 10.3.- Se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, para el día 7 de julio de 2016. 11.-El día 7 de julio de 2016, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien indicó al despacho que logró tener comunicación con el abogado encartado a través de celular, habiéndole manifestado su interés de asistir a dicha

audiencia de juzgamiento, por lo que solicitó al Magistrado el aplazamiento de la misma. 11.1.-El Magistrado Instructor accedió a la solicitud deprecada por la defensa, por una única vez, fijando nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, para el día 5 de agosto de 2016. 12.-El día 5 de agosto de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del doctor MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, quien solicitó al despacho fuese reconocido como su apoderado para el trámite disciplinario, el doctor GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.426.863 y tarjeta profesional número 87.603 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual el despacho, previa aceptación de este último, le reconoció personería jurídica para actuar en dicha calidad. 12.1Se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien manifestó lo siguiente: “fue notificado personalmente, el suscrito disciplinado, fui notificado personalmente por la abogada que me designara su despacho de oficio y de igual forma fui notificado el día lunes vía telefónica a mi teléfono 30158644137 de la diligencia a la cual me he hecho presente el día de hoy de la cual me estoy enterando ya pude tener acceso al expediente, este disciplinado tiene unos elementos para desvirtuar las manifestaciones presentadas en la queja y de igual forma su señoría haciendo uso del derecho a la defensa y al debido proceso pues decidí designar a un abogado

(…) y por ende su señoría rogaría con todo respeto y con fui notificado y estoy haciéndome presente de que se me fije una nueva fecha y hora para poder evaluar la situación jurídica disciplinaria, en este momento señor Magistrado le agradecería” (minuto 02:34 a 3:45) 12.2.- El Magistrado Sustanciador en vista de la solicitud deprecada por el disciplinable y “en aras de garantizar el derecho de defensa y que pueda revisar tanto el investigado como su defensor se accede a la solicitud”, por una única vez, señalando la fecha 2 de septiembre de 2016, para su continuación. 13.- El 2 de septiembre de 2016 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, del disciplinable, su defensora de oficio, así como de su defensor de confianza. 13.1.- La defensora de oficio del disciplinable solicitó ser relevada del cargo, en vista de que su defendido contaba con un defensor de confianza, solicitud a la que el Magistrado accedió, por lo que esta se retiró de la sala de audiencias. 13.2.- El despacho le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable, quien manifestó lo siguiente: “con el fin de resarcir el posible daño causado, el suscrito se comunicó con la mamá de la aquí quejosa y establecí contacto con la señora Mayra Leal, a la Ciudad de México a través de su línea de celular 004445217711905918, le puse en conocimiento que le había realizado el depósito por la misma vía que me lo hicieran a mí por Western Unión, en la suma de

cinco millones de pesos, en efectivo que fueron depositados, a nombre de la señora Mayra Liceth Leal Cruz, y a quien ya se le informó telefónicamente que se le había hecho la devolución del dinero, ella me manifestó su señoría, que se demoraba tres horas en desplazarse desde donde se encontraba a verificar realmente este depósito, por ello en aras de mi derecho, rogaría su señoría que se nos fijara una fecha mientras la señora Mayra Liceth Leal Cruz, puede verificar que efectivamente se realizó el depósito y pues para hacer unas peticiones pertinentes en pro de mi defensa, señoría, muchas gracias” 13.3.- El instructor del proceso decidió acceder a la misma, “a efectos de comprobar, por parte de la quejosa y su madre que han recibido un dinero que ha dicho el abogado correspondiente a un resarcimiento de perjuicios, lo cual claramente está establecido por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007” señalando como nueva para la continuación de la audiencia el 14 de octubre de 2016. 14.- El 14 de octubre de 2016, día programado para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, la misma fue aplazada, en tanto el abogado de confianza del disciplinable presentó solicitud en tal sentido; fijándose el 24 de noviembre de 2016 para su continuación, la que también fue aplazada con antelación, por cuanto para dicha data el instructor del proceso debió someterse a una intervención médica, se fijó el 22 de febrero del 2017 para su continuación (folio 194 del c. o. de

primera instancia). 15.- El día 22 de febrero del 2017 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, por parte de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta; el agente del Ministerio Público, doctor Víctor Hugo Hurtado Cortés; el defensor de confianza del disciplinable, doctor Germán Calderón España y de la quejosa OSMARA IDALI ROA LEAL. 15.1Sin pruebas que practicar, se le concedió el uso de la palabra al agente del Ministerio Público, para que presentase sus alegatos de conclusión, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Respecto del primer cargo que se le imputó al profesional del derecho, indicó que con las pruebas desarrolladas se evidenció que efectivamente la conducta se encontraba incursa en la falta a la debida diligencia establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, porque el disciplinado asumió la defensa de una ciudadana mexicana y efectivamente abandonó este encargo al punto que la única gestión que se logró establecer en este trámite disciplinario que desarrolló cabalmente el profesional del derecho, fue la del cobro de los honorarios, los cuales incluso pretendió aumentar unilateralmente al parecer en el entendido de que sus clientes tenían recursos económicos abundantes. Respecto del segundo cargo, manifestó que los hechos comprobados en el proceso demostraban que se cometió una falta contra la honradez, pues estaba probado que el abogado obtuvo un dinero desproporcionado para la labor que dijo realizaría y que finalmente no ejecutó. Por lo anterior, consideró la Procuraduría debería sancionarse al

abogado MANUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ. 15.2Se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Respecto al hecho de que su poderdante nunca atendió la defensa y no fue reconocido dentro del proceso penal, aun cuando había recibido dinero por sus honorarios profesionales, indicó que si bien ello era cierto, dicho comportamiento podría ser razonable en tanto que ese profesional conocía en ese momento procesal de la situación fáctica que rodeaba la relación profesional entre la quejosa y su poderdante, también es cierto que después de lograr el acuerdo de honorarios y tratar de darle el impulso procesal a la defensa técnica dentro del proceso penal, ella no pudo perseguirse, porque la señora quejosa y su madre nunca más le contestaron el teléfono, no volvieron a aparecer, es decir, se “esfumaron” de ese “mapa” donde las podía ubicar y que tan solo volvió a reencontrarse con ellas o con la quejosa bajo el conocimiento de este proceso disciplinario; oportunidad que le sirvió al disciplinable para devolver los $5.000.000, el cual por fuerza mayor no había podido devolver ante la situación presentada de discordia ante las estrategias y tácticas de defensa entre la quejosa y su poderdante. Relató que no pudo el disciplinado darle ejecución al contrato verbal de servicios profesionales, o hacer las diligencias procesales, en tanto sus clientas prefirieron contratar a otro abogado ante la situación de discordia. Por lo anterior, consideró que habría operado una fuerza mayor

excluyente de responsabilidad disciplinaria, en tanto no podía atender diligentemente el encargo profesional como lo ordena la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 numeral 10. Respecto del segundo cargo endilgado, indicó que no fue desproporcional la suma de $5.000.000 que su defendido cobró para la defensa técnica de un proceso de Ley 30, por la trayectoria y la idoneidad que le representa a su poderdante haber ejercido durante muchos años el derecho penal, más su estructura académica, pues no resultaba desproporcionado el valor de los $5.000.000 por lo que este cargo no tenía fundamento alguno. Solicitó dar aplicación al artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, al haber obrado una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto obró la fuerza mayor de pérdida de la comunicación de su poderdante con la quejosa y la señora madre, que no le permitió ni continuar con el proceso en la medida de que ya había nombrado a otro apoderado que la defendiera, como tampoco con su señora madre en la medida de que vive en el extranjero. Igualmente, solicitó se declarara la nulidad del proceso, para que su poderdante fuese escuchado, porque en las ocasiones después de haber conocido del proceso, asistió a las audiencias, pero que no se le escuchó en versión libre, por lo que no se le permitió ejercer su derecho a ser oído dentro del proceso, lo que afectaba el debido proceso. Solicitó proferir fallo absolutorio, en tanto su representado no ejecutó falta disciplinaria al haber operado una fuerza mayor.

También pidió fuese oído en versión libre el disciplinable, para que rindiese la exposición de las situaciones fácticas que rodearon la queja que se interpuso en su contra y que dio origen a este proceso y en su defecto, se declarase la nulidad, porque se atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa de su poderdante. 15.3.- La Magistrada Instructora indagó a la quejosa, sobre la efectividad de la devolución del dinero por parte del disciplinable a su señora madre, a lo cual contestó “sí, en el mes de noviembre” de 2016. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., sancionó con SUSPENSION DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, al abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.599.943 y la Tarjeta Profesional No. 112.305 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de la falta a la honradez contenida en el art. 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que, existía mérito sustancial para proferir sentencia condenatoria en contra del abogado MIGUEL ALFONSO HERNÁNDEZ PÉREZ, en tanto de las documentales aportadas a la

investigación disciplinaria, más exactamente las copias de los recibos de la WESTERN UNION con números 0869376474 y 6955286060 (folios 5 y 6 c. o. primera instancia), se pudo constatar los envíos de dinero que por concepto de honorarios le remitió la señora MAYRA LIZETH LEAL CRUZ, desde la Ciudad de Hidalgo, en México, para que representara a su hija, OSMARA IDALI ROA LEAL, dentro del proceso con radicado No. 110016000017201414473, que por los delitos contra la Seguridad Pública adelantaba la Fiscalía General de la Nación en su contra, y la propia aceptación manifestada por el disciplinado en la audiencia del 6 de agosto de 2016, como de igual manera lo reconoció el defensor de confianza al momento de presentar los alegatos de conclusión, se podía considerar que el abogado recibió mandato para que ejerciera la defensa técnica de la señora quejosa, dentro del citado proceso penal. Se indicó en el fallo que, el profesional del derecho abandonó la gestión profesional para la cual fue contratado, toda vez que quedó demostrado a lo largo del diligenciamiento, que una vez fue contratado, se le enviaron los honorarios desde México y que “al parecer sostiene en una oportunidad conversación con el señor Fiscal que instruía el caso,” no volviendo a realizar actuación alguna, esto es, no volvió a aparecer en el escenario procesal, ni al interior del proceso penal ni a entrevistarse con la señora OSMARA IDALI ROA LEAL, por lo que, consideró la instancia, quedó demostrado, con la certeza que exige la

norma, que el abogado disciplinado abandonó el encargo profesional, por lo que incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Conducta que se le imputó a título de CULPA, por cuanto de manera omisiva y negligente abandonó el encargo para el que fue contratado, generándole perjuicios a su clienta, toda vez que no contó con la asistencia de un profesional del derecho que la defendiera dentro del referido proceso penal, asesorándola para utilizar la figura del preacuerdo y obtener así rebaja de pena, lo que logró el nuevo defensor de la señora quejosa, el doctor OMAR JUAN CARLOS SUÁREZ ACEVEDO, pero hasta a la audiencia de ju

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