🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150251901ADJUNTA20161214091849-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150251901ADJUNTA20161214091849-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el cinco (5) de diciembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 110 del 06 de diciembre de 2016

Radicado No. 110011102000201502519-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ RICO al declararla responsable de la comisión de las faltas establecida en el numeral 4°del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. “de acuerdo al escrito de queja, el señor Israel Casas Arévalo otorgó poder a la abogada MARÍA VITORIA VELÁSQUEZ RICO, para que continuara representándolo al interior de la investigación penal Nº 11001600015201007627

caso 2336 cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 168 Local, no obstante la referida profesional no efectuó gestión alguna, al tiempo que dejó de rendir informe de la tal gestión. Adicionalmente, indica que en virtud del pago que efectuó la aseguradora QEB a favor del quejoso por la suma total de seiscientos cuarenta y nueve mil doscientos nueve pesos $649.209 la referida profesional únicamente entregó a éste la suma de trescientos setenta mil pesos $370.000.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. La doctora MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ RICO se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 52.273.371 y posee tarjeta profesional No.123.423 del C.S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente2. Apertura de proceso disciplinario: Acreditada la condición de abogada, por auto del 15 de julio de 2015, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de esta audiencia se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2015, en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al señor Israel Casas Arévalo, en ratificación de la misma. Posteriormente se escuchó la versión libre de la disciplinable quien manifestó que en varias oportunidades fue en compañía con el quejoso a observar el 2 Folio 10 cuaderno original, Registro Nacional de Abogados el 19 de junio de 2015.

proceso penal, no obstante ante la complicación de las notificaciones y la inactividad del mismo, observó que no era viable para ella seguir con el litigio por lo que a partir del 2012, se fue al Oriente de Boyacá. Adujo que no le avisó porque fue su error, sin embargo era consciente que ese proceso no iba para ningún lado. Respecto de los dineros entregados con ocasión de la indemnización recibida manifestó no recordar el monto de honorarios pactados. Culminada la anterior intervención, se procedió al decreto de pruebas entre las cuales se encuentra oficiar a la Fiscalía 168 Local de Bogotá para que remitiera copia íntegra de la investigación penal 110016000015201007627 caso 2336 por el presunto delito de lesiones personales. Así mismo oficiar a la Aseguradora QBE para que allegue copia de la carpeta para efecto de observar las diligencias realizadas por la disciplinable, respecto de la indemnización por parte de esa aseguradora. Calificación jurídica de la actuación: En audiencia del 20 de noviembre de 2015, el Magistrado instructor procedió a formular cargos a la abogada MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ RICO, por la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem. Lo anterior por cuanto la abogada investigada pese a haber obtenido el pago de $649.209,oo por parte de la aseguradora QBE solamente entregó la suma

de $370.000,oo aduciéndole a su cliente que solamente había recibido $500.000,oo. Y adicionalmente abandonó la investigación penal 110016000015201007627, a tal punto que el 30 de junio de 2014 se archivaron las diligencias pues la parte interesada no allegó ninguna prueba a fin de evidenciar la agresión.

Audiencia de Juzgamiento: El 4 de diciembre de 2015, se realizó la referida audiencia en la cual el abogado de oficio designado rindió alegatos de conclusión manifestando que no existe certeza respecto de la indiligencia imputada, pues no hay prueba suficiente que demuestre que la disciplinable era la representante del señor Casa Arévalo.

Adicionalmente en relación con la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que tampoco se acopió prueba suficiente para endilgar responsabilidad a la disciplinable sobre una posible retención de dineros. DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 29 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES (4) MESES a la abogada MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ al declararla responsable de la comisión de las faltas establecida en el numeral 4°del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad disciplinaria consideró respecto de la falta contra la debida diligencia que la togada inculpada en virtud del poder

otorgado el 27 de mayo de 2011, asumió la representación judicial del señor Israel Casas Arévalo al interior de la investigación penal 1100160000152010007627 adelantada contra los señores Marco Eduardo Pérez Guerrero y Alcibíades Cárdenas Caviedes, no obstante su única actuación fue la asistencia a la diligencia de conciliación del 30 de septiembre de 2011. En consecuencia y ante la inactividad del querellante, el 30 de junio de 2014 se ordena el archivo de las diligencias dada la renuencia del quejoso a colaborar con la investigación. En relación con la falta contra la honradez del abogado consideró la primera instancia: “pues bien, teniendo en cuenta que el señor Casas Arévalo especificó que pactó verbalmente con la disciplinable el reconocimiento por concepto de honorarios profesionales el 30% de lo obtenido en caso de que el fallo resultara favorable, considera la Sala que al haber la togada efectuado el trámite de reclamación de indemnización por incapacidad a favor del quejoso, mismo que fue concedido por la sociedad QBE Seguros S.A. su compromiso era hacerle entrega del 70% de lo obtenido a su cliente es decir, cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos, ($454.447.) Manteniendo ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y dos pesos $194.762 por concepto de honorarios. Se hace evidente para esta Sala que la disciplinable pese a haber recibido dichos emolumentos, le informó a su cliente que había obtenido una suma inferior haciéndole entrega incompleta de los dineros que le correspondían y

manteniendo para sí ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos $84.447 situación que solo se puso en evidencia una vez el señor Casas Arévalo presentó derecho de petición ante la empresa aseguradora requiriendo se le informara la suma entregada a su poderdante.” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo sancionatorio manifestando que no existe prueba necesaria que acredite la responsabilidad disciplinaria de la encartada en relación con la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. En efecto manifestó “de esta manera se observa que según lo probado en el expediente, únicamente se configuró la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 motivo por el cual al sanción debe ser modificada según corresponde”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ RICO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no.

Aclaración previa: Se debe observar que la sustentación del recurso de apelación en esta ocasión solamente controvierte la configuración de responsabilidad disciplinaria en lo que tiene que ver con la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2007, (al cual se remite por la aplicación de principios e integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) la presente providencia solamente se ceñirá a analizar los cargos efectuados con relación a la falta contra la honradez del abogado.

Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el quejoso el 27 de mayo de 2011 le otorgó poder a la abogada MARÍA VICTORIA

VELÁSQUEZ RICO, para que en su “nombre y representación realice reclamación por incapacidad permanente conforme los dictámenes de fecha 25 de agosto de 2010, 2 de noviembre de 2010 y 21 de mayo de 2011 “deformidad física que afecta el cuerpo permanente, perturbación funcional del miembro inferior permanente, perturbación de la locomoción permanente.. cien días de incapacidad definitiva”. (folio 42 del expediente) En virtud del encargo conferido el 16 de septiembre de 2011, la disciplinable diligenció el formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos obteniendo $649.209 como consecuencia del pago de la póliza Nº 130959984164 dineros que fueron liquidados el 24 de septiembre de 2011. Afirma el quejoso que se pactaron como honorarios el 30% de lo obtenido no obstante, la disciplinable le informó que había recibido la suma de $500.000 y le entregó $370.000.

Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que la disciplinable en calidad de representante del quejoso, recibió $649.209 valor de la póliza de la aseguradora QBE. Sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas

en el sub examine, la togado inculpada no entregó la totalidad del dinero a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían pues solamente le entregó $370.000 cuando en realidad debió entregar $454.446 suma correspondiente al 70% del valor total. Es decir la disciplinable retuvo $84.446. Así las cosas, es suficientemente claro que la disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.

Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

En este caso la togada contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En el presente asunto, no es admisible lo aducido en el recurso de apelación por cuanto la afirmación según la cual no se tiene respaldo probatorio alguno no es verídica, nótese entonces que el material probatorio allegado al proceso en virtud del cual se evidencia el cobro de los dineros, la entrega incompleta de los mismos es suficiente para determinar responsabilidad disciplinaria a la togada inculpada más aún cuando la quejosa en su versión libre se desentendió del asunto aduciendo el desconocimiento del monto pactado pero alegando que si “debía pagar lo adeudado lo iba hacer” tal y como lo referenció la primera instancia. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo analizó la primera instancia, que la abogada investigada incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues omitió entregar a su usuario la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión realizada al interior de la aseguradora QBE.

Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues recibió el pago de la indemnización, y conforme a ello, luego de haber recibido los dineros, retuvo parte de ellos injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.

Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo,

esta Colegiatura considera que la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, impuesta por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría

podido actuar de otra manera”7 El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de enero de 2016, mediante

el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada MARÍA VICTORIA VELÁSQUEZ RICO al declararla responsable de la comisión de las faltas establecida en el numeral 4°del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...