CSDJ - F11001110200020150252001ADJUNTA20190625144452-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150252001ADJUNTA20190625144452-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio diecinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 110011102000201502520 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver la apelación de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión al abogado ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ.
El señor Gilberto Pinilla Gómez mediante escrito del 15 de mayo de 2015, presentó queja contra el abogado Anderson de Jesús García Vargas censurando actos de indiligencia del profesional. Destacó que el 28 de abril de 2014 firmó contrato de prestación de servicios con la firma de abogados LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S, a fin de representarlo en una gestión ante la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y posterior a un eventual dictamen
interponer la acción frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Decreto expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual no fue seleccionado para adelantar el curso de Brigadier General. Agregó que por los servicios profesionales pago la suma de $10.000.000,oo y habiendo transcurrido seis meses requirió al abogado para establecer el estado y trámite del encargo ante lo cual no obtenía respuesta. Ante los múltiples requerimientos al disciplinado e incumplimientos de este le exigió la devolución de los documentos, ante lo cual el 3 de febrero de 2015 le revocó el poder ante la notaría 40 de Bogotá al representante legal de la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S, señor ALONSO GIL, asimismo al abogado Anderson de Jesús García Vargas, ya que para esa fechas las actuaciones le generaban desconfianza. Señaló que el 18 de febrero de 2015 se comunicó por whatsapp para que le devolvieran la totalidad del dinero por incumplimiento del contrato y el 19 de marzo le respondieron que se exigió la devolución del dinero al abogado Anderson de Jesús García Vargas, abogado gestor. Concluyó, señalando que el abogado Anderson de Jesús García Vargas no asumió sus obligaciones y dejó vencer los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fs.1-7 c.o1). Con la denuncia, el quejoso, allegó copia de los documentos entregados al investigado y de los escritos de revocatoria del poder. (fs.8-69 c.o)
Calidad de disciplinable. El abogado Anderson de Jesús García Vargas se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.324.243 y porta la tarjeta profesional No. 131.320 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra sanciones disciplinarias2. Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Anderson de Jesús García Vargas y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs.74-75 c.o). Ante la no comparecencia del investigado al llamado de la judicatura inicialmente fue emplazado el 18 de marzo de 2016 (f.89 c.o); no obstante el 12 de abril de 2016 fue notificado del auto de apertura de proceso. (f.88 c.o). No obstante el disciplinado haber sido citado en múltiples fechas, ente su no comparecencia, el 20 de junio de 2016 le fue designada la abogada Laura Cristina Bustillo García en calidad de defensora de oficio. (f.126 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 10 de agosto de 2016 celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió el investigado y el quejoso. (fs.135-145 c.o). 2 Fs. 70-73 c.o) El quejoso se ratificó en la denuncia inicialmente presentada. Precisó en cuanto a los mandatos otorgados que le entregó poder a la empresa representada por el señor Alfonso Gil López y después al abogado Anderson de Jesús García Vargas, para que iniciara el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, se hizo presentación personal el 15 de mayo de 2015, hay otro poder para la Junta Particular Interinstitucional de Salud Ocupacional y Análisis de Riesgo y Puesto de Trabajo, otro poder para la demanda contra la policía. El contrato de prestación de servicios lo firmaron los dos. En desarrollo de la audiencia, enterado el investigado del objeto de la denuncia Rindió su versión libre. Señaló que laboró en la Policía Nacional 31 años obteniendo el grado de Coronel. Al señor Alonso Gil lo conoció en el año 2000 en la cárcel en la cual se encontraba detenido; no obstante le dijo que estaba estudiando derecho. Al quejoso lo conoció en la oficina de LEGAL PROCESS DE
COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S.
Precisó que le indicó al representante de la compañía que no iba a seguir con la firma eso fue con posterioridad en un término de ocho o diez días posteriores a la firma del contrato. Le comunique al señor Gil y a su asistente la señora Lucy Leyva Díaz que se desvinculaba de la empresa; y en tal sentido le informó al quejoso de su renuncia presentada el 20 de mayo de 2014. Destacó que cuando informó al señor Gil de su renuncia, esté señaló que él se hacía cargo del proceso. Precisó que recibió la suma de $3.500.000,oo pero no se enteró si esos dineros eran del quejoso. Concluyó que todos los temas relacionados con el quejoso quedaron en cabeza de la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. no obstante el señor Gil no contesta cuando se le
llama. Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -Se allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial citada por el disciplinado, abogado Anderson de Jesús García Vargas para devolver dineros recibidos del señor Alonso Gil. (fs.146-148 c.o). -La oficina de apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca certificó la inexistencia de procesos impulsados por el abogado Anderson de Jesús García Vargas. (f.164 c.o). -El Banco Caja Social certificó en oficio del 21 de septiembre de 2016 los depósitos de 16-5/14; 27-6/14;28-7/16 por valor de $5.000.000;$3.000.000,oo y $800.000,oo respectivamente, en la cuenta del señor Alonso Gil López. -La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional certificó la inexistencia de solicitudes ante la Junta Médico Laboral por parte de algún abogado. Se allegó copia de los exámenes de retiro del señor Gilberto Pinilla Gómez. (fs.161-176 c.o) El 31 de octubre de 2016 se continuó la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, su defensora de confianza y el quejoso. (fs.193-197 c.o.) A la audiencia concurrió la ciudadana Lucy Leiva Díaz, secretaria del señor Alfonso Gil López, quien rindió declaración sobre las circunstancias en las cuales conoció al investigado, abogado Anderson de Jesús García Vargas. Se introdujo poder otorgado por el investigado a la abogada María Victoria
Ardila Torrijos, defensora de confianza. (f.198-199 c.o) El 1° de diciembre de 2016 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado, su defensora de confianza y el quejoso. (fs.215-219 c.o). En la diligencia rindió declaración la señora Luz Adriana Cardona Valencia, esposa del quejoso, quien se pronunció sobre las circunstancias en las cuales conoció al investigado. El quejoso amplió su declaración inicial. En dicha diligencia precisó las circunstancias en que se pagaron honorarios al señor Alonso Gil quien siempre se presentó como abogado, no obstante después se enteró que no tenía tal calidad. La Magistrada sustanciadora en tal diligencia luego de comprobar la no condición de abogado del señor Alfonso Gil López, ordenó compulsar copias a la Inspección de Policía. En esta audiencia en forma oficiosa la Colegiatura ordenó incorporar la sábana de comunicaciones de los números de celular del quejoso y el investigado. El investigado, abogado Anderson de Jesús García Vargas, allegó copia de la denuncia penal que por el delito de estafa formuló contra el señor Alonso Gil López. (fs.220-223 c.o). Así mismo introdujo las llamadas entradas y salientes acreditadas por la compañía CLARO, entre él y el quejoso, durante el período 1° de enero a 31 de diciembre de 2014, en documental y un CD. (fs. 225-235 c.o) Igualmente se incorporó a la actuación el certificado de existencia y representación de la compañía LEGAL PROCESS DE COLOMBIA
ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. (fs.243-245 c.o).
Calificación Provisional. El 23 de febrero de 2017 2015 se continuó con la sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrieron el investigado, su defensora de confianza y el quejoso. (fl.252-267 c.o). Cargos. El Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación imputando al abogado Anderson de Jesús García Vargas la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° a título culposo. Destacó el Seccional de instancia que el 28 de abril de 2014 el quejoso, señor Gilberto Pinilla Gómez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., en el cual concurrieron el señor Alonso Gil López como Director General de la compañía y el abogado Anderson de Jesús García Vargas como gestor de la firma. El investigado recibió poder el 15 de mayo de 2014, mediante el cual se comprometió a realizar dos actuaciones: La primera correspondiente a solicitar ante la Junta Médica de Calificación de la Policía Nacional un análisis de riesgo y puesto de trabajo, según patologías adquiridas por el quejoso es sus 30 años de servicio en la Policía Nacional; y la segunda actuación que debía agotar se dirigía a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 5 de marzo de 2014, por el cual el Gobierno Nacional le negó al señor Gilberto Pinilla Gómez la posibilidad de participar en el curso para ascender al grado de
Brigadier General. Frente a la materialidad de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del CDA, precisó la instancia que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó la ausencia de solicitud efectuada por el profesional ante la Junta Médico Laboral. En igual sentido la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, precisó que no existe registro en la base de datos del sistema siglo XXI de algún proceso impulsado por el abogado Anderson de Jesús García Vargas en representación del señor Gilberto Pinilla Gómez. Corrido el traslado al investigado para solicitar pruebas solicitó tener como tal la documental prevista en el folio 268 a 300 del cuaderno original en la cual se destaca las actuaciones que como servidor público en la Policía Nacional ha tenido el investigado. De oficio se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado.
Audiencia de Juzgamiento: El 9 de marzo de 2017 se celebró la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió solamente la defensora de confianza del investigado. (fs.311-319 c.o2) Alegatos de conclusión. La Defensora de confianza del investigado en sus alegaciones finales señaló que su representado dada la escasa experiencia en el litigio pretendió hacer experiencia con una persona reconocida en el medio policía..
Señaló que el día 20 de mayo de 2014 la compañía LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. le aceptó la renuncia al poder. Agregó que el disciplinado Anderson de Jesús García Vargas dejó el cargo de abogado gestor porque fue convocado en la Escuela Penitenciaria
para adelantar un cargo de Director de Establecimiento de Reclusión. Ante ello señaló que su representado se retiró de la empresa con la covicción errada e invencible de que se había nombrado un nuevo abogado gestor que continuara con el proceso que se le encomendó. Precisó que está demostrado que no existió negociación entre el quejoso y el abogado Anderson de Jesús García Vargas, pues este tuvo el asunto entre el 15 y 20 de mayo de 2014. Agregó que aunque el disciplinado no recibió dineros directamente del quejoso, señor Gilberto Pinilla, cuando supo que el Representante Legal se apropio de los dineros entregados por este; procedió a hacer una conciliación extrajudicial tendiente a poder devolver dineros recibidos, no obstante ello el quejoso no asistió; circunstancia que devela la voluntad del disciplinado de resarcir o compensar el presunto daño que se ocasionó. Acorde a lo expuesto la defensora de confianza del investigado solicitó dar aplicación en el presente de la causal objetiva consagrada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, reiterando que su defendido actuó con la convicción errada e invencible de que con su renuncia y sustitución la compañía LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. había nombrado un nuevo abogado gestor. Por último señaló que de no acogerse por la Sala un fallo absolutorio al momento de imponer la sanción se tengan en cuenta los criterios consagrados en el literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007
por cuanto el investigado trató de resarcir el daño y carece de antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Anderson de Jesús García Vargas con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa. (fs.318-335 c.o2) Encontró la Sala de instancia que el investigado como abogado gestor de la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. se comprometió con el ciudadano Gilberto Pinilla Gómez a iniciar dos actuaciones: La primera correspondiente a agotar trámite ante la Junta particular interistitucional de Salud Ocupacional -Junta Medica Laboraly promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional por presunto acoso laboral; para cuyo efecto recibió sendos poderes cuyas copias obran a folios 13,15 y 17 del cuaderno original número 1. Frente a la materialidad de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del CDA, precisó la Sala de instancia que no obstante lo anterior, como lo informó la Coordinadora de la oficina de apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bogotá – Cundinamarca y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el togado no adelantó ante esas instancias ninguna de las actividades a las cuales se comprometió a ejecutar,
pese haber recibido poder para el efecto, lo que motivó en febrero de 2015 que el mandante, señor Gilberto Pinilla Gómez le revocara los poderes conferidos. Vale decir, destacó el a quo, que no obra elemento de prueba que acredité que el abogado Anderson de Jesús García Vargas haya informado de la renuncia a los poderes al quejoso; pues de ello no se aportó copia del escrito de renuncia y sustitución a los poderes, que el investigado dice radicó en la firma de abogados. Por último señaló la Sala de instancia que no son de recibo la alegación de la defensa que el abogado Anderson de Jesús García Vargas haya actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, porque, “de una parte, es abogado de profesión, por tanto conocedor de los deberes que el ejercicio de la profesión le imponía; y de la otra, se trata de persona que según se dijo en estrados, estuvo vinculada al servicio de la Policía Nacional durante 30 años, lo que desde luego le permitió adquirir conocimientos en distintas áreas del conocimiento, especialmente en materias propias del derecho”. (f.333 c.o 2). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la defensora de confianza del investigado en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 24 de abril de 2017. (fs.343-349 c.o2). Destacó que el abogado Anderson de Jesús García Vargas si bien asumió como abogado gestor en representación de la firma LEGAL PROCESS DE
COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. para asumir la
representación del señor Pinilla Gómez; no es menos cierto que la relación laboral era justamente con esta empresa a quien en efecto no sólo le comunicó su decisión de retirarse de la misma con carta que radicó el 14 de mayo de 2014 y de quien recibió su aceptación el 20 de mayo de 2014, como consta en el oficio firmado por el representante legal de la mencionada empresa, doctor Cesar Augusto Tamayo Herrera. Bajo el anterior presupuesto, señaló que era obligación de la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. “no sólo designar el nuevo apoderado para que continuara con la misión confiada por el señor PINILLA GÓMEZ, sino informarle el motivo de tal decisión, que no era otra que la dimisión de mi poderdante a continuar prestando sus servicios a la mencionada empresa”. (f.344 c.o) Y, agregó, “con lo que efectivamente nadie contaba era que el Gerente de la mencionada empresa, el señor Alonso Gil, no era abogado y quien a través de artificios y falsas promesas llevó a cabo todas las negociaciones del aquí afectado utilizando el nombre de mi mandante y aprovechando su inexperiencia en el litigio a quien logró engañar haciéndole creer que era un prestigioso profesional del derecho, lo cual quedó al descubierto cuando como prueba de su irresponsabilidad no designó abogado alguno en reemplazo de mi mandante y tampoco informó al quejoso de tal situación”. (f. 344 c.o). En esa perspectiva señaló que al cesar la vinculación laboral con la empresa, era deber de aquella designar un nuevo apoderado que continuara con la
gestión judicial a ella encomendada y enterar de tal situación a su cliente y no al abogado García Vargas, cuya vinculación era desde luego con la empresa y justamente con ella la terminó. Asociado a lo anterior, señaló que el hecho que su representado no hubiere adjuntado la copia del escrito de la renuncia y sustitución de poderes, no significa que no la hubiere presentado, “desafortunadamente de la mencionada empresa LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. , hoy solo queda su nombre, pues a pesar de hacerse el intento de recuperar una copia de los mismos, fue imposible porque su gerente se fue sin dejar dirección”3, pero ante tal hecho, la judicatura no puede desconocer la carta signada el 20 de mayo de 2014 “la cual no ha sido tachada de falsa y por ende mantiene su presunción de legalidad cuya fotocopia me permito anexar” (f.345 c.o2). Agregó la apelante que “el hecho de que la empresa LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. no hubiera nombrado reemplazo del doctor Anderson García Vargas, no puede ser un hecho imputable a él, sino a la empresa que lo omitió y quien debe responder por los perjuicios que tal hecho pudiera eventualmente generar…”4. 3 Folio 345 c.o2 4 Folio 345 c.o2 En tal perspectiva, señaló la recurrente que no era del resorte del investigado informar de la renuncia del poder al mandante, pues el investigado estaba convencido que se trataba de una empresa seria a quien correspondía informar de esta renuncia e indicar el nuevo reemplazo.
Precisó que tiempo después que su patrocinado se entera del incumplimiento de la empresa con el mandante, realizó todas las llamadas pertinentes con el propósito de buscar una solución, al punto de promover a su vez una conciliación; (f.122 c.o.), circunstancia de la cual el a quo no se pronunció a fin de darle aplicación al artículo 45, literal B) numeral 2 al haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. Por último solicitó revisar el quantum de la sanción el cual estimó no consultó los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la misma. (f.348 c.o2) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007 y en especial el principio de limitación previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 e introducido al CDA en virtud al concepto de integración normativa. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado Anderson de Jesús García Vargas está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma; ello acorde a los tópicos propuestos en sus alegaciones por el recurrente. De la apelación. Como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia la órbita de competencia del juez de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los temas impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respeto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de evacuar en unidad de materia, los argumentos presentados por el recurrente5. Caso concreto. Se examina por la Sala la incursión o no del abogado Anderson de Jesús García Vargas en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1; según queja formulada por el ciudadano Gilberto Pinilla Gómez,
Destacó el denunciante que el 28 de abril de 2014 firmó contrato de prestación de servicios con la firma de abogados LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S, a fin de representarlo en una gestión ante la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y posterior a un eventual dictamen interponer la acción frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Decreto expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual no fue seleccionado para adelantar el curso de Brigadier General. Agregó que por los servicios profesionales pago la suma de $10.000.000,oo y habiendo transcurrido seis meses requirió al abogado para establecer el estado y trámite del encargo ante lo cual no obtenía respuesta. Ante los múltiples requerimientos al disciplinado e incumplimientos de este le exigió la devolución de los documentos. Ante ello el 3 de febrero de 2015 le revocó el poder ante la notaría 40 de Bogotá al representante legal de la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S, señor ALONSO GIL, asimismo al abogado Anderson de Jesús García Vargas, ya que para esa fechas las actuaciones le generaban desconfianza. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 21 de marzo de 2007, radicado 26129 Señaló que el 18 de febrero de 2015 se comunicó por whatsapp para que le devolvieran la totalidad del dinero por incumplimiento del contrato y el 19 de marzo le respondieron que se exigió la devolución del dinero al abogado Anderson de Jesús García Vargas, abogado gestor.
Concluyó, señalando que el abogado Anderson de Jesús García Vargas no asumió sus obligaciones y dejó vencer los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (fs.1-7 c.o1). De la solución del asunto. Ab initio, La Sala debe señalar que frente a los temas de ataque propuestos por la denunciante se extraen en concreto dos tópicos que concretan y precisan los mismos. El primero, la ausencia de responsabilidad del investigado frente al no impulso de la gestión encomendada, por cuanto en sentir de la apelante la misma recae en la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., representada en su oportunidad por el señor Alonso Gil López; compañía ante quien el abogado había presentado la renuncia. Frente al anterior presupuesto, la apelante ha señalado que el abogado Anderson de Jesús García Vargas si bien asumió como abogado gestor en representación de la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. para asumir la representación del señor Pinilla Gómez; no es menos cierto que la relación laboral era justamente con esta empresa a quien en efecto no sólo le comunicó su decisión de retirarse de la misma con carta que radicó el 14 de mayo de 2014 y de quien recibió su aceptación el 20 de mayo de 2014, como consta en el oficio firmado por el representante legal de la mencionada empresa, doctor Cesar Augusto Tamayo Herrera. En tal sentido ha señalado la recurrente que era obligación de la firma
LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S. “no
sólo designar el nuevo apoderado para que continuara con la misión confiada por el señor PINILLA GÓMEZ, sino informarle el motivo de tal decisión, que no era otra que la dimisión de mi poderdante a continuar prestando sus servicios a la mencionada empresa”. (f.344 c.o). En ese contexto, los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que la apelante falta a la lealtad procesal al enrostrar en sede de apelación un elemento de prueba jamás incorporado a la actuación como es la citada renuncia del 14 de mayo de 2014 la cual obedece a la relación laboral con la firma de abogados y el cual en momento alguno pudo ser apreciado por la Sala de instancia. No obstante lo anterior, la Sala debe recordar al apelante que en los términos previstos en los artículos 2189 y 2193 del Código Civil la renuncia a un poder en esencia se debe presentar ante quien lo otorga. En efecto, por ser pertinente la Sala destaca el tenor literal de tales preceptivas: “ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
ARTICULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.(…)”6 Bajo el anterior marco normativo, si bien el abogado Anderson de Jesús García Vargas tenía una relación contractual con la firma LEGAL PROCESS DE COLOMBIA ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S., no es menos cierto que en atención a los deberes que su rol de Mandatario le imponía debía a su vez renunciar o a lo menos informar en forma efectiva al Mandante de tal renuncia con miras a salvaguardar el derecho de este a tener acceso a la administración de justicia, representado en que al quejoso le urgía agotar los trámites objeto de encargo. Lo anterior, si en cuenta se tiene que al Mandante el decreto de retiro del Ministerio de Defensa Nacional No. 469 de 5 de marzo de 2014 le fue 6 Subraya la Sala notificado el 12 de marzo de 2014; circunstancia que en virtud al artículo 138 del CPACA7 l
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