CSDJ - F11001110200020150252101ADJUNTA20200717092603-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150252101ADJUNTA20200717092603-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502521 01
Referencia: Abogado Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de julio de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502521 01
ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, aceptado el impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2 y negado el impedimento presentado al H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago3. Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado Jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 1 Sala 96 de 25 de octubre de 2018 2 Sala 75 de 23 de agosto de 2018 3 Sala 90 de 11 de octubre de 2018
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Referencia: Abogado Consulta
20164, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA DEL PILAR HERNANDEZ RIVERA, a suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo5, sino fuera porque ha surgido una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la queja interpuesta el 15 de mayo de 2015, por el señor Rogelio Gil Criollo, contra las abogadas SANDRA PILAR HERNÁNDEZ RIVERA y DEISY YAQUELINE GUTIÉRREZ BENAVIDES. Manifestó que la empresa que representa, SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A., contrató con la firma VINNURETTI ABOGADOS S.A.S. para adelantar el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2015-281; señaló que dicha firma encargó esta labor a las abogadas denunciadas, quienes presentaron la demanda el 4 de febrero de 2015 contra la UGPP, la cual fue admitida por auto del 5 de marzo de 2015. 4 Magistrado Antonio Suárez Niño en sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 5 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
(…)
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Referencia: Abogado Consulta Aseveró que la líder jurídica de la Organización SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S., remitió vía correo electrónico a la firma contratista VINNURETTI ABOGADOS S.A.S., concretamente al doctor Andrés Torres, Director Jurídico de la entidad, una serie de documentos allegados por la UGPP, que generaron molestia para el doctor Torres, al punto de agredir de múltiples maneras a las directivas de SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S, amenazándolas de muerte, situación que fue denunciada ante la jurisdicción competente.
Sostuvo que luego de la fecha, y a la espera de que la sociedad contratista notificara el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, la sociedad de abogados dejó de pasar los informes respectivos, enterándose el 26 de marzo de 2015 a través de mensaje de telefonía celular, el cual fue enviado de forma grosera de parte del doctor Torres, al Director Ejecutivo de la empresa, en el que decía que habían decidido en forma intempestiva y sin autorización retirar la demanda del proceso que estaba cursando en el Tribunal Administrativo. Indicó que a través de correo electrónico y en forma inmediata, informaron a la firma de abogados, que como clientes, SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S., no autorizaban el retiro de la demanda. Aseguró que para evitar mayores contratiempos, solicitó la liquidación del
acuerdo de servicios, o contrato de prestación de servicios, con el objeto de
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Referencia: Abogado Consulta pagar lo que a la fecha se le adeudara a la firma, y que les hiciera entrega de copia del expediente para proceder en su defensa, y que no obstante a ello, VINNURETTI ABOGADOS S.A.S., no se pronunció al respecto en forma escrita, pero a través de conversaciones telefónicas se llegó a un acuerdo, para que siguieran con la relación contractual.
Adujo el quejoso que el 11 de mayo de 2015, sorpresivamente se enteró que la doctora SANDRA PILAR HERNÁNDEZ RIVERA y sus abogados suplentes que representan a la sociedad en el proceso Rad. No. 2015-281, el 28 de abril de 2015 radicaron arbitrariamente solicitud de retiro de la demanda sin mediar autorización por parte del poderdante, ni renuncia a los poderes otorgados y/o comunicación de la procedencia de sus actos, cuya actuación calificó como falta a la ética. Señaló que con el objetivo de salvaguardar los derechos de SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S., por la actuación de la sociedad VINNURETTI ABOGADOS S.A.S., toda vez que al retirar la demanda podrían perder la oportunidad de presentarla de nuevo, teniendo en cuenta que podía darse la caducidad de la acción contenciosa, se vieron en la necesidad mediante memorial y poder,
revocar el mandato conferido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solicitando que no se tuviera en cuenta el escrito de retiro de la demanda de la doctora SANDRA PILAR HERNÁNDEZ RIVERA, quien había
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Referencia: Abogado Consulta actuado en forma irregular, contrariando los deberes y obligaciones de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se puso en entredicho el interés que tiene la empresa en la demanda tantas veces referida.
ACTUACIONES PROCESALES.
Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de SANDRA PILAR HERNÁNDEZ RIVERA identificada con cédula de ciudadanía No. 53.120.511 y tarjeta profesional No. 212497 vigente al 19 de junio de 20156. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia7 en auto de 3 de agosto de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra de DEISY YAQUELINE GUTIÉRREZ BENAVIDES y SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m. En el mismo auto solicitó antecedentes disciplinarios de las
abogadas, y copia de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 6 Folio 32 C.o 7 Folio 35 C.o
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Referencia: Abogado Consulta No. 25000233700020150028100, promovida por SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A., contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPPMediante certificados 298368 y 298370, la Secretaria Judicial de esta Sala dejó constancia de no existir registros de antecedentes disciplinarios de ninguna de las implicadas.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso, su apoderada, y las disciplinadas, quienes designaron abogado de confianza al doctor Andrés Eriberto Torres Aragón. Acto seguido el Magistrado Instructor dejó constancia de los fundamentos fácticos que originaron la queja y le concedió el uso de la palabra al quejoso y a las disciplinables para que rindieran declaración, lo cual realizaron así: Ampliación y Ratificación de la Queja. El señor Rogelio Gil Criollo, indicó que laboraba en la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A. hacía 12 años, como Gerente Administrativo y Financiero, además de ser el Representante Legal Suplente de la empresa. Manifestó haberle revocado el poder a las
disciplinadas, porque ellas solicitaron el retiro de la demanda. Explicó que al pasar un oficio a la Magistrada que llevaba el caso, estaban solicitando el retiro de la demanda porque hubo unos episodios personales que sucedieron antes de
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Referencia: Abogado Consulta esa fecha que versaban sobre problemas que tuvieron con Andrés Torres, Director Jurídico de la firma de abogados.
Narró que en el año 2014 conoció al Señor Andrés Torres, e intentaron formar una sociedad denominada Vinuretti Abogados, tuvieron demasiados inconvenientes societarios y posterior al mes de marzo se reunió con ellos y les dijo que podían continuar con el proceso, porque en eso habían quedado, así como con otras acciones entre ellas una tutela. Dijo que así iban las cosas, y de alguna manera estaban intentando como solucionar todos los problemas que se presentaron hasta el mes de marzo de 2015; sin embargo señaló que después unas personas que trabajaban con Vinuretti renunciaron, manifestando que cree que Andrés Torres los culpaba a ellos de eso; que como lo dice el escrito, eso fue el 28 de abril de 2015, donde ellos renunciaron; que el señor Andrés se encontraba en Miami y cuando llegó se sorprendió porque todo el mundo se había ido, y que cree que el señor Andrés los culpó a ellos, porque hasta ahí
tuvieron contacto. El 11 de mayo de 2015, algo consultaron para saber cómo iban las cosas, enterándose que habían quitado la demanda, al saber eso se asustaron y se fueron hasta el Tribunal, logrando que ese mismo día quitarle el poder, y que una vez le otorgaron el poder a la dra Olga, la firma Vinuretti Abogados S.A.S. presentó incidente de regulación de honorarios.
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Referencia: Abogado Consulta Finalizó indicando que el tema de la queja, es que contrató a los abogados para que los defendieran, y que lo que están haciendo es afectando más, lo cual siguen haciendo en la actualidad. Mencionó que la queja fue instaurada, porque retiraron la demanda y que el incidente de regulación de honorarios fue después de haber presentado la queja, el cual se está tramitando ante el Tribunal.
Versión libre de la abogada DAISY YAQUELINE GUTIÉRREZ BENAVIDES: Indicó que tenía un contrato laboral a término definido con la firma VINURETTI ABOGADOS S.A., y estuvo encargada de la defensa judicial de la sociedad SERVICIOS Y LOGÍSTICA, lo cual hizo hasta el momento en que renunció al poder. Dimitió al poder, debido a los conflictos que existían respecto a los honorarios, lo cual hizo ante el proceso administrativo donde fungía como abogada principal. Expresó que en el tema legal no era apoderada judicial principal sino suplente,
por ende, en el auto admisorio de 5 de marzo de 2015, no se le reconoció personería jurídica, porque lo tenía la doctora Pilar. Resaltó que ella en ningún momento solicitó el retiro de la demanda, lo cual se podía evidenciar en el expediente, donde consta que quién lo hizo en uso de sus facultades fue la abogada SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA.
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Referencia: Abogado Consulta Manifestó además, que en el expediente no se observó ningún documento que ella hubiera suscrito en ese sentido, ni ningún documento que afectara a la
empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.
Finalizó su intervención solicitando que se examinara el auto admisorio de la demanda, el cual aporta en un folio., y que allegaría otros documentos a través de su apoderado. Versión libre de la abogada SANDRA DEL PILAR HERNANDEZ RIVERA. Enfatizó que en la queja, existían una serie de inconsistencias, por lo cual pidió la nulidad de la investigación ante la evidencia de falsedades procesales sin señalar ninguna. Reconoció que fue ella como abogada principal y única reconocida mediante auto proferido por el Tribunal, quien solicitó el retiro de la demanda. Explicó que ello se hizo el 28 de abril de 2015, conforme el poder con facultades para ello, el cual fue otorgado por la empresa que representa el quejoso. Argumentó que fue
ella quien promovió el incidente de regulación de honorarios, porque a pesar de representar una firma de abogados, sus honorarios dependían de esos procesos. Señaló que el incidente de regulación de honorarios lo radicó el 8 de julio de 2015.
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Referencia: Abogado Consulta Manifestó que entre Vinuretti Abogados S.A.S. y la empresa del quejoso SERVICIOS Y LOGÍSTICA, han existido un gran número de procesos civiles, policivos y penales, que involucran denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por secuestro, extorsión, entre otros delitos graves, instaurados contra la representante legal de la firma.
Indicó que la notificación del proceso disciplinario, denunció al quejoso por tentativa de acceso carnal violento en su contra, lo que ocurrió mientras las dos empresas se encontraban radicadas en la misma sede, y que este proceso disciplinario era una manera de afectarla, lo cual venía ocurriendo desde hacía algún tiempo. Dijo que las anteriores situaciones la llevaron a querer alejarse de los clientes, siendo ese uno de los motivos por los cuales solicitó el retiro de la demanda, aseveró además, que antes de que ocurriera esa situación, existía una abogada de nombre Olga Ávila, lo cual consta en los correos, quien quería que el proceso le fuera asignado a ella; por lo cual el señor Julián Caviades,
representante legal de la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA, presentó un escrito a mano, solicitando el reconocimiento de personería a la abogada Olga Ávila, antes que se resolviera lo del retiro de la demanda, y en su defecto que la misma no fuera retirada.
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Referencia: Abogado Consulta Sostuvo haber salido del proceso con el oficio radicado ante el Tribunal, y en el mismo haber renunciado al poder. Aceptó no haber consultado con sus representados sobre el retiro de la demanda, porque ellos no le permitieron hablarles.
En este estado de la diligencia el Magistrado le preguntó, por qué no había renunciado al poder? A lo cual Contestó. Porque al renunciar el proceso quedaba sin apoderado y eso no se podía hacer y que como dentro de sus facultades estaba el defenderlos, eso era lo que estaba haciendo y que además lo hizo porque no le estaban reconociendo sus honorarios. Añadió que siempre mantuvo informados del trámite del asunto a sus clientes, lo cual hacía a través de correos electrónicos. Indicó que a ella no le habían cancelado sus honorarios, y que tampoco sabe si a la firma le han pagado, por lo que actualmente se estaba tramitando el incidente de regulación de honorarios. Finalizó aportando una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso disciplinario y solicitó algunas pruebas.
Pruebas.
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Referencia: Abogado Consulta Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, las siguientes: - Se decretó como prueba el testimonio del quejoso Rogelio Gil Criollo, con la finalidad de que fuera interrogado por las disciplinadas.
Rogelio Gil Criollo. Dijo que DAYSI GUTIÉRREZ requirió a la UGPP continuar con un proceso de embargo, pero que nunca suscribió el memorial solicitando el retiro de la demanda. Relató que al ir a la UGPP, le manifestaron que sus abogados retiraron la demanda, y solicitaron a esa entidad continuar con el cobro coactivo de la obligación en su contra. Afirmó que dentro del contrato de prestación de servicios existió un pago por especie, donde se le permitía a la firma Vinuretti Abogados S.A.S., trabajar en la misma sede que la empresa Servicios y Logística. Narró que dos personas de su confianza trabajaban en esa firma de abogados, y que cuando ésta decidió trasladarse de sede, pidió que no hubiera represalias para con ellas. Finalmente solicitó que se oficiará a la UGPP, con el fin de obtener un memorial presuntamente suscrito por una de las disciplinas, donde se pedía que se ejecutara a la empresa Servicios y Logística. Se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2016.
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Referencia: Abogado Consulta Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, se llevó acabo la audiencia, con asistencia de las disciplinadas, su defensor de confianza y el quejoso Acto seguido el Magistrado incorporó al proceso, las copias del trámite administrativo objeto del proceso disciplinario (Fls 102-104 audios c.o.) Así mismo se incorporó la respuesta de la UGPP a la solicitud probatoria del quejoso en audiencia anterior.
Las disciplinadas aportaron sendos memoriales, a los cuales anexaron pruebas para que fueran tenidas en cuenta a favor de su defensa. Acto seguido se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 4 de mayo de 2016. El día y hora previamente señalados, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la asistencia de las disciplinadas, su defensor de confianza, el quejoso, su apoderado y el Representante del Ministerio Público, procediendo el Magistrado en dicha oportunidad, a realizar la calificación jurídica de la actuación así: Terminar anticipadamente la actuación en favor de la disciplinada DAISY YAQUELINE GUTIÉRREZ BENAVIDES. Al determinar que ésta no desplegó los hechos relacionados en la queja, ya que quien presentó la demanda en lo contencioso administrativo, la retiró y solicitó a la UGPP que siguiera realizando
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Referencia: Abogado Consulta el cobro coactivo contra la empresa Servicios y Logística S.A., fue la abogada
SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA.
Sobre la decisión de terminación anticipada no se interpuso ningún recurso. Formulación de Cargos. A la disciplinable SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA le fue formulado un único cargo, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual encontraba adecuación típica en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 a título de dolo. Como soporte de la formulación del cargo, el Magistrado determinó haber encontrado demostrado que el 1 de agosto de 2013, se suscribió un acuerdo de prestación de servicios entre la sociedad VINURETTI ABOGADOS S.A.S. y la empresa del quejoso SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A., con el fin de prestar servicios legales a esta última, siendo en el marco de dicho contrato de prestación de servicios, que fueron otorgados los poderes; se verificó que inicialmente le fue otorgado a DAISY YAQUELINE GUTIÉRREZ BENAVIDES como abogada principal y a SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA como suplente, pero posteriormente en diciembre de 2014, la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A., otorgó poder a la doctora SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ
RIVERA como abogada principal y a la doctora DAISY YAQUELINE
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Referencia: Abogado Consulta GUTIÉRREZ BENAVIDES como suplente, para iniciar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la UGPP, dentro del cual se presentó la demanda, el 4 de febrero de 2015, siendo por tanto admitida mediante auto de 5 de marzo de 2015; se determinó que el 28 de abril de 2015, la apoderada principal solicitó el retiro de la demanda, alegando un incumplimiento del contrato de prestación de servicios de la firma VINURETTI ABOGADOS S.A.S. con la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A. Se evidenció que la abogada retiró la demanda, a pesar de que su cliente le dijo que no podía hacerlo, solicitando además a la UGPP, siguiera con la ejecución del mandamiento de pago y el embargo a la empresa SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A., a la cual representaba judicialmente.
Lo anterior, se pudo verificar en los actos realizados por la disciplinada, en vía gubernativa, determinándose que el 11 de mayo de 2015 SANDRA DEL PILAR HERNANDEZ solicitó que la UGPP continuara con el cobro coactivo en contra de su representada. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, el Magistrado
instaló la audiencia, con la presencia del quejoso, su apoderada, y el apoderado de la disciplinada, quien aportó nuevamente pruebas documentales, sin embargo se suspendió la audiencia, por falta de una prueba documental decretada en la
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Referencia: Abogado Consulta audiencia de pruebas y calificación provisional y se señaló nueva fecha para su continuación el 12 de julio de 2016. (Fls. 203-204 audios c.o).
El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la presencia de la disciplinada, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderada. Acto seguido se escuchó la intervención del defensor de confianza de la disciplinada. Alegatos de Conclusión. Manifestó que no existía conducta irregular, ya que la disciplinada se comportó de conformidad con el poder recibido, por cuanto la actuación debía tramitarse ante un Juez Laboral, lo que hacía necesario retirar la demanda. Enfatizó que en lo contencioso administrativo, se remitió el proceso a lo laboral, y que al tratarse de una obligación laboral corrían intereses moratorios, por lo que el retiro de la demanda fue con la finalidad de lograr representar de mejor manera los intereses del cliente. Refirió que el poder facultaba a la disciplinada para retirar la demanda, y que la
actuación del cliente frustró el plan que tenía ésta para el proceso, ya que su experiencia le indicaba que el proceso debía surtirse en lo laboral. Argumentó que la remisión de la demanda a lo laboral por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, probaba que no existió mala fe por parte de la disciplinada. Dijo que la buena fe debía presumirse, y que el hecho de que el quejoso no
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Referencia: Abogado Consulta entendiera cual era la estrategia jurídica, ello no invalidaba que éste fuera el mejor curso de la acción.
Aseveró que existió un incumplimiento por parte del cliente en lo relacionado con los honorarios, lo cual motivó la iniciación de un incidente de regulación de honorarios. Expresó que el Memorial dirigido a la UGPP, fue un acto de lealtad procesal, ya que el proceso contencioso no podía continuarse. Dijo que el cliente incumplió el contrato al tratar de revocar el poder, ya que tenían como finalidad construir una firma de abogados que compitiera en contra de Vinuretti Abogados S.A.S., y que las comunicaciones enviadas fueron remitidas por Olga Ávila apoderada del quejoso. Señaló que no existió perjuicio alguno, ya que no se vulneró un bien jurídico tutelado por la ley, por lo que no existía antijuridicidad en el caso. Puntualizó que
el cliente impidió que la disciplina les explicara la estrategia jurídica, por cuanto bloqueó cualquier tipo de comunicación, y que su memorial a la UGPP evitó el embargo de bienes. Arguyó que la disciplinada nunca actuó con dolo, ya que tenía como finalidad volver a presentar la demanda, esta vez de manera correcta; y que no lo manifestó con anterioridad, para que el quejoso no copiara la estrategia jurídica en el proceso.
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Referencia: Abogado Consulta Finalmente invocó la causal de ausencia de responsabilidad, el hecho de que la disciplinada actuó con pleno convencimiento de que su conducta no implicaba falta disciplinaria.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 7 de septiembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo (Fls 231239 c.o). Relacionó que la disciplinada impetró la demanda ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y la retiró el 28 de abril de 2015, en contravía de las instrucciones expresas de su mandatario. Dijo que como consecuencia de esto, radicó un escrito ante el Tribunal Administrativo, justificando su actuar en situaciones de orden contractual, invocando hechos ajenos al proceso, se dirigió ante la UGPP, para pedirle que continuara el cobro coactivo de su cliente, lo cual era un acto contrario a la gestión encomendada.
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Referencia: Abogado Consulta Argumentó que el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión se vio afectado con estos actos, que fueron en contra de las instrucciones de su mandante, y que si bien existe independencia en el ejercicio de la profesión por parte del abogado, también lo es que el mandante como titular del derecho debe conocer la estrategia, las consecuencias y las opciones que se presentan en el proceso con el fin de aprobarlas.
En este orden de ideas, sostuvo que si la abogada advirtió que la mejor estrategia era retirar la demanda para presentarla de nuevo en lo laboral, debió informarle al cliente y ante la manifestación de éste de no hacerlo, se debió abstener de proceder de esta manera. Señaló que si existían controversias contractuales, las cuales de conformidad con el material probatorio fueron las que realmente motivaron el retiro de la
demanda, lo que procedía era renunciar al poder, e implementar las acciones legales para lograr el cobro de los honorarios, pero que lo que se observaba era que la disciplinada actuó en retaliación con su cliente lo cual demostraba La mala fe. Concluyó el a quo que no se encontró demostrada la causal de exclusión de responsabilidad, ya que el segundo acto, el memorial a la UGPP, no tenía
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Referencia: Abogado Consulta explicación dentro del mandato, por cuanto tenía como fin que se continuará ejecutando a su cliente, siendo eso una circunstancia contraria a sus intereses.
En cuanto a la dosificación de la sanción, valoró que la falta se cometió con dolo y que la disciplinada no tenía antecedentes, por lo que se decantó por la suspensión de la togada por un término de dos meses. Por todo lo anterior declaró disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA DEL PILAR HERNÁNDEZ RIVERA por la comisión dolosa de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Al no haberse interpuesto recurso contra la anterior decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para
conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la doctora SANDRA DEL
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502521 01
Referencia: Abogado Consulta PILAR HERNANDEZ RIVERA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Es importante destacar que la anterior competencia, deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enu
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