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CSDJ - F11001110200020150252201ADJUNTA20190328152711-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150252201ADJUNTA20190328152711-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veinte de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201502522 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en junio 8 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i) del artículo 34 ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Fls 65-98 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Ana Sixta Arévalo Churque en mayo 5 de 2015, contra la abogada FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN, alegando que contrató sus servicios para iniciar proceso

ordinario laboral demandando a la Junta Nacional de Calificación y la A.R.L. Colpatria y si bien la profesional instauró la demanda, fue inadmitida en diversas oportunidades, la intentó subsanar, empero no lo logró y fue así que el despacho de conocimiento, esto es el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó el libelo. Con su escrito aportó los documentos vistos a folios 2 a 5 del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario, designación de defensor de oficio y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 52050762, portadora de tarjeta profesional de abogada número 220604 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de julio 9 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose febrero 10 de 2016 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y continuó en 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 6 c. o. 1ª inst. sesión de abril 1º de esa anualidad, última fecha en la que se calificó la actuación como se detallará seguidamente.4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en

febrero 10 de 2016, se contó con la asistencia de la quejosa y de la investigada quien rindió versión libre y en consecuencia manifestó que el poder allegado por su otrora cliente no fue suscrito por ella, por ende no cumple con los requisitos legales; cuenta con un documento firmado por su mandante, mediante el cual en abril de 2015 desistió de continuar con el proceso laboral encomendado, además con el mismo le revocó el mandato otorgado. Luego de precisar lo anterior, manifestó que interpuso la demanda en comendada por la quejosa, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la inadmitió, ella la subsanó dentro del término legal otorgado, sin embargo el despacho la rechazó en septiembre 23 de 2014, al considerar que no se le había especificado la clase de proceso a adelantar, lo cual en su criterio es falso, pues cumplió con todo lo ordenado en el auto inadmisorio. Interrogada por la Magistrada de Instancia, manifestó que cuenta con amplia experiencia en derecho laboral, ha adelantado diversos procesos ante esa jurisdicción, litiga en esos temas hace más de 3 años y cuando terminó la relación cliente – abogado con la quejosa, le devolvió doscientos mil pesos ($200.000) de los honorarios que ella había recibido. Antes de terminar la relación cliente – abogado con la quejosa, manifestó que una vez se rechazó la demanda, la retiró, quiso iniciar nuevamente el 4 Fls. 10-46 c. o. 1ª inst. trámite, empero la Rama Judicial entró en cese de actividades, luego a

vacancia judicial y Arévalo no quiso iniciar el proceso de nuevo, en consecuencia, insistió, le devolvió doscientos mil pesos ($200.000) del dinero facilitado por honorarios. Dejó en claro que todos los puntos por los cuales la demanda fue inadmitida, los subsanó, entregó la información solicitada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, empero finalmente la rechazó, decisión que no recurrió porque la quejosa no lo permitió, estaba furiosa y decidió terminar la relación cliente – abogado. La encartada aportó los documentos vistos a folios 16 y siguientes del cuaderno principal del expediente y por su solicitud y de oficio se ordenó escuchar a Arévalo en ampliación de queja y requerir al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin allegare copia de la demanda interpuesta por la investigada en favor de Ana Sixta Arévalo Churque.5 A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 1º de 2016 asistió la investigada y Ana Sixta Arévalo, quien bajo juramento afirmó que contrató los servicios profesionales de ARANDIA GAITÁN con el fin iniciar proceso laboral para que se reconocieran dineros por unas incapacidades que sufrió, sin embargo la abogada no realizó las actuaciones que le correspondían de manera adecuada y cuando ella la llamaba le afirmaba que todo iba marchando conforme a los tiempos del juzgado, el cual estaba en cese de actividades y luego le indicó que adelantaba “plan tortuga”. 5 Fls. 14-15 c. o. 1ª inst.

En febrero de 2015 decidió ir directamente al juzgado al que le correspondió la demanda y le informaron que desde septiembre anterior se rechazó; llamó a la abogada, ella le dijo que existían dos opciones: retirar el libelo o iniciar acciones contra el juez de la causa, ante lo cual le afirmó que no quería continuar con sus servicios y de los cuatrocientos mil pesos ($400.000) facilitados por honorarios le devolvió doscientos mil pesos ($200.000). Interrogada por la investigada, indicó que el proceso lo inició con otro profesional y está en curso. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportaron, entre otros documentos: - Auto de mayo 20 de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda presentada por la quejosa contra la Junta nacional de Calificación y la A.R.P. COLPATRIA, cuyo contenido se valorará seguidamente.6 - Auto de septiembre 23 de 2014, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda presentada por la quejosa contra la Junta nacional de Calificación y la A.R.P. COLPATRIA, cuyo contenido se valorará seguidamente.7 2) Por aporte de la investigada y de oficio se cuenta con: - Escrito de abril 22 de 2015, mediante el cual la quejosa le informó a la investigada que desistía de continuar el proceso ordinario laboral contra la 6 Fl. 3 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 4-5 c. o. 1ª inst. Junta Nacional de Invalidez, le solicitó retirara la demanda que cursaba en el

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y le manifestó que estaba a paz y salvo por todo concepto.8 - Memorial suscrito por la investigada y dirigido al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en mayo 29 de 2014, mediante el cual subsanó la demanda presentada en representación de la quejosa contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se valorará seguidamente.9 - Poder otorgado a la investigada por la quejosa, para que adelantara proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Invalidez, con fecha mayo 29 de 2014.10 - Escrito de abril 28 de 2015, mediante el cual la investigada devolvió a la quejosa doscientos mil pesos (200.000) de los honorarios que percibió por iniciar proceso ordinario laboral.11 - Historial tomado de la página web de la rama judicial del proceso ordinario laboral 2014-00121-00 de la quejosa contra la Junta Nacional de Invalidez, del cual se extrae que en septiembre 23 de 2014 se rechazó la demanda y se retiró en abril 23 de 2015.12 Calificación provisional de la actuación. 8 Fl. 17 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 18 c. o. 1ª inst. 10 Fl. 20 c. o. 1ª inst. 11 Fl. 21 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 23 c. o. 1ª inst. En ese misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al

infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN, en tanto, al parecer, inobservó los deberes establecidos en los numerales 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 76 y 34 literal i) ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que entre la quejosa y la investigada se estructuró relación cliente – abogada, cuyo fin era instaurar demanda laboral contra la Junta Nacional de Invalidez y la A.R.L. Colpatria, la cual si bien instauró, fue inadmitida debido a falencias cometidas por la encartada, tales como insuficiencia del poder frente a las pretensiones de la demanda, no se aclaró la clase de proceso, no se especificó la fecha de ingreso de la demandante a laborar ante la empresa, no aportó la pruebas anunciadas ni las direcciones de notificación para los demandados; en consecuencia la profesional intentó subsanar el libelo empero lo hizo de indebida forma y fue así que se rechazó, evidenciándose, que al parecer, ARANDIA GAITÁN aceptó la gestión a sabiendas que no se encontraba capacitada. Además, valoró que la relación cliente – abogada entre quejosa e investigada inició en mayo de 2014 y solo se terminó en abril de 2015, por lo que, presuntamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues una vez se rechazó la demanda no realizó ningún acto en beneficio de su poderdante, ya fuese retirarla o iniciar

nuevamente el trámite, en consecuencia, al parecer, incurrió en actos de indiligencia profesional. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, se decretó actualizar los antecedentes disciplinarios de ARANDIA GAITÁN y oficiar al i) Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, para que certificare el tiempo de duración de los cierres de los juzgados por paro judicial entre septiembre de 2014 y mayo de 2015; ii) a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informare el tiempo que mantuvo cerrado el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá entre septiembre de 2014 y mayo de 2015 y iii) al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, comunicare cuántas demandas de las recibidas por reparto en el año 2014, fueron rechazadas por no subsanarse en debida forma.13 Con posterioridad a la audiencia referenciada con anterioridad, se allegaron los documentos vistos a folios 63 y siguientes del cuaderno principal de primera instancia, cuyo contenido se valorará seguidamente. Audiencia de juzgamiento. Se surtió en sesión de mayo 11 de 2016 a la cual asistió la representante del Ministerio Público, el defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa; se corrió traslado de las pruebas recaudadas, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión a la representante del Ministerio Público, quien solicitó se profiriera sentencia sancionatoria, al haberse demostrado que ARANDIA GAITÁN aceptó la gestión

encomendada por Arévalo Churque sin contar con los conocimientos necesarios, pues fue inadmitida y luego rechazada al no subsanarse en debida forma; además la abogada fue indiligente, en tanto en un lapso considerablemente amplio, no volvió a presentar la demanda y se mantuvo inactiva sin tener en cuenta los intereses de su cliente. 13 Fls. 45-46 c. o. 1ª inst. El defensor de oficio de la disciplinada en sus alegatos de conclusión, peticionó se profiriera sentencia absolutoria, pues se cumplió con la gestión encomendada, se presentó la demanda, se inadmitió pero la subsanó y si bien se rechazó, ello se debió a criterio del despacho de conocimiento, empero no a desidia de la encartada; recalcó que no existió inactividad de seis meses y que no se le causó ningún perjuicio a la quejosa, en tanto volvió a presentar el libelo antes del término de prescripción establecido en la ley; finalmente solicitó se valorare que su defendida no cuenta con antecedentes disciplinario y que claramente se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en tanto cumplió con el encargo y fue decisión de su prohijada terminar la relación cliente – abogado e incoar la acción con otro abogado.14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de junio 8 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Bogotá sancionó a la abogada FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i) del artículo 34 ibídem a título de culpa y dolo, respectivamente. En relación con la falta de lealtad con el cliente, manifestó que con fundamento en la documental allegada al plenario, estaba demostrado que ARANDIA GAITÁN recibió mandato de la quejosa con el fin de instaurar 14 Fls. 63-64 c. o. 1ª inst. proceso laboral contra la Junta Nacional de Invalidez y la A.R.L. Colpatria, fue así que sometió a reparto la demanda, la misma se inadmitió por auto de mayo 29 de 2014 proferido por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, pues evidenció insuficiencia del poder frente a las pretensiones, no se aclaró la clase del proceso, ni la fecha de ingreso de la demandante a la empresa, no se aportaron las pruebas relacionadas en el escrito ni la dirección para notificar a los demandados. Las anteriores vicisitudes, consideró, solo podían atribuirse a la disciplinada, quien intentó subsanarlas, empero mediante auto de septiembre 23 de 2014 la demanda se rechazó, debido a que la subsanación no se hizo de manera adecuada y como se trataba de aspectos elementales, encontró que la profesional aceptó una gestión para la que no se encontraba capacitada.

Ahora bien, como se demostró que el encargo fue encomendado a la disciplinada desde mayo de 2014 y solo terminó el vínculo laboral con la quejosa hasta abril de 2015, resultaba evidente que dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, máxime porque una vez se rechazó la demanda, no realizó ningún acto en favor de lo confiado por Arévalo, ya fuese retirarla o iniciar una nueva actuación, lo cual únicamente hizo cuando su cliente le solicitó información al respecto, en consecuencia incursionó en la falta a la debida diligencia de que trata el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera no solo en la quejosa sino en la comunidad en general, el perjuicio causado a Arévalo, así como que una de las conductas enrostradas es un acto eminentemente doloso, motivos por los cuales consideró razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.15 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, bajo los siguientes argumentos, véase. La decisión apelada vulnera su derecho al debido proceso, pues los términos empleados por la Magistratura de Instancia con el fin de adelantar la investigación disciplinaria, no fueron los establecidos por la Ley 1123 de

2007, en tanto la queja se presentó en mayo 5 de 2015 y solo se acreditó su condición de profesional en junio 30, esto es, por fuera de los 5 días dispuestos en tal normatividad. Igualmente, el auto de apertura data de julio 9 de 2015 y la primera audiencia de pruebas y calificación se realizó en febrero 10 de 2016, dejando de lado el término de 15 días impuesto en el artículo 104 ibídem; además, la audiencia en la que se profirió cargos, no se llevó a cabo en los 30 días a que hace referencia el artículo 105 de la misma disposición normativa y para la de juzgamiento se incumplieron los plazos dados en el mismo artículo. De otra parte, reseñó que a la Magistratura de Instancia le solicitó nombrar defensor de oficio, a ello se accedió, pero al día siguiente de haberse posesionado se realizó la audiencia de juzgamiento sin notificarse en debida forma la celebración de la misma, luego no contó con una verdadera defensa técnica, pues el profesional designado ni siquiera se contactó con ella, situación que se aúne al hecho de que el fallo sancionatorio no estableció los 15 Fls. 65-98 c. o. 1ª inst. recursos que proceden en su contra, el plazo para interponerlos, no cuenta con un número y a folios 65 y 98 trae enmendaduras. Enfatizó que mora de 6 meses nunca existió, pues subsanó la demanda encomendada por la quejosa; perjuicio a su cliente tampoco se estructuró, en tanto por intermedio de otro profesional instauró la acción y manifestó que

Arévalo no aportó ninguna prueba, las únicas que obran en el expediente se allegaron por ella, demuestran su buena fe, no fueron valoradas por la Magistratura de Instancia y otras ni siquiera se practicaron, como por ejemplo demostrar el receso por vacancia judicial y por la semana santa del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que la Sala de Instancia no valoró que ella en la subsanación sí especificó la fecha de ingreso a laborar de su prohijada y si bien por un error dijo que era 19996, no por tal situación se puede imputar una conducta dolosa, en tanto se trató de un mero error y tampoco compartió la mora que se le atribuyó en subsanar la demanda, pues dejó de valorarse el tiempo en que duró el cese de actividades de la rama judicial, la vacancia judicial y el receso de semana santa. Finalmente, resaltó que no tiene antecedentes disciplinarios, obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y concluyó que la decisión no consultó lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuenta con indebida motivación y en todo caso, la sanción impuesta resulta desproporcionada y solo pretende hacer más gravosa su situación.16

CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Fls. 102-112 c. o. 1ª inst.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,

como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad planteada.- Está acreditado que la disciplinada en su recurso de apelación, presentó solicitud de nulidad planteando la existencia de irregularidades que afectan sus derechos al debido proceso y a la defensa, debido a presunto incumplimiento por parte de la Magistratura de Instancia en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007, para adelantar los trámites disciplinarios contra abogados y porque, al parecer, se le designó defensor de oficio a quien no se le notificó en debida forma de la realización de audiencia de juzgamiento y además nunca se contactó con ella, en consecuencia no contó con una adecuada defensa técnica. Con la finalidad de determinar si como lo afirma la recurrente, existe causal de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado, se analizará el desarrollo de la actuación en primera instancia y el actuar del a quo, al presuntamente incumplir los términos establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado para adelantar procesos disciplinarios contra profesionales del derecho y al designar defensor de oficio que, al parecer, no ejerció una adecuada defensa de los intereses de ARANDIA GAITÁN, pues en virtud del principio de

trascendencia, surge la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de armonizar los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa. (…)”17 Dilucidado lo anterior, es menester señalar que tal y como lo afirma la recurrente, el Estatuto Deontológico del Abogado desde su artículo 104 dispone una serie de términos para adelantar las distintas etapas procesales, véase: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del

denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. Jorge Carreño Luengas. medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. (…) Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores directrices normativas, surge evidente que el Legislador al establecer el procedimiento disciplinario contra abogados, determinó diversas etapas acompañadas de términos para agotar las mismas, las cuales, lamentablemente debido a la congestión que presenta la Rama Judicial en Colombia, la mayoría de operadores judiciales no pueden cumplir, según sucedió en el asunto sub examine, pues, como lo reseñó ARANDÍA GAITÁN, las audiencias tanto de pruebas y calificación como de juzgamiento, no se fijaron en los términos dispuesto en las normas antes transcritas. Sin embargo, es menester por parte de esta Superioridad precisarle a la recurrente, que el vencimiento del término señalado con el fin de agotar las etapas procesales, puede acarrear sanciones para el funcionario que tenga a cargo realizarlas, no obstante, per se, no permite declaratoria de invalidez, salvo que exista violación al debido proceso, pues el incumplimiento de términos no implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso y tal situación no está establecida como una causal de las que contempla, en este evento, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, para que se considere que el vencimiento de un término procesal pueda acarrear nulidad, debe evidenciarse vulneración al derecho al debido proceso, lo cual en el caso de marras no se presentó, pues se

observaron todas las garantías en beneficio de la inculpada, agotó cada una de las fases determinadas en el Código Disciplinario del Abogado, en las audiencias otorgó el uso de la palabra a ARANDIA GAITÁN, quien solicitó y allegó pruebas, ejerció su derecho de contradicción, se le notificaron y comunicaron todas las actuaciones; por parte de la Magistratura se observaron los principios establecidos en los artículos 1º y siguientes de la misma codificación normativa y en general, respetó los derechos de la disciplinada, denotándose que en el desarrollo de la actuación disciplinaria existieron múltiples garantías establecidas en su favor, aspectos que evidencian el respeto por la normatividad tanto sustancial como procedimental, garantizando la intervención de la interesada durante el transcurso del proceso desde su inicio hasta su culminación. Frente a la presunta irregularidad puesta de presente por la recurrente, consistente en que la Magistratura de Instancia incurrió en irregularidades al designarle defensor a quien no notificó en debida forma, profesional que además nunca se comunicó con ella para brindar una adecuada defensa técnica, basta con recalcarle que la Ley 1123 de 2007 de manera taxativa dispone los eventos en que deba nombrarse abogado de oficio, a saber: “Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). “Artículo 104. Trámite preliminar. (…)

Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…) Parágrafo. (…) Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Se observa que solo ante declaratoria de persona ausente o ausencias injustificadas del abogado a disciplinar, es que se justifica el nombramiento de un defensor de oficio, pues puede ejercer su propia defensa o si lo prefiere, cuenta con la posibilidad de nombrar apoderado; sin embargo, en el evento valorado por esta Colegiatura, la Magistrada de Instancia con el fin de ser más garantista para los intereses de ARANDIA GAITÁN, mediante auto de mayo 10 de 2016 nombró como su defensor al abogado Rafael René Poveda Camargo, según lo verifica el folio 61 del cuaderno principal del expediente, acto con el que no se configura ninguna de las causales taxativas de nulidad dispuestas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues no se evidencia falta de competencia, violación del derecho defensa, contrario sensu, es una actuación que garantiza aún más tal prerrogativa y, en todo caso, no se traduce como irregularidad que afecte el debido proceso,

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