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CSDJ - F11001110200020150252201ADJUNTA20190916142150-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150252201ADJUNTA20190916142150-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502522 01 Aprobado según Acta N° 063 de la fecha.

REF: Corrección de Providencia.

Abogado en apelación. ASUNTO Procede la Sala a corregir la Providencia aprobada en acta No. 015 de marzo 20 de 2019 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de junio de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i) del artículo 34 ibídem a título de culpa y dolo respectivamente. ANTECEDENTES Esta Sala a través de Providencia aprobada en acta No. 015 de marzo 20 de 2019 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de junio de 2016, revisada la providencia en mención, es de advertir por esta Sala que por un error

involuntario en la parte resolutiva, se hizo referencia a la señora ANA SIXTA ARÉVALO CHURQUE, quejosa dentro de esta causa disciplinaria, como responsable de la comisión de las faltas endilgadas a la profesional del derecho sancionada mediante la decisión ya referida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El ordenamiento jurídico concretamente el artículo 286 del Código General del Proceso, dispuso medios correctivos a fin de superar errores no solamente de carácter aritmético, sino otros, es decir, relativos a palabras en aquellos casos de omisión, cambio o alteración de las mismas.

Así, toda providencia es susceptible de ser corregida por el juez que la dictó, en el caso sub judice, esta Corporación, en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a petición de parte, pude proceder a la corrección de la providencia, siempre y cuando las palabras se encuentren previstas en la parte resolutiva o influya en la decisión, veamos: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

2. Caso concreto En la providencia de marzo 20 de 2019, por la cual se resolvió el recurso de

apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de junio de 2016, se incluyó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia el nombre de la señora ANA SIXTA ARÉVALO CHURQUE, quejosa en este caso, en lugar del nombre de la disciplinada FLOR EMILIA

ARANDIA GAITÁN.

Deviene entonces necesario aclarar de manera oficiosa la parte resolutiva de la providencia en el presente asunto, para que en el mencionado numeral segundo se consigne el nombre correcto de la abogada investigada, esto es

FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN.

Así las cosas, esta Colegiatura procede a efectuar la corrección de la Providencia de fecha marzo 20 de 2019, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de junio de 2016. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR la providencia dictada el 20 de marzo de 2019, aprobada en Sala 015 de la misma fecha, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 8 de junio de 2016, en este sentido:

En el acápite “RESUELVE”, corregir el numeral segundo, el cual debe indicar: SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en junio 8 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada FLOR EMILIA ARANDIA GAITÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal i) del artículo 34 ejusdem, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente..

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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