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CSDJ - F11001110200020150252701ADJUNTA20181119152551-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150252701ADJUNTA20181119152551-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502527 01 Aprobado según Acta Nº 102 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la H.M María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar a la abogada Sindy Katerine Tapias Monterrosa, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria en queja interpuesta, por el señor José Manuel Buitrago Cano, contra las abogadas Sindy Katerine Tapias y Heydi Luz Trespalacios Flórez, precisó “Yo les firme el poder el día 22 de octubre de 2013 y ellas centraron la demanda en Octubre del 2014 donde yo me veo afectado ya que 1 Sala conformada por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION fallaron y yo me veo afectado por la deshonestidad de dichas doctoras, esto lo hago con el fin de entablarles una demanda penal ya que solicito que ellas me devuelvan los papeles de otra demanda que me llevan con la misma fecha y el poder también está firmado el día 22 de octubre de 2013 y no quiero que se pierdan estos procesos" (sic a todo lo transcrito).

IDENTIFICACIÓN DE LAS INVESTIGADAS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la doctora Sindy Katerine Tapias Monterrosa, se identifica con la cédula de ciudadanía número 1129509089, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 207303, documento que a la fecha se encontraba vigente. Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora Heydi Luz Trespalacios Flórez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 55303079, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 204410, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien el 30 de junio de 2015 decretó la apertura del proceso

disciplinario, una vez acreditada la calidad de las abogadas, de conformidad con lo 2 Folio 13 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 18 de enero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, adicionalmente se solicitó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá allegar en calidad de préstamo proceso No 2014-00567.

Mediante auto del 1 de marzo de 2016, se ordenó emplazar a las investigadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de Ley 1123 de 2007, y mediante proveído del 16 de junio de 2018, se declaró persona ausente a las abogadas investigadas y se le designaron defensoras de oficio. Audiencia de Pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 19 de julio, 5 de octubre de 2016, 21 de marzo y 11 de mayo de 2017, última en la cual se terminó la actuación en favor de la abogada Heydi Luz Trespalacios Flórez y se profirió pliego de cargos contra la investigada SINDY KATERINE TAPIAS MONTERROSA, así:

El Magistrado procedió a formular cargos, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al infringir el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, imputación que se hizo a título de modalidad culposa. Lo anterior porque demoró la iniciación de la formulación de una demanda laboral que le fue encargada por el señor José Manuel Buitrago Cano, pues siendo contratada desde el 22 de octubre de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 2013, la abogada solo instauró la demanda hasta el 14 de agosto de 2014, transcurriendo 10 meses.

Pruebas recaudas en el investigativo  Se allegó copia del acta de audiencia inicial realizada al interior del proceso ordinario laboral No. 2014-0567 y copia del poder otorgado a la disciplinada, allegados con el escrito de queja.  Se allegó Copia de correo electrónico remitido por la disciplinable al quejoso y del registro de actuaciones obtenido de la página web de la Rama Judicial del proceso ordinario laboral No. 2014-0567 aportados por la disciplinada.  Se allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No. 2014-00567 de José Manuel Buitrago Cano contra Coordinadora de Tanques S.A., de

conocimiento del Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, del cual se tomaron copias y obran en anexo.  Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada SINDY

KATERINE TAPIAS MONTERROSA.

Audiencia de Juzgamiento El 1 de febrero de 2018, se realizó audiencia de juzgamiento, y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión solicitó que no se emitiera fallo sancionatorio en contra de la abogada disciplinada, porque se encontraba demostrado que el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION acompañamiento jurídico se efectuó en debida forma al quejoso, asistiéndolo en la audiencia de conciliación, la cual llegó a buen término, logrando pactarse el pago de una suma de dinero, independientemente de que no se tenga pruebas de que su contraparte haya o no cumplido lo acordado.

Precisó que la documentación a que se refiere el quejoso, fue devuelta por la disciplinada en su momento, tal como consta en el expediente, agregando que se debe tener en cuenta que la abogada no recibió remuneración alguna por sus gestiones, por lo que considera que la misma no ha incurrido en incumplimiento alguno, como tampoco ha cometido ninguna falta disciplinaria. Sostuvo que cuando la abogada fue apoderada del quejoso, realizó las labores

correspondientes, hasta que se vio en la necesidad de radicar su renuncia, ante el trato indecoroso ofrecido por el mismo, añadiendo que al ser interrogado el señor Buitrago Cano en estas diligencias, no expresó claramente las circunstancias objeto de investigación, razón por la que señaló que si no existe una prueba contundente del presunto incumplimiento, resulta difícil disciplinar a alguien por un hecho que no se encuentra totalmente probado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada Sindy Katherine Tapias Monterrosa, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que la abogada demoró la iniciación de las diligencias que le fueron encomendadas en favor del señor José Manuel Buitrago Cano en contra de Coordinadora de Tanques S.A., dado que pese a serle conferido poder el 22 de octubre de 2013, formuló la correspondiente demanda hasta

el 14 de agosto de 2014. Precisó el seccional de instancia “Así mismo, esta Sala no discute que los profesionales del derecho requieren de un tiempo para elaborar las correspondientes demandas que le son encomendadas. Sin embargo, pese a ello, la aquí investigada no formuló el escrito inicial para dar curso a la gestión a que se obligó dentro de un tiempo prudencial, pues se considera desproporcionado tardar aproximadamente 10 meses para instaurar una demanda en la que se solicitaba el pago de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto en favor del señor Buitrago Cano”. Ahora, en lo referente a los alegatos de conclusión de la defensora de oficio señaló el A quo “Es importante destacar, y en esto es muy insistente la Sala, que el poder encierra un mandato y el mandato trae consigo el deber de observar diligencia en la gestión encomendada. Si se firma el poder es para adelantar esa gestión, no para no hacerla. Y esa gestión en casos como este inicia con la interposición de la demanda y el acompañamiento respectivo hasta cuando finalice la gestión (terminación, se dice en el poder obrante a folio 6). De allí que estos argumentos no sean válidos para la Sala”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION Frente a los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, consideró el

seccional que el plazo fue excesivo, teniendo en cuenta que es deber de los profesionales del derecho actuar con celosa diligencia en los encargos confiados, pues no resulta admisible que se demore casi 10 meses para formular una demanda laboral por un asunto que finalmente fue conciliado en un valor de $2.000.000. Concluyó la Sala que la disciplinada pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, y valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo tanto debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada3, a través de escrito radicado el 9 de octubre de 2018 presentó recurso de apelación. Señaló que la sanción fue desmedida y desprorcionada, porque el quejoso logró un trámite conciliatorio con la parte demandada y del mismo acuerdo no se le reconoció suma alguna por conceptos de honorarios. Manifestó que actuó de “modo de favor”, reconoció que hubo un retraso en la presentación de la demanda eso no ameritaba una sanción, precisó que no se tuvo en cuenta el expediente del proceso ordinario laboral. 3 Folios 242 a 243 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION

Con lo anterior concluyó que debe aplicarse la presunción de inocencia porque no existió culpabilidad, además señaló como causal eximente de responsabilidad “se obre con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

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Referencia: ABOGADO APELACION esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una

fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, la abogada Sindy Katerine Tapias Monterrosa, le otorgaron poder para que presentara demanda laboral para el pago de unas prestaciones sociales el día 22 de octubre de 2013 y solo 10 meses después la instauró, demorando la gestión encomendada.

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Referencia: ABOGADO APELACION

Centró la disciplinada su impugnación básicamente en señalar que su sanción fue desproporcionada porque se llegó a un acuerdo conciliatorio y además no se le reconocieron honorarios, simplemente hizo fue un favor. Para esta Colegiatura no es válido el anterior argumento, pues en primer lugar debe ilustrarse a la disciplinada, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Por lo tanto la abogada disciplinable, se comprometió con el quejoso a iniciar y llevar a su terminación el proceso ordinario laboral contra la Coordinadora de Tanques S.A, para el pago correcto de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, tal y como quedó expresado en el poder firmado por ambas partes y con nota de presentación personal de la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, obrante a folio 1 del cuaderno anexo. Así las cosas, de plano se pueden descartar los argumentos de la apelante, relativos a que hizo un favor al quejoso, pues diáfanamente queda demostrado con la existencia del poder, que la profesional del derecho adquirió un compromiso que realizó tardíamente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Además se debe precisar que los poderes no se reciben para hacer favores, pues cuando el abogado se compromete con una representación, se obliga a realizar en su oportunidad las actividades propias del mandato en un tiempo justificado.

Ahora, en lo referente a que no se le reconoció pago por honorarios, se debe resaltar que con la suscripción del poder se perfeccionó el mandato de manera personal y surgen obligaciones por parte de la profesional del derecho que deben ser observadas, sin importar si se trata de una gestión a título gratuito u oneroso, ya que dicha circunstancia no exonera a la abogada de actuar conforme a los principios que exige el Código Disciplinario del Abogado. Por lo tanto no se justifica la demora inicial en presentar la demanda. Otro de los argumentos de la apelante, fue que se llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada por parte del quejoso, pues esta circunstancia no la exonera de responsabilidad, porque aunque el proceso fuera terminado con conciliación, resulta inamisible que se hubiera demorado casi 10 meses para formular una demanda por un asunto que finalmente fue conciliado por un valor de $ 2.000.000, tan es así que si hubiera desplegado la actuaciones correspondientes de manera diligente, ante la expectativa de su cliente de obtener una adecuada liquidación de sus prestaciones sociales, se hubiera evacuado durante un tiempo razonable. El tercer argumento precisó la disciplinada que no se verificó el expediente del

proceso ordinario laboral. Para esta Corporación no hay duda del actuar de la abogada y está pretendiendo exculparse con argumentos que no son válidos, pues verificado el expediente allegado a la presente investigación, se evidenció primero, el poder suscrito el 2 de octubre de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 2013 y hasta el 14 de agosto de 2014 se presentó la demanda, según se desprende del acta de reparto del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, además por auto del 15 de septiembre de 2014, se le reconoció personería jurídica a la disciplinada y se ordenó subsanar la demanda y hasta 11 de mayo de 2015 se llegó a un acuerdo conciliatorio y por tal razón se terminó el proceso, no obstante la togada imposibilitó a su cliente el reconocimiento de sus interés con mayor premura.

Por último la apelante requirió que se le exonere de la acción disciplinaria por no existir culpabilidad para dar aplicación a la presunción de inocencia y luego se contradice que se le exonere por una causal eximente de responsabilidad como es el actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria. De conformidad con lo anterior, no es aplicable en el presente caso utilizar la presunción de inocencia, pues se demostró la culpa, al demorarse en iniciar una demanda laboral para la cual se le había otorgado mandato, además no existe duda

de la incursión en la falta disciplinaria. No obstante lo que se demostró es que por la indiligencia de la disciplinada afectó al señor José Manuel Buitrago en la medida que la satisfacción de sus pretensiones se vio postergada en el tiempo. Además como se explicó anteriormente la abogada asumió un compromiso por medio del poder y sabia cuáles eran sus deberes, sin excusarse que no sabía que su conducta constituía falta disciplinaria, pues cuando se compromete con una gestión debe cumplirse dentro de un plazo razonable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Así las cosas, para esta Corporación no hay duda del actuar indiligente de la profesional del derecho al demorar la iniciación de la gestión encomendada, como era realizar la demanda laboral en un tiempo razonable.

Por consiguiente, considera esta Superioridad que la sanción impuesta a la abogada Sindy Katerine Tapias Monterrosa, comporta los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar a la implicada con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este,

como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al demorarse casi 10 meses en presentar una demanda, sin que se justifique su actuar. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por todo lo anterior, se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar a la abogada Sindy Katherine Tapias Monterrosa, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

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Referencia: ABOGADO APELACION TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: una vez notificado por la Secretaria Judicial, devolver el expediente al

consejo seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201502527-01

Referencia: ABOGADO APELACION

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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