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CSDJ - F11001110200020150253801ADJUNTA20190604185441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150253801ADJUNTA20190604185441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 110011102000201502538 01 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la fecha.

Ref: Apelación abogado. JULIÁN IBARGÜEN

RIVAS ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Oficio del abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desconocer el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

HECHOS El Juez 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá compulsó copias para investigar al abogado Julián Ibargüen Rivas por su inasistencia a las audiencias de lectura de fallo los días 4 y 27 de marzo y 24 de julio de 2015, dentro del proceso penal, radicado 2012-1763200, seguido contra el señor Jonathan Sánchez Valencia, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, en el cual el profesional fungió como su abogado de confianza. (f.1, 23-25 c.o Primera Instancia). IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.816.809 y porta la tarjeta profesional No. 215.0216947 del Consejo Superior de la Judicatura vigente2. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de diciembre de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se celebraron en sesiones del 16 de junio y 12 de agosto de

20163, a las cuales asistió la defensora de oficio del investigado y éste, quien rindió versión sobre los hechos. En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 2016, el a quo, puso de presente el escrito por medio del cual remitieron la compulsa de copias realizada por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá del 28 de julio de 2015, otorgándose la palabra al investigado. El disciplinado sostuvo que anteriormente su domicilio estaba ubicado en la Calle 160 A No. 7-40, casa 1er piso; donde permaneció casi 6 meses y habían problemas con esa nomenclatura y por lo tanto, los telegramas de citación no le llegaban. Destacó que nunca recibió los telegramas que el Juzgado adujo haberle enviado. Relató que no era la primera vez que ese despacho le ordenaba copias, que tenía una buena relación con ellos y que en ocasiones lo llamaban para que asistiera a las audiencias. En relación a las audiencias de 4 y 27 de marzo de 2015, expuso que para esas fechas se encontraba en esta ciudad, que si no asistió fue porque no le 3 Folio 20 y 72 y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado. llegaron los telegramas, pero nunca faltó a sus deberes, no dejó el proceso sólo, al punto de que el mismo ya se decidió con su presencia.

Resaltó que si no iba a una audiencia enviaba la excusa y ello era porque tenía varios privados de la libertad. En alusión a la Magistrada sustanciadora frente a la no concurrencia a la audiencia dentro del proceso penal, - 24 de julio de 2015-, en la cual finalmente se le compulsó copias destacó que en aquella oportunidad se encontraba en el Municipio de Fusagasugá atendiendo una audiencia con privado de la libertad. Destacó que antes de él, dentro del asunto penal representaron a su mandante otros abogados y su intervención sólo inició para asistir a la audiencia de lectura de fallo. El mismo despacho informante (Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá) allegó mediante oficio 519 de 28 de julio de 2015 nueva orden de copias contra el investigado debido a la inasistencia a la audiencia de lectura de fallo de 24 de julio de 2015; para el efecto se allegó el acta correspondiente y los audios respectivos. (f.22-25 c. 1ra instancia). Como soporte de versión allegó copia del Acta de audiencias preliminares de legalización de allanamiento, de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento de 24 de julio de 2015, realizada a instancia del Juzgado 2 Penal Municipal de Fusagasugá, a la cual asistió el disciplinable en condición de defensor. (f. 52-54 c. 1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

Pruebas. Como pruebas en la presente investigación para la audiencia de 16 de junio y 12 de agosto de 2016 se allegaron las siguientes: Copia del oficio 301 de 12 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá informó la no comparecencia del abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS a las audiencias de lectura de fallo los días 4 y 27 de marzo de 2015. (fs.1-10 c. 1ra instancia.). -Se imprimió de la página web de la Rama Judicial, la consulta del proceso radicado No. 2012-17632 00 seguido contra el señor Jonathan Sánchez Valencia, en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. (fs.55-56 c.o 1ra Instancia). -El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio remitió el citado proceso No. 201217632 00, el cual fue inspeccionado y se ordenaron copias íntegras. (F.76CD a 231 c.o 1ra Instancia). -El abogado disciplinable aportó copia del oficio No. 3321 de 10 de marzo de 2015, contentivo de una citación a la audiencia de 27 de marzo de 2015, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso 201580145. (f.74 c.o 1ra Instancia). Cargos. En audiencia de pruebas y calificación de 12 de agosto de 2016, la Sala de Instancia calificó la actuación, formulando cargos al disciplinado, por

la inobservancia al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, haber incurrido en la falta prevista en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado. numeral 1° del artículo 37 a título de culpa por no presentar el poder oportunamente y no asistir a las audiencias de lectura de fallo de manera injustificada los días 4 de marzo, 27 de marzo y 24 de julio de 2015., dentro del proceso penal radicado No. 2012-17632 00 seguido contra el señor Jonathan Sánchez Valencia, en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.

(f. 72;266 c.1ra instancia). Juzgamiento. En audiencia pública de juzgamiento de 21 de septiembre de 20164 se legalizaron e incorporaron las siguientes pruebas: -El Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín mediante oficio 3321 de 10 de marzo de 2015 aportado a esta investigación por el disciplinable (f.74 c.o. 1ra instancia), no fue expedido por ese despacho judicial, que la persona que lo suscribe nunca trabajó allí; el radicado del proceso al que allí se hace alusión tampoco fue tramitado en ese juzgado y que en contra del proceso que allí se indica se tramitó el proceso No.201280145 00 el cual, fue remitido al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia; para el efecto el

citado despacho, aportó copia simple del sistema de consulta. (f.247-248 c.o 1ra instancia) -El abogado Julián Ibargüen Rivas rindió ampliación de versión libre; diligencia en la cual señaló que solicitó derecho de petición a fin de obtener certificación frente a la notificación efectiva por parte del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto a la audiencia del 4 de marzo de 2015. 4 Folio 250 c.o 1ra Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

Insistió que frente a la preocupación de no recibir notificaciones, acudió al citado despacho ante lo cual se le informó, por la escribiente del mismo, -que aunque no estaba muy segura, le parecía que la audiencia era para el 4 de marzo de 2015-; no obstante, la citada servidora le informó que no se preocupara, por cuanto para tal efecto le debía llegar el telegrama para que se presentara. Frente a la notificación del día 27 de marzo de 2015 indicó que estuvo en las horas de la mañana en una audiencia en el mismo despacho, por lo que no pudo obrar de mala fe. (Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá). Pues si fue a tal despacho a llevar a cabo una diligencia, no era dado pensar que se iba o abstendría de asistir a la otra audiencia.

  • Se incorporó a la actuación a su vez, oficio RU-O-14156 de 16 de septiembre de 2016, del centro de Servicios Judiciales del Sistema penal Acusatorio, remitiéndole al disciplinable certificación por él requerida dentro del proceso 201217632 00. (f.252 c.o 1ra Instancia). -Certificación de la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, relacionada con las actuaciones del abogado al interior del proceso 2012-1763200, desde que se confirió poder y las diferentes citaciones para la audiencia de lectura de fallo, los días 4 de noviembre de

2014, 27 de marzo, 30 de junio y 24 de julio de 2015 a las direcciones Calle 18 No.6-56 oficina 1005 y a la Diagonal 77 B No.116 B-55 interior 2, apartamento 204, con las correspondientes constancias de comunicación. (f.253-259 c.1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

Destacó que recordaba que estuvo incapacitado, porque sufría de parásitos y por ello no pudo acudir a la otra audiencia y si hubiese recibido el telegrama habría autorizado o pedido el favor a su abogado suplente. Alegatos de conclusión. Fenecida la etapa de pruebas, el abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS, rindió sus alegatos finales solicitando archivar la

investigación. Precisó que si bien no se presentó a la audiencia de 4 de marzo de 2015, no es menos cierto que el Centro de Servicios Judiciales, señaló que no lo notificaron sin saber qué sucedió con la información y en tal sentido al no ser notificado no tuvo conocimiento que estuvo citado para ese día. Para la siguiente fecha, dejó una constancia de encontrarse en Fusagasugá con personas privadas de la libertad. Agregó que el tenía un abogado suplente para cuando las audiencias se le cruzaban, siempre y cuando las notificaciones llegaran, pues manejaba más de 100 procesos penales que no podía él manejar solo, reiterando que cada telegrama que le llegaba, lo legalizaba y acudía a las audiencias. Concluyó que se debía tener en cuenta el actuar de buena fe del disciplinable, porque no faltó a ninguna audiencia dentro de este investigativo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, a título de culpa, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007.

Precisó el Seccional de instancia como presupuesto fáctico materia de investigación que el investigado dejó de hacer las gestiones para las que fue contratado y porque el abogado no aportó el poder en la debida oportunidad ni tampoco asistió a las audiencias penales programadas dentro del asunto. Destacó el Seccional de Instancia que la incuria del abogado fue tal que desde el 13 de marzo de 2014 tenía un poder con pase del INPEC, de cotejos de altas y la validación del asesor con el pase de asesoría jurídica de 29 de mayo de 2014, pero sólo lo presentó al juzgado con memorial el 20 de febrero de 2015; cuando transcurrieron cerca de 11 meses de haberlo recibido. (f.173 c.o 1ra Instancia). Frente a la no comparecencia del abogado a las audiencias días 4 y 27 de marzo y 28 de julio de 2015, coligió el Seccional de instancia que, el abogado junto con el memorial poder aportado allegó escrito que a juicio del Juez de Conocimiento pretendía dilatar el trámite procesal y se le concedieron 3 dias República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. para subsanar el poder conferido por el procesado e igualmente se ordenó citarlo para la audiencia a celebrarse el 27 de marzo de 2015; la cual se realizó a la Diagonal 77 B No.116 B-55 interior 2 apartamento 204, que fue la

dirección aportada por el disciplinable. Vale decir que en constancia visible a folio 177 del cuaderno principal de primera instancia, destacó el a quo: “ Se dejó constancia en audio de la audiencia de las partes y la no remisión del acusado […] quien al parecer se halla recluido en la cárcel Nacional Modelo; se dispuso compulsar copias al abogado JULIÁN IBARGÜEN RIVAS, defensor de confianza del aquí acusado por no haber hecho presencia el día de hoy a esta diligencia pese haber tenido diligencia con este despacho a las 2:00 de la tarde”. Destacó el Seccional de instancia que no obstante el disciplinable, según la citada constancia, se encontraba en el mismo despacho (Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá) a las 2 p.m. “éste dijo que se encontraba en Medellín y presentó para el efecto una citación que le hizo un juzgado de esa ciudad, con fecha anterior de 10 de marzo de 2015 (f.74 c.o 1ra Inst)…”.(f.280 c.o 1ra Instancia). Cabe agregar que el a quo aludió a un documento allegado por el investigado a la investigación el cual según oficio 3321 de 10 de marzo de 2015 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín certificó que el mismo no fue expedido por ese despacho. (f.283 c. 1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

De otro lado destacó el Seccional de instancia que frente a la audiencia del 24 de julio de 2015, el abogado logró acreditar que en esa fecha se encontraba atendiendo otra audiencia en el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá “..el disciplinable sabía con antelación, que tenía la audiencia señalada para el 24 de julio de 2015 y que tenía a una persona privada de la libertad, por lo que tenía también que asistir a la audiencia que hoy nos ocupa”. (f.284 c.o 1ra Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la defensora de oficio del disciplinado y el mismo investigado interpusieron recurso de apelación.

Defensora de Oficio: Solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se le absolviera a su defendido de los cargos, en subsidio solicitó se aplique la menor sanción.

1. Destacó que de acuerdo a la versión del investigado, acorde a la documental obrante en el expediente de la referencia, él estuvo ubicado en

la Calle 160 A No.7-40, Casa 1, por el término de 6 meses y habían problemas de nomenclatura y por lo tanto los telegramas no llegaron, según expresó el disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

2. Dio prelación el disciplinado a personas privadas de la libertad, por cuanto tenía varias audiencias con personas privadas de la libertad y prefería

asistirlas a ellas, según expresó el mismo.

3. Nunca recibió los telegramas que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá adujo haberle enviado, según expresó el disciplinado.

4. En las audiencias del 4 y 27 de marzo de 2015, se encontraba para esas fechas en otra ciudad y no asistió por cuanto no le llegaron los telegramas y nunca faltó a sus deberes, no dejó sólo el proceso a tal punto de que el mismo se decidió en su presencia según expreso el disciplinado.

5. El mismo disciplinado en su versión señaló que no asistió a la audiencia del 24 de julio de 2015 porque se encontraba en la localidad de Fusagasugá, atendiendo otra diligencia con persona privada de la libertad.

6. Se tenga en consideración que por el gran cúmulo de notificaciones no pudo asistir a la audiencia de lectura de fallo, los días 4 y 27 de marzo de 2015; además de ello, en su sentir, nunca llegó la notificación a su actual domicilio por lo que sin conocer el telegrama se imposibilitó su inasistencia a la mencionada diligencia judicial.

7. Tampoco llamaron al número de celular del disciplinado para informarle de la citada audiencia, según lo expresó el mismo.

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Decisión: Apelación Abogado.

8. Por último reclamó tener en consideración que el abogado investigado ha

obrado de buena fe y no presenta antecedentes disciplinarios. El investigado.

1. Señaló que la Sala de instancia le aplicó una drástica sanción mediante una presunción iuris tamtum, siendo que al proceso se allegaron las pruebas que demostraron claramente su inocencia y que conducían a su absolución total, pero que bajo una errónea valoración las mismas he sido sancionado injustamente.

Agregó que el estado asume la responsabilidad de vincular a los sujetos procesales en las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificarlo sobre las decisiones adoptadas lo que no ocurrió en este caso teniendo en cuenta que no se enteró de las citaciones para asistir a las audiencias del 4 y 27 de marzo de 2015, pues los telegramas citatorios nunca le llegaron.

2. Agregó que lo anterior se ve reflejado en que tanto el Juzgado Penal como la Fiscalía Delegada, tal como se puede examinar en los respectivos audios dentro del proceso penal, contaban con sus números de teléfono y correo electrónico, todo ello en procura de propiciar el ejercicio del derecho de defensa frente a su cliente.

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Decisión: Apelación Abogado.

3. Precisó que tal deber de los citados entes se ve impuesto de cara a los previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20045; preceptiva que a su vez imponía que el Juzgado comunicara la celebración de la audiencia al celular

y al email.

4. En este diligenciamiento, agregó el apelante, NO SE ALLEGARON las certificaciones postales de envío y entrega de los telegramas a fin de establecer si llegaron o no a su destino; pues las comunicaciones en su sentir, nunca llegaron a su domicilio; lo cual constituía plena prueba favorable; y al no haberse practicado genera una duda, la cual debe despacharse a su favor.

Agregó que lo único que fue allegado al informativo fueron los telegramas y/o citaciones enviadas, pero nunca las constancias de entrega positiva de los mismos.

5. Destacó que de cara a los principios consagrados en el artículo 12 y 16 de la Ley 1123 de 2007 no existía certeza más allá de toda duda razonable 5 Ley 906 de 2004, artículo 169. “Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigía por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas

personalmente a las partes que tuvieran vocación de impugnación”. (Subraya el apelante) República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado. para deducir la sanción impuesta; pues en su sentir – reitero-, no existe prueba de que dicha documentación (las citaciones) la hubiese recibido.

6. Por último señaló que se ha cometido una arbitrariedad con respecto a la graduación de la sanción pues de cara a la responsabilidad deducida, el quantum de la sanción no quedó debidamente motivado y en tal sentido ello deriva en una nulidad que debe despacharse a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en el acápite de los hechos, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado habría vulnerado el deber de diligencia al no haber acudido a tres audiencias programadas para lectura de fallo dentro de un asunto penal los días 4 y 27 de marzo y 28 de julio de 2015; trámite en el cual el abogado retardo la entrega por más de once meses de un poder otorgado por el proceso dentro de un asunto penal. De la apelación y solución del asunto. Lo primero que debe señalar la Sala frente a uno de los presupuestos

fácticos objeto de censura es que los apelantes en momento alguno se pronunciaron frente al retardo de once meses que transcurrieron entre el otorgamiento de poder al investigado por parte de su mandante en el asunto penal y en tal sentido confirmará tal presupuesto dentro del posterior análisis de la responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

Precisado lo anterior, en orden metodológico y de cara a los elementos de prueba incorporados en el informativo, la Sala procederá a pronunciarse frente a los ataques de los recurrentes frente a cada una de las ausencias del investigado, que a la postre derivaron en deducir responsabilidad disciplinaria. De la ausencia a las audiencias del 4 y 27 de marzo de 2015. La defensora de oficio ha señalado in generi frente a la inasistencia del investigado a las audiencias objeto de censura que de acuerdo a la documental obrante en el informativo, el disciplinado estuvo ubicado en la Calle 160 A No.7-40, Casa 1, por el término de 6 meses y habían problemas de nomenclatura y por lo tanto los telegramas no llegaron. A su turno el investigado en su apelación destacó que en la investigación no se allegaron las certificaciones postales de envío y entrega de los telegramas, a fin de establecer si llegaron o no a su destino; pues las comunicaciones en su sentir, nunca llegaron a su domicilio. Aspecto que

constituían plena prueba a su favor; y al no haberse incorporado a la actuación ello – afirmó-, genera una duda, la cual debe despacharse a su favor. La Sala no encuentra arraigo probatorio en las afirmaciones referidas por los recurrentes básicamente por las siguientes razones: República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Apelación Abogado.

El abogado pese afirmar que las citaciones nunca llegaron a su casa, (Diagonal 77 B No. 116 B 55 interior 2 apartamento 204), no obstante éstas haberse enviado a la citada dirección por él aportada; no concretó ni precisa en su censura porqué si ello es tan cierto, introdujo para justificar su no comparecencia el 4 de marzo de 2015, un documento con afirmaciones contrarias a la realidad, señalando que se encontraba para la misma data (4 de marzo de 2015) en la ciudad de Medellín, atendiendo una diligencia penal en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín, cuando este mismo despacho desmintió tal afirmación mediante oficio 3321 de 10 de marzo de 2015, certificando que el documento aportado por el abogado no fue expedido por ese despacho. (f.283 c. 1ra instancia). Tal prueba indirecta lo que devela es que el profesional tuvo la posibilidad de saber que efectivamente tenía audiencia para la pluricitada fecha y no acudió por física indiligencia en su actuar, misma que trató de ocultar con un

documento espurio, como quedó demostrado. Bajo los anteriores presupuestos, la afirmación de los recurrentes dirigida a señalar que el profesional del derecho nunca recibió los telegramas se queda en entre dicho por cuanto surge evidente un indicio de mentira del abogado, al tratar de ocultar su indiligencia con un documento espurio. En ese contexto, al investigado le surgía la carga de pedir a la judicatura la certificación del 472, dirigida a certificar que NO LE LLEGÓ las citaciones, pues había prueba que informaba que SÍ había recibido las citadas certificaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

En esa perspectiva, la alegación dirigida a censurar que el Juzgado tenía el deber de haberlo llamado al celular y comunicar al email, es excepcional, y se activa cuando a lo menos hay prueba sumaria que el investigado no está recibiendo las citaciones; circunstancia que no acontece en el informativo; pues como viene de señalarse; existe prueba que el profesional sí recibió las citaciones. Por lo anterior, surge evidente y con certeza que el profesional del derecho sí conoció de las fechas del 4 y 27 de marzo de 2015 en que debía acudir al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, lo cual no realizó al inobservar el deber de actuar con diligencia. Frente a la no inasistencia del investigado el día 24 de julio de 2015.

La Sala de cara al anterior cargo absolverá al investigado del mismo bajo las siguientes razones: De señalarse que el Seccional de instancia frente a la audiencia del 24 de julio de 2015, destacó que el abogado logró acreditar que en esa fecha se encontraba atendiendo otra audiencia en el Juzgado 2° Penal Municipal de Fusagasugá; no obstante semejante hecho el a quo en forma desatinada razonó que “..el disciplinable sabía con antelación, que tenía la audiencia señalada para el 24 de julio de 2015 y que tenía a una persona privada de la libertad, por lo que tenía también que asistir a la audiencia que hoy nos ocupa”. (f.284 c.o 1ra Instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicado 110011102000201502538 01

Decisión: Apelación Abogado.

En efecto, la Corte Constitucional frente al principio de “nadie está obligado a lo imposible” en sentencia T-875 de 2010, con ponencia del ilustre y entonces Magistra

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