CSDJ - F11001110200020150254601ADJUNTA20200317121839-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150254601ADJUNTA20200317121839-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502546 01 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como por la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa. 1 Sala dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Vanegas Ahumada, Folios 213 a 239 c. o. 1ª instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos: Fueron referidos en la sentencia consultada, así: “…el 30 de mayo de 2015, fue instaurada queja disciplinaria de CLARA INÉS BOJACÁ DE MALDONADO, en contra del abogado JOSÉ LUIS
RODRÍGUEZ FLÓREZ, a quien se le otorgó poder desde el 4 de marzo de 2014, para tramitar varios procesos ejecutivos de menor cuantía, para lo cual le entregó $1.000.000,oo, y seis letras de cambio originales. Adujo la quejosa que desconoce las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en mención en beneficio de sus intereses”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 15.647.213, titular de la tarjeta profesional número 236656 expedida el 6 de diciembre de 2013, vigente para el momento de expedición del certificado el 24 de junio de 2015. Igualmente se aportó certificado de antecedentes del investigado, sin anotaciones disciplinarias, expedido el 23 de noviembre de 20193 3.- Apertura de proceso disciplinario y Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 442 c. o No. 2. 1ª instancia. 3 Folios 16, 69 c. o. No. 1 y folios 461 c. o. No. 2 1ª instancia. Mediante auto del 24 de junio de 2015 se ordenó la apertura de investigación por parte del magistrado sustanciador el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,4 oportunidad en la cual se fijó el 10 de agosto de esa misma anualidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, que no se celebró por inasistencia del abogado investigado, igual ocurrió con la diligencia programada para el 18 de septiembre de 2015, por ello se dispuso emplazarlo y posteriormente, se le declaró persona ausente y fue designado defensor de oficio para que lo asistiera durante el proceso disciplinario.5 El 10 de noviembre de 2016 se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el delegado del Ministerio Público, a quien se le dio traslado de la queja, se ordenaron pruebas y se fijó el 9 de diciembre de 2016 para continuar con la diligencia, reprogramada para el 6 de marzo de 2017, nuevamente señalada para los días 8 de junio y 3 de agosto de la misma anualidad. 6 En esta última fecha referida, 3 de agosto de 2017, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Clara Inés Bojacá Maldonado, su dicho será referido en el acápite de pruebas; se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia.7 En sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de diciembre de 2017 se insistió por el Magistrado Sustanciador en la obtención de respuesta por parte del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá al oficio en el cual se solicita informe sobre las demandas ejecutivas 4 Folio 17 c. o. No. 1 1ª instancia. 5 Folios 28, 31, 32 y 70 c. o. No. 1 6 Folios 98, 99, 127, 147 c. o. No. 1 1ª instancia
7 Folios 163 -0164 c. o. No. 1 1ª instancia y Cd de la fecha radicadas a nombre de la señora Bojacá Maldonado; se escuchó la declaración de Luz Dary Maldonado, la que será referida en el acápite de las pruebas.8 El 10 de septiembre de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas, con la presencia del abogado de oficio del investigado y la Delegada del Ministerio Público, se incorporó la prueba documental allegada, que será referida en el acápite correspondiente, se ordenaron nuevas probanzas y se fijó fecha para continuar la audiencia.9 Se continuó con la audiencia el 26 de febrero de 2019 en la cual se reiteró la cita a la quejosa para ampliar su declaración. 4.- Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado y hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos, por la presunta violación a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que podría estar incurso en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4º y artículo 37 numeral 1º del mismo estatuto disciplinario. a.-) La falta del artículo 37 numeral 1º fue atribuida por dejar de presentar las 6 demandas ejecutivas de mínima cuantía, que la señora Clara Inés Bojacá de Maldonado le confió, para lo cual le entregó sendos poderes y títulos judiciales, la falta se imputó en modalidad culposa, forma de realización 8 Folios 206 – 207 c. o. No. 1 1ª instancias y Cd de la fecha
9 Folios 295 – 296 c. o. No. 1 1ª instancia y Cd de la fecha omisivá, por dejar de hacer las labores profesionales propias del encargo encomendado. b.-) La falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 fue imputada por que el abogado no entregó los documentos recibidos en virtud de la gestión, esto es las letras de cambio que le fueron suministradas por la quejosa para su cobro, se endilgó como forma de realización omisiva y modalidad culposa.10 5.- Juzgamiento El 20 de noviembre de 2019 se adelantó audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado.11 Alegatos de conclusión. Manifestó que no ha tenido ninguna comunicación con el investigado, que revisado el expediente encuentra que las pruebas fueron practicadas de forma adecuada y respetando los derechos del disciplinado. Pidió que al momento de proferir el fallo se consideren eventuales hechos que hubieran podido presentársele al abogado, para no radicar las demandas, pues no tiene antecedentes disciplinarios, lo que también obra a su favor. 6.- Pruebas allegadas 6.1.- Con la queja se allegaron copias de letras de cambio y poderes otorgados al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLOREZ, suscritos por la 10 Folio 423 c. o. No. 2 1ª instancia y CD de la fecha, minutos 2:58 a 14:49 del record. La forma errada de la modalidad de la culpabilidad que se consigna en el proyecto corresponde a lo ocurrido en la formulación de cargos.
11 Folio 440 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. No obstante que en el acta se dejó constancia de una formulación de cargos, lo que realmente ocurrió fue la presentación de los alegatos de clausura, que obran en el respectivo Cd. señora Clara Inés Bojacá de Maldonado y con presentación personal ante notaría de fecha 24 de febrero de 2014, para promover demandas ejecutivas de mínima cuantía en contra de a.) Wilmer Chávez por dos letras de $1.000.000 con vencimiento el 22 de marzo de 2012 y $ 500.000 de vencimiento el 1 de mayo de 2012; b.) Eimer Rippe y Mauricio Hernández, letra de $2.000.000 con fecha de vencimiento 26 de marzo de 2013; c.) Mauricio Hernández y Luz Dary Granados, letra por $5.000.000 con vencimiento el 22 de diciembre de 2012; d.) Danilo Buitrago Vargas y Elmer Rippe, letra por $2.000.000 con vencimiento el 18 de agosto de 2013; e.) Luis Manuel Saavedra Londoño y Elmer Rippe, letra por $ 1.000.000 con vencimiento el 20 de mayo de 2013. (folios 3 a 13 c. No. 1) 6.2.- Oficio No. DESAJ17-CS-1504 de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá en el cual se da cuenta de los procesos que al 5 de abril de 2017 figuran presentados por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ, en los
juzgados civiles, laborales y de familia, constatando que sólo obran cinco (5) tutelas. (folios 128 – 129 c. No. 1). 6.3.- Oficio No. DESAJ18-CS-1504 de la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá en el cual se da cuenta que a 24 de enero de 2018 no figura ninguna demanda radicada a nombre de la señora Clara Inés Bojacá de Maldonado y se anexa relación de los 7 procesos que figuran presentados por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ, en los juzgados civiles, laborales y de familia, constatando que sólo obran cinco tutelas. (folios 226 – 227 c. No. 1). 6.4.- Ampliación de queja de la señora Clara Inés Bojacá de Maldonado, rendida el 3 de agosto de 2017 en ella reiteró los motivos de su queja y explicó que varias personas le debían dinero prestado a interés en letras de cambio, las que fueron entregadas al abogado para su cobro ejecutivo, junto con los poderes para el efecto, le entregó además un millón de pesos para gastos. 6.5.- Declaración de Luz Dary Granados, indicó que tenía una deuda con la señora Bojacá de Maldonado, cuando fue a pagarle, la señora acreedora le dijo que debía espera a que el abogado la citara, pues todos los papeles los tenía el profesional, la deuda la tenía en calidad de fiadora de su esposo Mauricio Hernández.
6.6.- El señor Mauricio Hernández igualmente declaró y señaló que le debe a la señora Clara Bojacá la suma de $5.000.000 representados en una letra de cambio, agregó que su esposa quiso arreglar la deuda con la acreedora quien le indicó que eso estaba en manos del abogado y tocaba esperarlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá12, sancionó la abogada JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa así como por la falta prevista en el numeral 4o del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa. 12 Sala dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Vanegas Ahumada, Folios 213 a 239 c. o. 1ª instancia. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas a la actuación tiene que concluir en grado de certeza que el doctor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ dejó de hacer la gestión encomendada por la quejosa, por cuanto desde febrero de 2014 y hasta mayo de 2015, fecha de la queja, no interpuso las demandas ejecutivas que le fueron confiadas mediante la entrega de los respectivos títulos valores y los poderes para el efecto. Indicó la primera instancia, que se violó el deber contenido en el numeral 10
del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por tanto declaró responsable al disciplinado por esta falta. Con relación a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señaló que el abogado no devolvió las respectivas letras a su mandante, para permitir que la señora Bojacá de Maldonado pudiese recurrir a otro profesional y obtener así el cobro de las sumas adeudadas. Aclaró en el fallo, que no obstante haberse imputado la falta al momento de la formulación de cargos en modalidad culposa, su forma de realización es dolosa y así se procedía a declarar la responsabilidad del profesional investigado.13 Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, resulta necesaria, razonable y proporcional la imposición de la sanción por la trascendencia social de las conductas, la naturaleza y modalidad de las mismas, el concurso de dos faltas disciplinarias, una de ellas dolosa por ello, se le impuso sanción de 13 Error de la culpabilidad que corresponde a lo consignado en la sentencia consultada, que no genera nulidad en virtud de la absolución que se profiere.
SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente el Ministerio Público el 20 de enero de 2020 y por edicto del 5 de febrero de 2019, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo
preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta.
Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática,
porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por la defensa, el Ministerio Público no compareció a la totalidad de las audiencias, pero su presencia es facultativa, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, pues se designó defensor de oficio al investigado, quien garantizo la observancia del debido proceso y veló por los intereses del investigado, los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia también fueron garantizados; en consecuencia, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 15 Ibídem Seccional Bogotá sancionó al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa así como por la falta
prevista en el numeral 4o del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa. 4.- Descripción de las faltas disciplinarias. El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las siguientes faltas Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponde y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”.
En armonía con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señalan:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados
que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” (Negrilla y subrayado son nuestros) Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en las faltas enrostradas, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos
deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso en concreto.- De conformidad con la queja presentada por la señora Clara Inés Bojacá de Maldonado, así como las pruebas documentales obrantes en el sub examine, a partir de las copias de las letras de cambio y los poderes firmados por la quejosa al abogado investigado, está demostrada la relación cliente – abogado que configuró con el profesional del derecho JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ. Igualmente está demostrado que las acreencias representadas en las letras de cambio eran reales, como lo señalaron, los testimonios de Luz Dary Granados y Mauricio Hernández López. Las copias de las letras de cambio permiten establecer asimismo, que los títulos valores eran exigibles para la época en la cual fueron confiadas al abogado. De los oficios remitidos por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales se evidencia la no presentación por parte del abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ, de demanda alguna en representación de la señora Clara Inés Bojacá de Maldonado. 7.1.- De la tipicidad. Destaca la Sala, con relación a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que el abogado no dio inicio ni a los cobros prejudiciales ni a las demandas ejecutivas de mínima cuantía que el encargo le imponía, labor con la procurar el pago de las obligaciones a él entregadas en
procuración. No se trata de una tardanza en la iniciación de la labor, sino de una completa omisión en el cumplimiento del encargo, pues hasta el 24 de enero de 2018 fecha del último oficio remitido por la Coordinación del Centro de Servicios judiciales de Bogotá no figura ninguna demanda radicada a nombre de la señora Clara Inés Bojacá de Maldonado. (folio 226 c. o.) De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló una de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” No existió justificación alguna para la omisión en cumplir con las labores propias de los cobros encomendados. De otra parte, con relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 igualmente imputada al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FLÓREZ, desde ahora, debe señalar esta Superioridad que contrario a lo dispuesto por la Primera Instancia, no es lógico que se sancione disciplinariamente a un abogado por la retención de documentos de la gestión encomendada y a la vez sancionarlo por la falta a la debida diligencia por la no instauración de la demanda, pues en este caso el abogado encartado mantenía vigente su deber diligencia hasta tanto no se le revocase o renunciado al poder otorgado. La quejosa en ningún momento revocó los poderes al profesional y en consecuencia no reclamó las letras de cambio para confiarlas a otro
profesional. Esa intención de otorgar poder a otro abogado previa la entrega de las letras, fue expresada en el escrito de queja, donde solicitó a la judicatura obtenerlas, para proceder al efecto. Pero no fue comunicada al investigado, quien siempre mantuvo vigentes los poderes otorgados. Por lo anterior, no se encuadra el comportamiento del encartado en el precepto legal establecido en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. Lo anterior, porque es un hecho demostrado con grado de certeza que el abogado contaba con los documentos para la realizar la gestión –poderes y letras de cambio-, la cual no realizó y por ello se le endilga la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por ello hasta tanto mantuviese su vínculo profesional con su cliente con base en los poderes y la acción vigente no tenía el deber de restituir los documentos entregados para el encargo encomendado. Así las cosas, surge evidente que el disciplinado no trasegó en la conducta endilgada y en consecuencia, por este cargo se absolverá al encartado. 7.2.- De la antijuridicidad En el proceso disciplinario la antijuridicidad de la conducta está remitida al incumplimiento de los deberes que enmarcan la conducta del profesional, de lo anterior se colige que esa infracción del deber ha de ser de tal naturaleza, que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, esos deberes se encuentran consagrados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de manera particular,
referidos al celoso cumplimiento de las labores propias para el encargo encomendado, descrito en el numeral 10 de la norma, que señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para el caso bajo estudio, este es el deber vulnerado, puesto que materialmente dejó de cumplir con las diligencias propia del encargo y no emprendió el cobro judicial mediante la interposición de las demandas ejecutivas de mínima cuantía, con relación a las seis letras confiadas, cuando ellas aún eran exigibles de conformidad con el artículo 789 del
Código de Comercio.16 Cuando un abogado asume un compromiso profesional se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. La no realización pro el abogado de las labores que el encargo demanda, como para el presenta caso la promoción de las acciones cambiarias, privó a la clienta del ejercicio de los derechos que le fueron confiados a la profesional del derecho. 7.3.- De la culpabilidad Este elemento, en el ámbito disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinable procedió a cometer la falta; en el sub lite, está plenamente
acreditado que el comportamiento indiligente efectuado por el abogado RODRÍGUEZ FLÓREZ, fue desplegado bajo la modalidad CULPOSA, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó a partir de la negligencia al no cumplir con las diligencias propias del encargo encomendado, pues la defensa de los intereses económicos de su clienta demandaban una promoción de los procesos durante el tiempo que la acción cambiaria estuviese vigente para cada uno de los 6 títulos ejecutivos confiados para el cobro. 16 Decreto 410 de 1971 “Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta, para confirmar la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable, ello con referencia a la falta del numeral 1 del artículo 37, pues como se indicó supra, no se satisfacen las exigencias de tipicidad de la falta del numeral 4º del artículo 35 ibídem, por lo que deberá absolverse de esa ilicitud. 8.- Dosificación de la Sanción. - Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la
graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consulta
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