CSDJ - F11001110200020150258101ADJUNTA20180919115959-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150258101ADJUNTA20180919115959-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502581 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de 31 de agosto de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, terminó anticipadamente la investigación seguida contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO
GARCÍA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó en la queja presentada por Giovanny Humberto Mesa Escobar – Representante Legal de Audifarma S.A., contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, por el cobro excesivo de honorarios, con relación al contrato de mandato suscrito el 15 de mayo de 2012, cuyo objeto fue realizar todo tipo de gestión en los procesos ejecutivos de las obligaciones dinerarias surgidas con los clientes morosos. 1 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502581 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Para el pago de honorarios en el referido contrato se estableció: “se fija por las partes los siguientes porcentajes como honorarios profesionales por la gestión realizada, si la pretensión no supera de cien millones de pesos, los honorarios se fijan en el 15%. Si la pretensión oscila entre doscientos y trescientos millones de pesos, los honorarios a cancelar corresponden al 4% del valor de las pretensiones. Si las pretensiones oscilan entre cuatrocientos y seiscientos millones de pesos, los honorarios se pactan en un porcentaje que no puede exceder del 5.5% y el 3% del valor total de las pretensiones incoadas en la demanda, cuando estas superen los setecientos millones de pesos, de ahí entonces que los honorarios profesionales serán pagados en una cifra única al inicio de cada proceso”. (Sic). Según el quejoso, de las facultades otorgadas por Audifarma S.A., a la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, no se indicó la de reliquidar el valor de las pretensiones adicionando intereses corrientes o de mora, para efectos del pago de honorarios. El quejoso aduce que en desarrollo del objeto del contrato, la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, radicó facturas y cuentas de cobro por concepto de honorarios, las cuales fueron canceladas de buena fe por la empresa, sin embargo, después evidenció una desproporcionada e injustificada diferencia entre el valor a cancelar según el contrato y el valor facturado por la abogada. En el proceso ejecutivo de Audifarma S.A., contra el Hospital Simón Bolívar, las
pretensiones fueron de $716.826.915 pesos, no cobraron intereses de plazo porque no se pactaron, por lo tanto, el porcentaje de honorarios conforme al contrato de mandato era del 3%, o sea la suma de $21.504.807 pesos. No obstante, la profesional del derecho procedió a liquidar y sumar los intereses de mora a las pretensiones de la demanda de manera inconsulta con la empresa, por lo que de manera irregular se incrementaron las pretensiones y el valor de los honorarios ascendió a la suma de $25.286.494. De ese proceso le hizo la consignación a la togada el 23 de septiembre y 4 de octubre de 2013 por valor de $14.364.000 y $6.156.000 respectivamente.
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Referencia: Abogado Apelación Auto De igual manera, señaló el quejoso, que en virtud del proceso la abogada presentó la demanda al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, la cual en auto de 21 de febrero de 2015 fue rechazada de plano por competencia, por tratarse la parte demandada una entidad del Estado y el conocimiento sería de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia que considera el representante legal de Audifarma S.A., debió la abogada haberle informado para no causarle un perjuicio a la empresa.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 42.122.531 y tarjeta profesional No. 177342 vigente2. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia en auto de 13 de noviembre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 18 de abril de 20163. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Después de varios aplazamientos justificados de la diligencia, se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2016, compareció únicamente la abogada disciplinada, se le corrió traslado del escrito de queja. 3.1.- Versión libre. La abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, manifestó que estuvo vinculada a la empresa Audifarma como abogada de planta por un proceso de 2 Folio 10 C.O 3 Folio 11 C.O
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Referencia: Abogado Apelación Auto
selección, por problemas de salud se retiró, posteriormente, la llamaron para llevar unos procesos ejecutivos como abogada externa. Como la empresa no le daba un valor exacto del cobro de la deuda para iniciar los procesos ejecutivos, porque existía una desorganización financiera en la sociedad, ella debía liquidar bien las pretensiones de acuerdo a las pruebas que el comité de cartera le daba. Para el proceso ejecutivo contra el Hospital Simón Bolívar, le entregaron facturas por valor más o menos de $700.000.000, pero no todas cumplían los requisitos para el cobro. De ese proceso rendía informes por correo electrónico y por celular a la doctora Maribel Bedoya Carmona quien tenía la calidad de jefe jurídica. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de primera instancia, a solicitud de la abogada disciplinada y de oficio las siguientes: Solicitó a los Juzgados 42 Civil del Circuito y 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá, remitir en calidad de préstamo la demanda ejecutiva de Audifarma S.A., contra el Hospital Simón Bolívar, para determinar los motivos de la inadmisión y posterior rechazo de los procesos. Ofició a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos, civiles – familia, laborales para que informen si Audifarma S.A., representada judicialmente por la abogada Diana Lucía Castro García, presentó demanda contra el Hospital Simón Bolívar. Ampliación de la queja del Representante Legal de Audifarma S.A., a través de despacho comisorio a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda.
Requirió a las Salas Homologas de Atlántico y Risaralda remitan copia de los procesos disciplinarios No. 2016-00740-00 y 2015-00081-00 adelantados por Audifarma S.A., contra la disciplinada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Ordenó recepcionar declaración a Maribel Bedoya Carmona, jefe de la oficina jurídica de Audifarma, a través de despacho comisorio. Antecedentes disciplinarios de la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA.
Ante la incomparecencia de la investigada a la diligencia de 16 de noviembre de 2016, el a quo con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto de 29 del mismo mes y año, designó como defensor de oficio de la abogada investigada al doctor Ángel Ricardo Rozo Rodríguez, y fijó nueva fecha para el 7 de febrero de 2017. En la fecha y hora señalada se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el abogado defensor de oficio Ángel Ricardo Rozo Rodríguez, el Representante del Ministerio Público doctor Laureano Cubillos Triana - Procurador
314 Judicial II Penal de Bogotá, y la apoderada del quejoso Martha Lucía López, las actuaciones en esta etapa procesal fueron: 3.3Ratificación y ampliación de queja. La apoderada de Adifarma S.A., se ratificó de los hechos de la denuncia, según indicó conoce el problema de la situación de la abogada Diana de acuerdo a los informes presentados por el doctor Giovanny Mesa y demás socios. La inconformidad de ellos radicó en que la togada aumentó los costos de las pretensiones del asunto contra el Hospital Simón Bolívar, facturó y cobró antes de presentar la demanda los honorarios y una vez radicada, el Juzgado Civil la inadmitió por falta de competencia, continuó el trámite en el Juzgado Administrativo quien también la inadmitió y después rechazó el proceso, por lo tanto, consideraron el cobro de los honorarios excesivos, pues no se tramitó la actuación en debida forma y el pago anticipado de estos causó un perjuicio económico a la empresa.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Agregó que el representante legal de Audifarma no conocía los términos del contrato de la abogada sino hasta la firma, porque existía la oficina jurídica encargada de elaborarlos, sin embargo, no estuvo de acuerdo con el pago anticipado de los honorarios y su valor tan elevado. A petición de la empresa la doctora Diana Castro le
presentó un informe del proceso a Maribel Bedoya. De acuerdo a la información dada por su representado, a la investigada se le revocó el poder para continuar con el trámite del proceso contra el Hospital Simón Bolívar, pero no tiene conocimiento de la fecha exacta de esa determinación. Efectivamente, se le pagaron a la disciplinada los honorarios por ese proceso. 3.4.- Intervención del abogado defensor de oficio. Manifestó que de acuerdo a la información enviada a su correo por la investigada, a ella le revocaron poder el 12 de febrero de 2014, fecha para la cual todavía no se había rechazado de la demanda interpuesta contra el Hospital Simón Bolívar, por lo tanto, no habría lugar a rendir informes sobre esa situación a la empresa. En cuanto al contrato de mandato celebrado con Audifarma, fue elaborado por la oficina jurídica representada por Maribel Bedoya Carmona, se pactó en éste las obligaciones y porcentajes sobre el pago de los honorarios y en algunos casos al inicio de cada proceso. En consecuencia, la investigada lo ejecutó de acuerdo a sus cláusulas y la factura de cobro presentada la hizo por el valor de $25.286.949. 3.5.- Representante Ministerio Público. El doctor Laureano Cubillos Triana, expuso, que inicialmente se le entregó poder a la disciplinada para cobrar al Hospital Simón Bolívar unas facturas por el valor de $716.826.915, de los cuales el 3% correspondían a los honorarios equivalente a $21.504.507, pero la abogada Diana Castro presentó la demanda con el total de las pretensiones de $842.000.000, y es por eso que radicó cuenta de cobro de honorarios aproximadamente por valor de $25.000.000, sin
embargo, no se le pagó las sumas anteriores, sino únicamente $20.520.000 en dos transferencias bancarias.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Lo importante en la investigación es tener claridad sobre la legalidad del contrato, porque pagar unos honorarios de manera anticipada sería muy arriesgado, se debería averiguar si se le tenía que cobrar por gestión realizada, por cuanto, ese punto no está claro. Además, una de las preocupaciones es dicha cláusula por cuanto el pago de honorarios se hacía independientemente si el juzgado admitía o rechazaba la demanda, tal como sucedió en dicho proceso. Por eso es importante el testimonio de la oficina jurídica quien era la encargada de elaborar el contrato y así determinar si habría o no responsabilidad de la investigada. 3.6.- Decreto y práctica de pruebas.
1. Reiteró las pruebas decretadas en diligencia anterior y no allegadas a la investigación.
2. Ordenó recepcionar testimonio de la señora Olga Ordoñez López, a través de despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca – Sala Disciplinaria.
3. Ordenó recepcionar declaración de las señoras Maribel Bedoya Carmona y Adriana María Ardila Bolívar, a través de despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria.
3.7.- Pruebas allegadas e incorporadas a la investigación. Oficio J38-00915-16 por medio del cual el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, remite el proceso No. 2014-00471. Oficio No. S219-6450 de 4 de noviembre de 2016, por medio del cual la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria, informó que el proceso No. 2015-0081 se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura resolviendo recurso de apelación.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Posteriormente se allegó oficio No. S219-1140 de 6 de marzo de 2017, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Disciplinaria, remitió fallo absolutorio proferido en el proceso disciplinario No. 2015-0081, seguido contra la abogada Diana Lucía Castro García. Oficio No. 960 de 19 de abril de 2017, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Valle del Cauca, remitió cumplimiento al despacho comisorio con testimonio de la señora Olga Ordoñez López. Oficio No. S219-1555 de 29 de marzo de 2017, proveniente del Consejo
Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Risaralda, adjuntó despacho comisorio con testimonio practicado a las señoras Maribel Bedoya Carmona y Adriana María Ardila Bolívar. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 31 de agosto de 2017 resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA. El Despacho de instancia, de conformidad con a las pruebas decretadas, practicadas y allegadas al plenario, no encontró demostradas las supuestas faltas denunciadas contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, toda vez que no se demostró durante la investigación la transgresión al decálogo ético del abogado, por las siguientes razones: Quedó demostrado la suscripción el 15 de mayo de 2012 del contrato de mandato entre la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA con Audifarma S.A., negocio jurídico que tenía como objeto presentar y tramitar procesos de la empresa contra
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Referencia: Abogado Apelación Auto diferentes deudores morosos de obligaciones, y en la cláusula segunda se estableció
el pago de honorarios de la siguiente manera: “(…)Si las pretensiones oscilan entre cuatrocientos y seiscientos millones de pesos, los honorarios se pactan en un porcentaje que no puede exceder del 5.5% y el 3% del valor total de las pretensiones incoadas en la demanda, cuando estas superen los setecientos millones de pesos, de ahí entonces que los honorarios profesionales serán pagados en una cifra única al inicio de cada proceso. Parágrafo 1. En el evento que por cualquier causa del proceso termine de manera anticipada, la totalidad del saldo que estuviere pendiente de pago por concepto de honorarios profesionales será cancelado por la MANDANTE cuando se ejecutorié la providencia que decretó la terminación anormal del proceso. Parágrafo 2 Los honorarios fijados incluyen transporte, viáticos, copias papelería, notificaciones, traslados, así como las agencias en derecho; no incluyen pólizas no pagos de secuestres ni otros gastos no especificados”. Así mismo, es importante traer a colación el parágrafo primero de la cláusula séptima que dice: “la MANDANTE expresamente reconoce y acepta que el MANDATARIO no tendrá responsabilidad alguna si la autoridad Judicial Competente rechaza algunos medios probatorios o los títulos que se presenten por incumplir requisitos legales”. De acuerdo a la versión libre de la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, existía una desorganización tanto administrativa como financiera en Audifarma, por lo cual muchas facturas entregadas para iniciar el cobro no cumplían los requisitos esenciales de un título valor, algunas carecían de aceptación o se encontraban en copia,
situación que siempre la manifestó a su jefe, sin embargo, la orden fue iniciar las acciones legales con esas inconsistencias. Con el testimonio de la señora Maribel Bedoya Carmona, quien se desempeñó como representante legal de Audifarma, se corroboró lo dicho por la investigada en su versión libre. Y por eso, se introdujo la cláusula séptima al contrato de mandato. De lo expuesto es claro, que el contrato de mandato introdujo unas cláusulas no comunes en la práctica, como el pago total anticipado de los honorarios al inicio de
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Referencia: Abogado Apelación Auto cada proceso y exoneración de responsabilidad por los títulos valores sin los requisitos de ley, entre otras, pues el contrato fue elaborado por la empresa AUDIFARMA S.A., y la abogada no tuvo ninguna injerencia en la creación del mismo.
En testimonio la señora Maribel Bedoya Carmona, jefe jurídica de Audifarma, señaló que fue ella quien elaboró el contrato de prestación de servicios y explicó la razón por la cual se pactó el pago total anticipado de honorarios antes de iniciar los procesos a la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA. En muchas oportunidades la profesional del derecho inició varios procesos ejecutivos de la empresa, demandas terminadas antes de agotar todo el trámite, porque el representante legal efectuaba transacciones o conciliaciones con los clientes deudores, y el trabajo realizado por la
togada se perdía y no tenía lugar a cobrar sus honorarios. Teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad privada de las partes, según la Corte Constitucional ha sido definida como “La autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”. Por lo tanto, el contrato de mandato tiene plena validez y todo su contenido es legítimo. En consecuencia, la factura de cuenta de cobro presentada por la investigada para el pago de sus honorarios de la demanda contra el Hospital Simón Bolívar, la radicó de conformidad al contrato de mandato, pretensiones que ascendían a $716.826.915, valor que se incrementó con los intereses moratorios a $842.883.159, en efecto los honorarios del 3% de la togada eran de $25.286.494, sin embargo, la profesional del derecho solo recibió la suma de $20.520.000, tal y como lo dijo el quejoso y de
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Referencia: Abogado Apelación Auto acuerdo a los recibos expedidos por la misma empresa, por lo tanto, no hubo cobro desproporcionado por lo que ni siquiera se cubrió el 3% de los honorarios sin incluir
los intereses moratorios. Por otro lado, en atención a las pruebas allegadas, la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, radicó el 27 de noviembre de 2013, demanda ejecutiva singular de mayor cuantía de la sociedad Audifarma S.A., contra el Hospital Simón Bolívar, asunto dirigido a los jueces administrativos de Bogotá, empero, la demanda fue asignada al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 21 de febrero de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, y ordenaron remitir el proceso a la oficina judicial reparto ante los jueces Administrativos. Por reparto le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera, en providencia de 8 de julio de 2014 negó el mandamiento de pago y quedó en firme el 14 del mismo mes y año. Posteriormente el representante legal de Audifarma S.A., allegó escrito autorizando el retiro de la demanda al señor Ángel Gabriel Parra Ariza. En conclusión, la abogada si desplegó acciones judiciales en la ciudad de Bogotá, con la implicación de tiquetes aéreos y demás gastos que ella asumió para presentar la demanda y aunque no fue admitida, fue porque los títulos valores presentados para el cobro no reunían los requisitos de ley, responsabilidad no atribuible a la togada de acuerdo al contrato de mandato. Además, a la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, le revocaron poder aproximadamente el 12 de febrero de 2014, es decir
para la fecha en que se había negado el mandamiento de pago, la disciplinada ya no tenía poder para actuar. La togada mantuvo constante comunicación con la jefe de la oficina jurídica cuando desde inicios del año 2014, le solicitaron rendir informe sobre la gestión encomendada, empero, ella estuvo dispuesta y requirió hacerlo después de la vacancia judicial y propuso el 27 de enero de ese año, mientras recibía información
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Referencia: Abogado Apelación Auto de los despacho judiciales y fue que posteriormente le informaron la revocatoria del poder. Por lo tanto, tampoco se le puede sancionar por una posible indiligencia.
Ante ese panorama estimó el despacho, que no existe merito probatorio jurídico ni fáctico para formular cargos contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, por lo tanto, terminó anticipadamente el proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, por escrito el 27 de febrero de 20184, el representante legal de Audifarma S.A., en su calidad de quejoso, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 31 de agosto de 2017, solicitó se continúe con la investigación disciplinaria contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO GARCÍA, por las siguientes consideraciones: Consideró que la disciplinada no obró con lealtad y honradez en el desarrollo de
su deber, al fijar honorarios sin criterio equitativo y de forma injustificada sin respetar los términos del mandado. No atendió con celosa diligencia su encargo profesional, nunca informó con veracidad la constante evolución del proceso y actuó de mala fe al callar el error y las implicaciones jurídicas de la no oportuna presentación de la demanda y subsanación. Al manifestar que existía una desorganización administrativa y financiera la disciplinada se aprovechó de eso para exigir el pago desproporcionado con aprovechamiento de la necesidad de la empresa, sin rendir informe de la gestión teniendo en cuenta que la demanda había sido rechazada, además demoró la 4 Folio 243 C.O.
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Referencia: Abogado Apelación Auto iniciación de las gestiones encomendadas y no actuó oportunamente en el proceso judicial.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 05 de abril de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
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Referencia: Abogado Apelación Auto de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en
realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto interlocutorio dictado en la actuación, dispone la referida norma: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado Apelación Auto “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala).
Igualmente como se dijo, el recurso fue interpuesto por el quejoso por escrito el 27 de febrero de 2018, es decir, dentro del término, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el cual está encaminado a revocar la decisión de terminación anticipada y ordenar continuar con la investigación disciplinaria contra la abogada DIANA LUCÍA CASTRO
GARCÍA.
Analizados los elementos obrantes en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, se confirmara íntegramente los del a quo, al respecto se procede a desatar cada uno de los puntos de inco
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