CSDJ - F11001110200020150259501ADJUNTA20191029182502-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150259501ADJUNTA20191029182502-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502595 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 25 de julio de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 13 de marzo de 20152, para que se investigase disciplinariamente al abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, pues habiendo sido designado defensor de oficio del encartado Alexander Amaya Martínez al interior del proceso
radicado No. 2014-02669, dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional convocadas los días 28 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2015. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.208.349, portador de tarjeta profesional de abogado número 215192 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora mediante auto el 18 de agosto de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 10 de febrero de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 25 c. o. 3 Fl. 29 c.o. 4 Fl. 30 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio6. El 13 de marzo de 2017 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado. Como pruebas a petición del defensor oficioso del investigado y de oficio el a quo ordenó imprimir de la página web de la Policía Nacional, el Inpec y el Fosyga, los antecedentes penales del investigado, certificado con el fin de
determinar si el encartado se encontraba privado de la libertad y certificado de afiliación a salud con las respectivas direcciones de notificación registradas en el sistema, respectivamente; oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado. La segunda sesión se adelantó el 6 de abril de 2017 8 con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Certificado del 30 de marzo de 2017 obtenido de la página web de la Policía Nacional en el que se evidenció no tenía asuntos penales pendientes con autoridades judiciales. (Fl. 93 c.o.). 5 Fl. 34 c.o. 6 Fl. 37 c.o. 7 Fl. 86 c.o. 8 Fl. 65 c.o.
2. Reporte descargado de la página web del Inpec, en el que se advirtió no hay ningún interno que corresponda a los datos del encartado (Fl. 94 c.o.).
3. Por oficio del 30 de marzo de 2017 se obtuvo de la página web del Fosyga la información del sistema de seguridad social en salud del investigado. (Fl. 95 c.o.).
4. Certificación del 30 de marzo de 2017 mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil confirmó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del encartado. (Fl. 99 y 103 c.o.).
Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra
ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que al interior del proceso disciplinario radicado 201402669-00 adelantado contra Alexander Amaya Martínez, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en el cual fue designado como apoderado de oficio del encartado, dejó de comparecer a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional citadas para los días 28 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento se ordenó requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que indicara si en sus registros se evidenciaba vinculación del disciplinado con alguna entidad del Estado; oficiar a las centrales de riesgo para que manifestaran si tenían conocimiento de alguna dirección de notificación del encartado. Audiencia de Juzgamiento.- El 12 de mayo de 2017 9 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado. Prueba decretada, allegada, e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 7 de abril de 2017 remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (Fl. 111 a 113 c.o.).
2. Escrito del 9 de mayo de 2017 allegado por la Coordinadora de Peticiones
Judiciales de la empresa de Telefonía Claro. (Fl. 141 c.o.). Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio de GONZÁLEZ CASTILLO quien indicó que no pudo establecer comunicación con su defendido y por ello desconocía por qué su cliente no asistió al proceso disciplinario en el que fue designado defensor de oficio, sin embargo objetivamente no podía tomarse su ausencia como negligencia o culpa, pues posiblemente no tuvo la precaución de actualizar los datos de la dirección en la que podía ser notificado y por ello no se enteró de su designación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia el 25 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, 9 Fl. 155 c.o. al abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que GONZÁLEZ CASTILLO en calidad de defensor de oficio del investigado Alexander Amaya Martínez al interior del disciplinario radicado No. 2014-02669, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, dejó de asistir a las sesiones de audiencia Pruebas y Calificación Provisional citadas para los días 28 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de
2015, pese a que fue debidamente convocado y notificado de su realización. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.10 10 Fl. 1 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las
providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta
profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO mediante auto del 3 de octubre de 2014 fue designado defensor de oficio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá al interior del proceso disciplinario radicado No. 2014-02669-00 seguido contra el abogado Alexander Amaya Martínez, en dicho escrito se señaló el 28 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.13
13 Fl. 3 c.o La anterior designación y fecha de audiencia fue comunicada personalmente a GONZÁLEZ CASTILLO el 8 de octubre de 2014, oportunidad en la que suministró como dirección de notificación la calle 42 F sur No. 72 I -76 interior 4 apartamento 504.14 Aunado a la anterior notificación el despacho de conocimiento libró los oficios Nos. 2117-2014-02669 RVF y 2118-2014-2669 RFV del 10 de octubre de 2014, a la dirección por él aportada y a la consignada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, respectivamente, comunicándole su designación e informándole que el 28 de noviembre siguiente se realizaría audiencia en el asunto a la cual debería asistir. 15 El día de la audiencia el Seccional de conocimiento dejó constancia de la no realización de la misma, por inasistencia del investigado y su defensor de oficio, resaltando que a la misma sí comparecieron el quejoso y dos testigos convocados.16 Por auto del 16 de diciembre de 2014, se indicó que el disciplinable Alexander Amaya Martínez, no justificó ni asistió a la audiencia programada, razón por la cual se ordenó citar nuevamente a su defensor de oficio GONZÁLEZ CASTILLO, a la audiencia que se celebraría el 6 de marzo de 2015;17 situación que le fue comunicada el 26 de enero de 2015 mediante los oficios Nos. 6204-2014-02669 RVF y 6205-2014-022669 RVF a la dirección por él suministrada y a la consignada en la Unidad de Registro Nacional de
Abogados.18 14 Fl. 4 y 5 c.o. 15 Fl. 12 c.o. 16 Fl. 14 c.o. 17 Fl. 14 c.o. 18 Fl. 15 y 16 c.o. Llegada la fecha prevista, la autoridad disciplinaria expidió constancia de la no realización de la audiencia por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio GONZÁLEZ CASTILLO. 19 Finalmente obra oficio del 13 de marzo de 2015, mediante el cual el Magistrado de Conocimiento, dispuso relevar del cargo de defensor de oficio a GONZÁLEZ CASTILLO, dada su incomparecencia a las diligencias programadas por su despacho y ordenó la compulsa de copias disciplinarias.20 De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que dejó de asistir a las sesiones de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programadas para el 28 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, al interior del proceso radicado No. 2014-02669-0 adelantado contra Alexander Amaya Martínez, en el cual fungía como su apoderado de oficio, pese a estar debidamente notificado de las mismas personalmente y mediante los oficios librados para el efecto, tanto a la dirección que él mismo aportó, como a la consignada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, y no presentó justificación
alguna de su proceder, pues así lo informó el despacho compulsante y se evidencia de las copias allegadas por tal autoridad. 19 Fl. 23 c.o. 20 Fl. 25 c.o. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión el defensor de oficio de GONZÁLEZ CASTILLO, indicó que objetivamente no podía tomarse la ausencia reprochada a su cliente como negligencia o culpa, pues posiblemente no tuvo la precaución de actualizar los datos de la dirección en la que podía ser notificado y por ello no se enteró de su designación. En este punto es preciso indicarle al profesional del derecho, que sus alegaciones no tienen vocación de prosperidad, pues de conformidad con el material probatorio relacionado en precedencia, es claro que GONZÁLEZ CASTILLO sí conocía su nombramiento, pues se notificó personalmente el 8 de octubre de 2014 del auto mediante el cual se realizó su designación como defensor de oficio en el asunto de marras y en el que se consignó que la fecha a celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la litis era el 28 de noviembre de la misma anualidad, aunado a que las comunicaciones de las audiencias a celebrar y en las que se requería su asistencia, fueron notificadas tanto a la dirección consignada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados como a la que él mismo aportó en el plenario, no obstante se sustrajo de su deber de debida diligencia y no compareció a estas, ni allegó justificación de su actuar. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación
alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente:“ Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos
fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al dejar de asistir a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 en su calidad de defensor de oficio del investigado en el asunto disciplinario de marras. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la
modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de GONZÁLEZ CASTILLO que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta
a GONZÁLEZ CASTILLO en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, haciéndose acreedor al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ABEL JEAN PIER GONZÁLEZ CASTILLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110200020150259501 Aprobado según Acta N° 78 de Octubre 23 de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se sancionó al abogado ABEL JEAN PIER GONZALEZ CASTILLO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en
modalidad culposa, por no asistir como defensor de oficio de ALEXANDER AMAYA MARTINEZ dentro del proceso disciplinario No. 2014-02669 a las audiencias de Pruebas y calificación provisional celebradas los días 28 de noviembre de 2014 y 6 de marzo de 2015 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues si bien objetivamente puede haberse presentado la falta, no hubo ilicitud sustancial, por cuanto no se afectó deber alguno. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado ABEL JEAN PIER GONZALEZ CASTILLO pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por no haber asistido reiteradamente a dos audiencias de pruebas y calificación provisional en proceso disciplinario, pero se debe tener en cuenta que desde el punto de vista material el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por parte del fallador la antijuridicidad de la conducta, no con meras especulaciones sino que verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la diligencia profesional. No puede entenderse que el mat
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