CSDJ - F11001110200020150262801ADJUNTA20180426091736-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150262801ADJUNTA20180426091736-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502628 01 Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Procede esta Superioridad a conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas, solicitadas por el abogado Humberto Cardona Arango. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor Deivy José Alvarado Montes a través de apoderado, contra el abogado Humberto Cardona Arango2, donde señaló que el 27 de septiembre de 2010, contrató los servicios del investigado para el trámite de indemnización y reconocimiento de pensión ante el Ejército Nacional, donde prestó sus servicios y se ordenó su baja con ocasión de una herida de combate, aduciendo que se pactaron como honorarios el 30% de lo reconocido, pagaderos al finalizar el proceso. Indicó que el profesional inició y llevó hasta su culminación el trámite referido,
agregando que mediante Resolución No. 152446 del 14 de marzo de 2013, el 1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada. 2 Fl. 1 al 3 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502628 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ejército Nacional dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización, por valor de 56.780.000.oo, dinero que recibió el disciplinable sin hacer el respectivo regreso de los mismos.
Recalcó que se debía entregar por parte del profesional, la suma de 39.746.448.oo, según lo pactado en el acuerdo de honorarios, descontándose la suma de 17.034.192.oo. Consignó que en repetidas ocasiones solicitó el pago de la indemnización, recibiendo una respuesta negativa por parte del profesional, quien señalaba que si se reclamaba dicha suma, se ocasionaría la pérdida de la pensión. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por el quejoso al abogado Gustavo Alfonso Martínez Badillo3. - Copia de la Resolución de pago No. 152446 del 14 de mayo de 2013, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional4. - Copia de la nómina de pago girada por el Banco de Occidente de la cuenta corriente No. 268006335, a la empresa Gestión Legal Fénix SAS, en representación
legal del investigado5. - Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso6. - Certificado de existencia y representación legal de la empresa Gestión Legal Fénix SAS, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá7. - Copia del informativo administrativo por lesión No. 24 del 5 de noviembre de 2010, expedido por el Ejército Nacional8. 3 Fl. 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 5 y 6 c.o. primera instancia 5 Fl. 7 c.o. primera instancia 6 Fl. 8 c.o. primera instancia 7 Fl. 9 al 11 vto. c.o. primera instancia 8 Fl. 12 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 06467-2015 del 2 de julio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Humberto Cardona Arango, quien se identifica con cedula de
ciudadanía No. 7.534.764 y es portador de la tarjeta profesional No. 200.555 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha9.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de fecha 15 de julio de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Humberto Cardona Arango y fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 26 de enero de 2016.
2. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió copia del expediente prestacional No. 187461 de 2012, conformado para el reconocimiento prestacional de indemnización por disminución de la capacidad laboral del exsoldado profesional Deivy José Alvarado11.
3. El 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional12. En dicha diligencia se escuchó la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor José Alvarado Montes, quien relevantemente señaló que conoció al disciplinable, porque se le presentó una de sus hermanas, quien lo llevó al apartamento de aquel.
Mencionó que el disciplinable le dijo que le iba a colaborar con todos sus asuntos ante el Ejército Nacional y que iba a cobrarle el 30% de lo que se obtuviese. 9 Fl. 15 c.o. primera instancia 10 Fl. 16 c.o. primera instancia 11 Fl. 63 al 81 c.o. primera instancia 12 Fl. 83 y 84 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
Manifestó que el abogado no le dio ninguna suma de dinero respecto a lo que se obtuvo por indemnización, pues a él solo le consignaron una suma de retroactivos que si recibió. Refirió que no pudo ir a buscar al abogado, puesto que le tocó marcharse a Santa Marta. Reiteró que el abogado nunca le entregó dineros, al contrario, él le entregó el 30% de lo que obtuvo por retroactivos. Acto seguido, el apoderado de confianza del disciplinable solicitó que se decretara como prueba, entre otras, la realización de un peritazgo para que se evaluara el valor de los honorarios respecto de los tres procesos en que actuó su defendido en representación del inconforme. Frente a la prueba peticionada, señaló la Magistrada Ponente que no concedía, la misma por cuanto los honorarios se fijaban por medio del respectivo contrato, siendo innecesaria la presencia de un perito. Decisión contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, una vez decidió el a-quo no reponer su decisión, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y envió las diligencias a esta Superioridad para decidir. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2017, la Magistrada instructora en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, negó el decreto y práctica de una prueba pericial, solicitada por el apoderado del abogado Humberto Cardona Arango, para determinar el valor de los honorarios a cobrar dentro de las gestiones objeto de controversia. Como parte motiva señaló el a-quo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “En materia del trámite de abogados, los honorarios profesionales se fijan al momento del contrato, es en el momento en que se lleva a cabo el contrato, entre el cliente y el abogado, el momento en el cual se fijan los honorarios, y a partir de ahí, surge la obligación de los profesionales del derecho para hacerle entrega a su cliente, de la suma que vaya más allá de los honorarios que se hubieren pactado, el abogado aquí ha solicitado esa prueba, no dijo para qué, pero de todas formas la prueba está referida a que ahora 5 años después, 4 años después, 3 años después, un perito venga a decir entonces, cuánto dinero debió haber cobrado el abogado investigado con ocasión de la gestión que le fuera encomendada por el señor Deivy José Alvarado Montes.
En consecuencia, toda vez que no se trata de cuánto dinero debió haber cobrado, sino cuánto dinero fue el que pactó con el señor Deivy José Alvarado Montes para determinar si efectivamente se pactó el 30% o una suma diferente y decir los dineros recibidos, le entregó a su cliente lo que le correspondía a este. Esta Magistrada por esas razones no ordena la práctica del peritazgo solicitado por el abogado defensor”. LA APELACIÓN Notificado en estrados de la decisión proferida, el abogado de confianza del investigado insistió en la prueba pericial, manifestando:
“El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, establece el principio de la libertad probatoria, es necesario el peritazgo, teniendo en cuenta de que fueron 3 procesos diferentes que se adelantó, que la gestión se hizo a nombre propio del señor Deivy José Alvarado Montes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el proceso disciplinario que se asistió, se asesoró, y al final resultó con una declaración de responsabilidad, este proceso fue adelantado, llevó todo el proceso el doctor Humberto Cardona, lo llevó hasta la última instancia, no obstante se declaró responsable por la falta disciplinaria de deserción al servicio.
En la pensión mensual de invalidez, todos los trámites se hicieron también a nombre propio del señor Deivy José Alvarado Montes, estos trámites se hicieron a nombre propio, teniendo en cuenta de que el señor se encontraba en ese momento, pues por su estado psiquiátrico, por su lesión, se encontraba, no podía tener acceso al abogado, y entonces por eso, se hizo todas estas gestiones, se hicieron a nombre propio y dentro del expediente 1394 de 2013, siempre se va a encontrar los memoriales, las solicitudes y demás pruebas, y demás juntas, se van a encontrar a nombre propio del señor Deivy José Alvarado Montes. La otra gestión, al principio se hizo a nombre propio, que es el expediente del
proceso de indemnización de la pérdida de capacidad laboral, el número 187461 de 2012, en este proceso se hizo también la gestión de forma personal, no obstante, después el Ejército no quiso reconocer este proceso a la persona natural de Deivy José Alvarado, y por eso se realizó ya con un poder. Estos 3 procesos, tienen toda una gestión, tienen un proceso disciplinario grande, donde se hicieron todos los trámites administrativos del caso, como procedimientos administrativos que cada uno conlleva de formas distintas, y realmente el doctor Humberto Cardona Arango pues cobró exactamente lo que se había pactado con el señor Deivy José Alvarado, es el momento para decir que al señor se le entregó el dinero correspondiente a lo que se había pactado y de los 3 procesos que se habían pactado, pues están los honorarios cubiertos a mi defendido, el doctor Humberto Cardona Arango. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Teniendo en cuenta ese artículo y teniendo en cuenta las solicitud impetrada, pues si es necesario establecer si en verdad al señor Deivy José Alvarado se le está causando un detrimento dentro de lo que se había pactado inicialmente, porque los 3 procesos se le pagaron o se le pusieron 3 honorarios, sin mencionar además, que en varias ocasiones el señor Humberto Cardona Arango le entregaba dinero a Deivy José Alvarado Montes,
para que se desplazara e hiciera otro tipo de gestiones, porque Deivy José Alvarado no tenía ni contaba con sustento. Entonces, al finalizar la gestión y hacer la liquidación de estos 3 procesos, pues el resultante fue a favor del abogado Humberto Cardona Arango, pues como se ha manifestado dentro de audiencia, el señor Deivy José Alvarado no se acuerda realmente el valor exacto de los honorarios que se le cobraron, ni tampoco mi defendido Humberto Cardona Arango, porque no se hizo el contrato que hizo mención la señora Magistrada, sino que lo que se dejó pactado fue el 30% de cada una de estos procesos y al final de los 3 procesos, pues se iba a entregar el 30% al abogado Humberto Cardona Arango, de todo lo que se había realizado con la gestión de Deivy José Alvarado Montes”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación.
Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable o su apoderado está facultado para presentar los recursos de Ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que niega la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”
(Subrayado y negrilla fuera de texto). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:
3. De la negativa de pruebas.
Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …”
(Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que la queja cual se abrió la presente investigación disciplinaria, concierne a unas posibles irregularidades que se presentaron, en tanto señala el inconforme que se le reconocieron unas sumas de dinero por concepto de indemnización, al haber prestado sus servicios en el Ejército Nacional y ser víctima de una herida de combate, sin que el profesional hubiese regresado tales erogaciones causadas.
Indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso, con el fin de estudiar la decisión mediante la cual se negó la práctica de los elementos de convicción solicitados. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad
de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”13 13 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sumado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevarle al Juez la certeza o el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.
El apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 30 de mayo de 2017, por la Sala de primera instancia en
sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de una prueba pericial, que consistía específicamente, en una valoración de la suma de honorarios que debía ser cobrada para ejecutar los mandatos asumidos por parte del inculpado. De lo anterior se destaca, que la Magistrada sustanciadora de instancia la negó, teniendo en cuenta que los honorarios profesionales debían estipularse dentro del contrato celebrado al momento de asumir una representación judicial, aunado a que ello no era lo que se buscaba establecer, pues la finalidad era determinar la suma concreta pactada entre el togado y su cliente. Así las cosas, comparte esta Colegiatura el criterio esbozado por el a-quo, debido a que efectivamente, la prueba solicitada por el abogado de confianza no se circunscribe al objeto concreto de la investigación, pues obsérvese que según lo planteado en la queja y lo ratificado en ampliación de la misma, se evidencia como punto neurálgico la inconformidad del señor Deivy José Alvarado, frente a los dineros que le correspondían estimados en la suma de 56.780.000.oo, de los cuales no le Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO fue entregado el 70%, tal como se pactó, según su dicho, previamente a la iniciación de las gestiones.
Es decir, por una parte, el quejoso admitió que lo pactado como honorarios fue el 30% sobre el dinero obtenido al dar fin al mandato, y por otra parte, el recurrente admitió el mismo hecho dentro de la sustentación de su recurso de alzada, por lo que deviene improcedente dar lugar a la práctica de una prueba pericial para determinar el valor real de los honorarios profesionales, pues se tiene como un hecho admitido que son del 30% según las actuaciones que se han llevado a cabo a lo largo del trámite, el cual puede ser reforzado con el aporte del respectivo contrato de prestación de servicios profesionales o con la intervención del abogado inculpado, tornándose como un desgaste dar lugar a una prueba que solo conllevaría a un
desgaste innecesario, al tratar de convocar una persona con conocimientos técnicos y avanzados sobre un hecho el cual no es desconocido dentro de la presente investigación. Por otro lado, la prueba pericial solicitada no acompaña ninguna demostración o no conduce a dilucidar el actuar del abogado, pues la misma tiende a que se emita un concepto profesional del valor aproximado de la gestión profesional asumida, sin que ello conlleve a determinar el actuar del togado respecto de la falta a la honradez que posiblemente le pueda ser enrostrada, pues reitérese que tal como lo indicó que el quejoso bajo la gravedad del juramento, su inconformidad recae en que presuntamente no le fueron entregados los dineros provenientes de la gestión efectuada por el investigado, ya que según su intervención, se le consignaron a la cuenta personal de aquel, sin que se procediera a regresarlos. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales, como en el asunto sub examine, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación.
Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.
Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.
Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró e insistió, encuentra esta Sala, que no es pertinente y no conduce a probar los hechos objeto de la investigación, que ya fueron señalados, ni tampoco necesaria ante la admisión del valor del concepto de honorarios por parte del quejoso y el apoderado del investigado, por lo tanto no se vislumbraría con estos medios, que se
demuestre o no la posible ocurrencia de alguna conducta que atentara contra el régimen disciplinario de los abogados. Finalmente, es necesario señalar que los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, tienden a referirse a las gestiones adelantas por el abogado encartado, sin que se concluya la pertinencia, conducencia o utilidad, de la prueba pericial para determinar una presunta responsabilidad o no, pues solo se acotó que era necesaria para evaluar si hubo detrimento o no en el patrimonio del quejoso, sin ser ello el objeto fundamental de la investigación, pues la misma se debe encaminar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO a determinar el resultado de los dineros que fueron recibidos por parte del profesional del derecho, de los cuales se dice, que posiblemente no se hizo entrega al señor Deivy José Alvarado. Aunado a esto, se evidencia una contradicción inexplicable por parte del impugnante, debido a que inicialmente señaló que ni el quejoso ni su representado recordaban el valor de los honorarios pactados, al posiblemente no existir prueba documental sobre ello, pero más adelante aseguró que dicho pacto fue del 30% del dinero resultante, lo cual hace aún más innecesaria la práctica de una prueba encaminada a determinar cuál era el valor real que se debía pactar para llevar a cabo las gestiones objeto de debate.
En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto a la negativa de la prueba deprecada por defensor de confianza del disciplinable y que fue negada en el curso de la sesión del 30 de mayo de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 30 de mayo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de la cual negó el decreto de unas pruebas, solicitadas por el abogado Humberto Cardona Arango.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, reanudándose la investigación con la mayor celeridad posible.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CÓPIESE, NOTIFÍQU
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