CSDJ - F11001110200020150262901ADJUNTA20200127082055-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150262901ADJUNTA20200127082055-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de enero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502629 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES contra el fallo proferido el 29 de junio de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual fue sancionado con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y la falta descrita en el numeral 1°artículo 373 ejusdem, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Walter Fabián Arias Martínez el 20 de mayo de 2015, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado ADRIÁN DANILO 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Artículo 35. constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. no entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 Artículo 37. constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502629 01
Referencia: Abogado en Apelación ARDILA TORRES quien se había comprometido con el quejoso a representarlo en un proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 1998-0225, quien ostentaba la condición
de poseedor del inmueble ubicado en el Conjunto Multifamiliar Córdoba Calle 47B # 23B – 25 Bloque 3 - Apto 105. Indicó que el litigante investigado le cobró la mitad del valor del bien objeto de disputa, además, no le devolvió los documentos por él aportados, presumiendo que el togado tenía un interés particular en el proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 24 de julio de 2015, según el cual el abogado ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.852.082, es portador de la tarjeta profesional No. 194.401 del
Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente.
2. Apertura del proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 15 de julio de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de septiembre de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados, no se realizó la audiencia por inasistencia del abogado disciplinable, por ello, se decidió designar defensor de oficio el 10 de septiembre de 2015, señalando como fecha para audiencia el 5 de noviembre del mismo año.
En la fecha anteriormente señalada, se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, el Ministerio Público, y el quejoso. Acto seguido, el Magistrado en cumplimiento del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procedió a dar lectura a la queja y le concedió el uso de la palabra al disciplinable. 2
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Referencia: Abogado en Apelación 3.1. Versión libre. Manifestó que conoció al quejoso por intermedio de Alejandro Jaramillo, en un proceso donde el mencionado recibió notificación de cambio de secuestre en un bien inmueble ubicado en el barrio el Tintal de la ciudad de Bogotá,
en el Conjunto Multifamiliar Córdoba, Calle 47B # 23B – 25 Bloque 3 - Apto 105. De ahí tuvieron comunicación e indicó que el pago de honorarios sería sobre el 30% de lo cual, no recibió anticipos, ni dineros por parte del denunciante. Afirmó haber sido una colaboración espontánea, pues en la diligencia que debió asistir no se concedió la oposición a la posesión, adujo que los documentos solicitados al quejoso y los cuales no pudo entregar, eran declaraciones extrajuicio y fotocopias, mismas que no fueron usadas en la diligencia porque no hubo oposición. Finalmente, manifestó no tener interés en el proceso y que tampoco pudo entregar los documentos por motivos de viaje. Expresó que de ello, tenía sustento en unas conversaciones realizadas por Facebook, en razón a que el quejoso había cambiado de número telefónico. En diligencia celebrada el 18 de mayo de 2017, agregó el abogado disciplinado que laboralmente se encontraba con muchos obstáculos para asistir a las diligencias pero su intención no era obstruir el curso del trámite procesal. Indicó que la etapa en que se encontraba el procedo Radicado No. 1998-0225 era un lanzamiento, pues hubo cambio de secuestre, que efectivamente actuó en el proceso, adujo que el poder conferido solo era para actuar en la audiencia de lanzamiento y fue ahí mismo donde se le otorgó el mandato. Mencionó que fue contactado para oponerse a la audiencia de lanzamiento que se realizó, se acordó “si se podía salir bien librado de la audiencia de lanzamiento, porque
legalmente no admitía oposición, eso se le dijo a él, pues se podía llegar a un acuerdo de 3
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Referencia: Abogado en Apelación defensa de la posesión que él tenía y eventualmente demandar la prescripción adquisitiva de dominio, pero todo estaba condicionado a la oposición.” 3.2. Ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 28 de enero de 2016, el quejoso indicó que convino la defensa con el disciplinado, en razón a la recomendación de su amigo José Alejandro Jaramillo Zabala, quien manifestó, que el investigado ADRIÁN DANILO ARTDILA TORRES, era un especialista en temas de propiedad, de allí surgió el encuentro entre el quejoso y el sancionable.
Para ello, se propuso una reunión en la Alcaldía de la capital en una jornada de inicio de campaña de quien le recomendó al litigante. Luego de entablar comunicación, se acordó el pago de honorarios sobre el 50% del apartamento, en el caso de salir avante de la participación de una futura venta del mismo y a su vez ganar el proceso. Posteriormente, entregó al abogado ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES, los documentos requeridos por el mismo para iniciar el trámite pertinente, entrega que se realizó en una cafetería del barrio Venecia. Adujo, que le entregó certificado de
tradición y libertad del bien inmueble, declaraciones extrajuicio, fotocopias de la cédula de ciudadanía y copias de actas de diligencias, partes del proceso y pruebas recaudadas sobre la posesión que estaba ejerciendo. El abogado no inició a tiempo las acciones pertinentes, sólo asistió el 29 de enero de 2015 a la diligencia de entrega del bien inmueble donde no se hizo oposición y el quejoso perdió los derechos como tercero interviniente. Expresó sobre el disciplinable “Y procedió a declarar que no se oponía a la diligencia, diciendo que “no nos oponíamos” a ello, hablando por mi persona y porque era su deseo simplemente y teniendo en cuenta que habían precluido los términos para dicha actuación legal, es decir, que el señor Danilo no actuó en esa ocasión en derecho, ni defensa de mis derechos sino de sus sentires y consideraciones personales subjetivas”. (Sic) 4
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, el abogado disciplinable se comprometió a adelantar una acción de nulidad por la presunta trasgresión del derecho de defensa, la cual, no se realizó.
Indicó el quejoso, que el abogado no actuó como era debido en los tiempos indicados, además, retuvo los documentos y lo abandonó en estado de vulnerabilidad en pleno proceso sin justificación real, más que la de un interés personal. Aportó las
conversaciones que tuvieron y que obran como prueba al expediente en los folios 32 a 42 del cuaderno original de primera instancia. En audiencia celebrada el 19 de julio de 2017, el denunciante se ratificó bajo gravedad de juramento de los hechos expuestos en el documento aportado el 28 de enero de 2016, adujo que la gestión profesional encargada al disciplinable era ejercer su representación legal sobre los derechos que pretendía adquirir en las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, quien fungía como tercero interviniente. Manifestó haber vivido durante más de 10 años sobre el bien inmueble a consideración de establecer una legitimidad sobre los derechos de posesión material del bien inmueble, asimismo, no se promovió un proceso de pertenencia. Expresó que era un contrato verbal, porque debía revisar el estado del proceso, para así poder intervenir en el mismo, la posibilidad era realizar un acto de nulidad sobre la primera diligencia a la cual el quejoso no pudo acudir por estar incapacitado. Por concepto de honorarios se pactó el 50% del valor del bien inmueble, si se lograba acordar la venta del apartamento. 5
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Referencia: Abogado en Apelación 3.3. Pruebas recaudadas: El Magistrado tuvo en cuenta como pruebas, las
siguientes:
1. Las aportadas por el quejoso en audiencia realizada el 19 de julio de 20174, así:
Poder dirigido al Juzgado 6° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin firmas por parte del quejoso y el disciplinado para actuar en el proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 1998-0225; Comisorio No. 711 de 16 de diciembre de 2014 realizada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para realizar audiencia pública en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-225; Despacho Comisorio N° 813 ante la inspección sexta Distrital de Policía de Tunjuelito.
2. En oficio de 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Ejecución Civil de Circuito de Bogotá informó lo siguiente: “(…) El día 29 de enero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de entrega del mencionado inmueble a un nuevo secuestre (fl.493 y 494), en la que no se admitió ningún tipo de oposición, oportunidad en la que el señor WALTER ARIAS quien atendió la diligencia le otorgó poder al Dr. ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES para que defendiera sus derechos, siendo esta la única actuación en la que el mencionado profesional del derecho ha intervenido5.” (sic)
4. Copia de la diligencia celebrada el 19 de enero de 2015 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998225, en la cual, se manifestó “(…) en este estado de la diligencia se advierte a las partes que no se admite ningún
tipo de oposición toda vez que el momento procesal oportuno para ello fue al inicio de 4 Visible al Fol. 190 a 195 Cdno primera instancia. 5 Fol. 200 y 213 Cdno primera instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación la diligencia esto es el 16 de diciembre de 2014, cuando se realizó la identificación y alinderacion del inmueble, sin embargo la suscrita puede recibir cualquier documentación con destino al juzgado de origen (…) El apoderado quien atiende la diligencia (…) defendiendo los intereses del señor Walter simplemente es mi deseo manifestar que no nos oponemos a la diligencia de entrega teniendo en cuenta que legalmente han precluido los términos para dicha actuación legal, sin embargo hacemos un llamado al señor secuestre para que se tengan en cuenta las particularidades condiciones personales y sociales del señor Walter Arias en el sentido de que es un padre cabeza de familia encargado de un hijo, de la manutención de este, que no cuenta con ningún lugar a donde desplazarse para vivir y ni siquiera cuenta con los medios para movilizar sus bienes inmuebles a cualquier otra parte, teniendo en cuenta que el señor Walter Arias es y ha sido a la fecha el poseedor material del bien inmueble objeto de entrega por más de 10 años6”. (Sic) 3.4. Calificación Jurídica.- En diligencia de 15 de noviembre de 2017, conforme al
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica y formulación de cargos, así: Por la posible inobservancia al deber del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y su presunta incursión en la falta dispuesta en el numeral 4° del artículo 35 a título de dolo con conocimiento y voluntad. Asimismo por la posible inobservancia del deber del numeral 10° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y su presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1° en el artículo 37 ejusdem en grado de culpa por negligencia. Lo anterior, por cuanto el abogado disciplinado retuvo los documentos que el quejoso le entregó para acreditar su condición de poseedor y oponerse a la audiencia de entrega del inmueble, de otro lado, se abstuvo de alegar la posesión de su representado en el despacho de origen que conocía las diligencias al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 1998-00225, luego de haber sido llamado por el Juzgado Sexto Municipal de Descongestión de Bogotá para que actuara en ese sentido en el transcurso del trámite procesal celebrada el 29 de enero de 2015. 6 Visible al Folio 211 y 212 del cdno original primera instancia. 7
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Referencia: Abogado en Apelación
4. Audiencia de juzgamiento.- Luego de varias sesiones, se llevó a cabo la diligencia
el 22 de marzo de 2018, se escuchó al testimonio del señor Jaramillo Zabala, y se dieron los alegatos por parte del disciplinable. 4.1. El señor José Alejandro Jaramillo Zabala, adujo lo siguiente: “que conocía al quejoso y el abogado disciplinable de tiempo atrás (…) Walter acudió a mí para que le presentara un abogado por un proceso civil sobre un lanzamiento de un apartamento (…) que si conocía una persona para llevar esa diligencia Danilo porque trabaja el termino civil muy bien (…) no me consta si suscribieron un contrato pero tengo entendido que hubo un acuerdo de palabra de cierto porcentaje si se podía llevar adelante el proceso (…) cuando los presenté, ellos acordaron (…) primera actuación una asesoría frente al lanzamiento que ya se había fijado una fecha y surge el compromiso de que si salía avante el proceso de oponerse a una audiencia (…) el abogado fue contratado para la oposición y si salía avante creo que seguía un proceso de pertenencia del bien inmueble (…) el abogado aceptó representar a Walter para la audiencia de oposición (…) para algo más no me consta (…) hubo una fractura en esa relación pues el Dr. Danilo estaba buscando a Walter para entregarle unos documentos, de igual manera Walter le había solicitado los documentos (…). 4.2. Alegatos de conclusión.- Procuraduría Delegada. La procuradora delegada para el asunto, solicitó fuera sancionado el abogado inculpado de las faltas atribuidas, porque de lo probado se tiene que el quejoso le otorgó poder de manera verbal al togado ADRIÁN DANILO
ARDILA TORRES para ejercer su representación en el proceso ejecutivo radicado No. 1998-00225, donde fungía como poseedor del bien inmueble cuyos derechos reales se debatían. Fue programada diligencia de entrega del bien para el 29 de enero de 2015, oportunidad que el profesional del derecho se presentó como defensor de los intereses del quejoso, pero no se opuso a la entrega bajo el argumento de haberse precluido el término. 8
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Referencia: Abogado en Apelación No obstante, el abogado alegó ante el Juzgado Comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del bien que su cliente había ejercido la posesión del mismo, lo cual fue soportada la afirmación con declaraciones extra juicio y otros documentos que fueron trasladados al Juzgado de conocimiento para su análisis. Después de ello, el abogado no realizó actividad alguna encaminada a garantizar los derechos del quejoso, por ende, se encuentra acreditada la negligencia del inculpado en el cargo encomendado, así como la no entrega de los documentos aportados por el interesado.
Abogado Investigado. A su turno, el disciplinado solicitó la nulidad de lo actuado porque una vez se dio apertura al proceso disciplinario mediante auto de 15 de julio de 2015, se fijó edicto emplazatorio dando cumplimiento a lo contemplado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero no lo mismo sucedió con el
inciso tercero, el cual es de obligatoria observancia, por ende, se trató de una irregularidad sustancial. De no ser acogida la anterior solicitud, manifestó debía ser absuelto de los cargos formulados, por cuanto, aquel llegó a un acuerdo verbal con el quejoso, consistente en que de prosperar la oposición en la diligencia de sustitución de secuestre llevada a cabo en el proceso ejecutivo No. 1998-00225, se continuaría con el trámite de la posesión, es decir, presentar demanda de pertenencia. Una vez recolectados los documentos, inclusive copias del proceso, evidenció se habían precluido los términos para proponer incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro (numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil) desde antes que el quejoso lo buscara para tal actuación, por ende, la condición para continuar con el mandato no podía cumplirse, cesando sus obligaciones con el cliente. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Agregó, que en desarrollo de la diligencia sostuvo un diálogo con la representante judicial de la parte demandante, en vista de ser egresados de la misma facultad de derecho, no obstante, el quejoso tomó esa situación como traición, un acto desleal y conspiración para defraudar los intereses que tenía sobre el inmueble. Por ende, una
vez terminada la audiencia de mutuo acuerdo con el denunciante terminó la relación profesional, con el compromiso de devolver los documentos que tenía en su poder, como lo son las declaraciones extra juicio, comprobantes de pago de impuestos y contrato de arrendamiento, pero ello no ocurrió por la actitud del señor Arias Martínez, quien le manifestó comunicarse con él para tal fin pero no lo hizo. Asimismo, solicitó no tener en cuenta los documentos aportados por el quejoso el 28 de enero de 2016 porque no cumple con las reglas establecidas en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN OBJETO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa. La primera instancia, frente a la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado por la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso disciplinario porque una vez ordenada la apertura del proceso disciplinario en su contra se fijó el edicto emplazatorio contemplado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero no el previsto en el inciso tercero y a pesar de ello, le fue designado defensor de oficio para ser representado en el presente trámite.
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Referencia: Abogado en Apelación No obstante, el Seccional consideró que una vez repartida la queja, en auto de 15 de julio de 2015 el ponente dispuso acreditar la calidad de abogado del disciplinado, cumplido ello, se apertura el proceso disciplinario fijando como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de septiembre de 2015. Entre el 5 y 10 de agosto de 2015 estuvo fijado el edicto que trata el inciso primero de la Ley 1123 de 2007, convocando al abogado a la diligencia programada, sin embargo, aquel no se hizo presente, por ello en auto proferido el 10 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor designó defensor de oficio con el fin de que se le informara la próxima fecha para llevar acabo la diligencia de 5 de noviembre de 2015, aunque para esta última fecha sí se hizo presente el abogado y rindió versión libre.
Por lo anterior, no existía cabida para dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, porque este exige que si el abogado no comparece, se debe fijar edicto emplazatorio por tres días para declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, no obstante, en este caso el disciplinado compareció a las diligencias, notificándose del auto de apertura del proceso disciplinario el 13 de agosto
de 2015, es decir, con antelación a la primera sesión de audiencia fijada por el a quo, entonces tenía conocimiento del presente proceso disciplinario. Por ende, no se presenta ninguna circunstancia de irregularidad sustancial, entonces no accedió a la solicitud de nulidad. Ahora bien, en cuanto a la debida diligencia al abandonar sus deberes como profesional, los argumentos expuestos por el sancionable no fueron de recibo por parte del a quo, en virtud que desde antes de encomendar la gestión profesional al togado, se realizó la diligencia de entrega de inmueble el 19 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien fue comisionado por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, donde se dejó claro que el quejoso podía “realizar la oposición ya que es poseedor”, por ende, podía “ejercer sus derechos ante el juez de origen una vez se produzca la 11
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Referencia: Abogado en Apelación entrega del inmueble” fijándose para realizar la continuación de ésta el 29 de enero de
2015. El denunciante manifestó que surtida esa audiencia se contactó con el profesional del derecho para que ejerciera su defensa, otorgándole poder el 25 de enero de 2015 para actuar en el acto procesal a continuarse y desarrollarse el 29 de ese mes y año.
Ese día los funcionarios del despacho fueron atendidos por el hoy denunciante, quien presentó al abogado ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES como su apoderado judicial. Si bien, en desarrollo de la diligencia el Despacho advirtió de entrada que no se aceptaría la oposición a la entrega del inmueble porque el momento procesal para ello había fenecido, no obstante, el togado realizó una serie de apreciaciones, por ende, se le corrió traslado al secuestre quien manifestó que las alegaciones debían ser expuestas en el juzgado de origen, sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá le dio al profesional del derecho disciplinado 30 días con el fin de allegar todos los documentos que pretendía hacer valer ante el Despacho de origen para el reconocimiento de los derechos deprecados por su cliente. La actuación finalizó con la entrega material y real del inmueble al secuestre designado. Sin más actuaciones por parte del disciplinado. De lo anterior, se tiene que el disciplinado debía continuar con la representación de los intereses del quejoso ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pero no lo hizo, según consta en la respuesta emitida por el Juzgado que señala que el abogado no realizó ninguna otra actuación después de esa diligencia de entrega realizada el 29 de enero de 2015. Entonces, desatendió la gestión profesional para que se analizara la condición de poseedor del quejoso, dejando a la deriva los intereses de su cliente. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Por ende, no es de recibo lo argumentado por el disciplinado frente a la circunstancia según la cual el acuerdo al que llegó con el quejoso, limitaba la gestión a representarlo en la diligencia llevada a cabo el 29 de enero de 2015, en tanto se cumplía la condición pactada de que si la oposición no prosperaba finalizaba la relación profesional entre las partes. Empero, ello no se encuentra acreditado, dado que el acto de apoderamiento de la diligencia en mención no fue condicionado a ningún evento y por tanto no precisaba ese límite temporal, máxime cuando el juzgado comisionado habilitó al abogado disciplinado a presentar documentos pertinentes en el despacho de origen, esto en aras de alegar la presunta posesión del inmueble por parte del señor quejoso.
En suma, si el disciplinado exigió al quejoso como pago de honorarios un porcentaje de lo obtenido en el proceso de pertenencia, tal como lo reconoció al rendir versión libre, era porque iba defender los intereses del quejoso en los estrados judiciales en el marco de un asunto de tal naturaleza. Así las cosas, quedo demostrada la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado y que con ello incumplió sus encargos profesionales. En cuanto a la falta de honradez del abogado, esto es por la retención de documentos, porque el quejoso manifestó al respecto que los documentos en su
mayoría eran copias a excepción de unas declaraciones extra judiciales y unos recibos de servicios públicos, destacó su importancia por ser elementos en que se fundamentaba su condición de poseedor. Si bien el disciplinado adujo contactar por Facebook al quejoso para devolverlos, se evidenció que aquel le exigió al disciplinado su entrega a lo que le propuso ir a recogerlos, con respuesta negativa por parte del profesional del derecho, que expresó que se los llevaría, sin que esto en realidad sucediera. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, certificó que la única actuación del disciplinado en el proceso ejecutivo hipotecario 1998-00225 fue su participación en la diligencia de entrega de inmueble el 29 de enero de 2015, dicha circunstancia lleva a concluir que finalmente el abogado se abstuvo de aportar los documentos al Despacho para que analizara la condición de poseedor del inmueble de su representado. Ello, confirmó la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, pues los documentos no los entregó el día de la diligencia, como lo refirió en sus alegatos y en ese sentido, los mantuvo para sí, acreditando la falta endilgada.
Como criterios para graduar la sanción, el a quo observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de la censura, multa, suspensión o exclusión
del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. El despacho indicó que se demostró la comisión de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fue calificada a título de dolo y la falta contemplada en el numeral 1°del artículo 37, calificada a título de culpa, asimismo, en vista de que en el presente asunto no concurre algún criterio de atenuación, además no posee antecedentes disciplinarios, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, corrección y prevención. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el sancionable mediante escrito adiado el 16 de julio de la misma anualidad, interpuso recurso de 14
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Referencia: Abogado en Apelación apelación en el cual solicitó se declarara la nulidad del presente proceso disciplinario o en su lugar la absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos:
Indicó el abogado sancionable que el acuerdo verbal que suscribió con el quejoso, estuvo sometido a una condición suspensiva pues estuvo inmerso a que prosperara una eventual oposición a la diligencia de entrega del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 1998-0225. Previo a la realización de la diligencia de sustitución de secuestre para la entrega del bie
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