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CSDJ - F11001110200020150263201ADJUNTA20171116151825-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150263201ADJUNTA20171116151825-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

DEBER DE HONRADEZ / El abogado no entregó los dineros a su cliente producto de la gestión profesional, dinero correspondiente a la bonificación especial a la que tiene derecho la señora María Inés Ortiz de Cruz por laborar en un plantel educativo ubicado en una zona de difícil acceso, situación crítica de seguridad minera o vulnerable, los cuales fueron pagados al disciplinado por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201502632 01 (12677-30) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 24 de junio de 20161, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 22 de mayo de 2015, por la señora MARÍA INÉS ORTIZ

DE CRUZ, en la que refirió que el abogado LUIS ALBERTO POLANCO JIMÉNEZ recibió de la Secretaría de Educación el pago de su incentivo rural desde diciembre de 2014 y hasta la fecha no le ha entregado el dinero, pues ni siquiera le ha notificado que lo recibió, toda vez que ni una llamada le ha realizado, por el contrario, en la oficina del profesional del derecho la secretaria manifiesta que el doctor JIMÉNEZ POLANCO anda muy enfermo, por lo tanto acude a la Sala Disciplinaria para que el denunciado le entregue el dinero que le corresponde, el cual ganó con honradez y sacrificio. Asimismo anexó certificación de la Secretaría de Educación de Bogotá firmada por el Jefe de Nómina en la cual consta que la orden de pago 1 Con ponencia del doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con la doctora Paulina Canosa Suárez. No. 17174 fue girada al doctor Luis Alberto Jiménez Polanco a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 03017536671, copia de la Resolución No. 1225 del 15 de julio de 2014 que ordena dar cumplimiento el pago de sumas de dinero de la señora María Inés Ortiz de Cruz (fl. 1-25 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 15.302.611 y Tarjeta Profesional No. 129780, igualmente la Secretaría de esta Corporación expidió certificado No.

254796 del 10 de julio de 2015, en el cual se evidencian sanciones disciplinarias por la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. (fl 28 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 10 de agosto de 2015, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 30 c.o. primera instancia). 4.- Después de varias citaciones al abogado investigado, se ordenó fijar edicto emplazatorio para que se presentara a notificar del auto de apertura de investigación en su contra, lo cual no ocurrió, por tal motivo se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el día 7 de diciembre de 2015 y se le designó defensora de oficio. (fl. 32-70 c.o. primera instancia). 5.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 7 de marzo de 2016 por parte del Magistrado Sergio Estarita Jiménez, la misma fue suspendida en razón a la solicitud de la defensora de oficio del disciplinado. (fl. 75 c.o. primera instancia y audio). 6.- En sesión del 18 de marzo de 2016, el Juez Disciplinario continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la quejosa, la defensora de oficio del investigado y el Ministerio Público,

realizando las siguientes actuaciones: -Ratificación y ampliación de queja: La señora María Inés Ortiz de Cruz se ratificó de la queja bajo la gravedad de juramento y agregó que recibió unos formatos que le mandó el doctor Luis Alberto Jiménez Polanco, para que lo nombrara como apoderado a fin de realizar una reclamación administrativa contra la Secretaría de Educación de Bogotá. Manifestó que trabaja en el Colegio Patio Bonito 1 que ahora se llama Colegio Jairo Aníbal Niño, por lo tanto los maestros demandaron un incentivo rural al que tenían derecho y lo nombraron como apoderado, realizando un paquete con documentos y se lo llevaron a la oficina del abogado investigado. Refirió que el 30 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación le pagó al abogado Luis Alberto Jiménez Polanco la suma de $17.370.090 menos la retención en la fuente, dinero que a la fecha no se los ha entregado, pactando como honorarios el 30%. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que indicaran si el cupo numérico asignado al doctor Luis Alberto Jiménez Polanco se encuentra vigente. -Requerir a la quejosa que aporte el contrato de prestación de servicios suscrito con el investigado y el expediente contencioso administrativo que ordena el pago en la Secretaría de Educación. Asimismo en las diligencias la quejosa aportó como pruebas los documentos con los cuales aduce que demuestran que el disciplinado reclamó el dinero y copia del proceso administrativo No. 2007-00322.

(Anexo 1). El Magistrado Sustanciador suspendió las diligencias y fijo nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 94-11 c.o. primera instancia y audio). 7.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de abril de 2016, el Operador Disciplinario dio inicio a las diligencias con la quejosa y la defensora de oficio del investigado, de la siguiente manera: -Intervención de la quejosa: Adujo no tener el contrato de prestación de servicios firmado con el abogado investigado. -Calificación jurídica de la conducta: El a quo formuló cargos contra el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto presuntamente el abogado disciplinado recibió de la Secretaría de Educación de Bogotá la suma de $17.288.752, dineros que le correspondían a la señora María Inés Ortiz de Cruz, y no obstante después de los requerimientos a la fecha no le ha entregado a su cliente la suma enunciada. Asimismo el profesional del derecho se le endilgó la falta en la modalidad dolosa, toda vez que tenía conocimiento que el deber profesional le exigía entregar el dinero que recibió en virtud de esa gestión profesional, fruto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2012 con radicado No. 2007-00322, en la cual ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá pagar a la quejosa a título de restablecimiento del derecho, una bonificación especial correspondiente a un incentivo rural como

docente, proceso en el cual fungió como apoderado el disciplinado como se evidenció en los documentos que aportó la quejosa en las diligencias. -Pruebas ordenadas por el Juez Disciplinario: -Oficiar a Bancolombia a efectos que certifiquen a quien corresponde la cuenta de ahorros No. 03017536671, remitiendo los extractos bancarios. -Requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que certificaran a quien cancelaron los dineros que correspondían a la señora María Inés Ortiz de Cruz. -Actualizar antecedentes disciplinarios del doctor Luis Alberto Jiménez Polanco. Se dieron por terminada las diligencias y se fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 127 c.o. primera instancia y audio). 8.- A folio 131 del cuaderno original de primera instancia, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura allegó los antecedentes disciplinarios del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO de fecha 26 de abril de 2016, en el cual se evidenciaron las siguientes sanciones: -Falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de dos meses, del 18 de agosto al 17 de octubre de 2015. -Falta enunciada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, con suspensión de dos meses del 14 de agosto al 13 de octubre de 2014. -Falta del artículo 35 numeral 4º de la misma Ley, con censura del 18 de abril de 2016. 9.- La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el 16 de abril de 2016, que el señor Luis Alberto Jiménez Polanco se identifica con

cédula de ciudadanía No. 15302611, vigente a la fecha. (fl. 47 c.o. primera instancia). 10.- La Secretaría de Educación de Bogotá, en oficio del 4 de mayo de 2016, informó que mediante Resolución SED 1225 del 15 de octubre de 2014 y con orden de pago No. 17174 del 22 de diciembre de 2014, se realizó transferencia automática de pago el 30 de diciembre del mismo año, a la cuenta de ahorros 030117536671 del banco Bancolombia a nombre de Luis Alberto Jiménez Polanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611, por un valor neto de $17.288.752, ya que era el apoderado de la señora María Inés Ortiz de Cruz. Lo anterior por cuanto la señora María Inés Ortiz de Cruz, instauró proceso con radicado No. 2007-00322 contra la Secretaría de Educación de Bogotá por el no pago de incentivo de ruralidad, pero al fallar en sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el 26 de julio de 2012 el pago de dicha bonificación especial. (fls. 150170 c.o. primera instancia). 11.- El Banco Bancolombia envió el 20 de mayo de 2016, extractos bancarios del señor Luis Alberto Jiménez Polanco identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611, asimismo informó que el señor Jiménez Polanco es titular de la cuenta de ahorros No. 3017536671. (fls. 171-180 c.o. primera instancia). 12.- En Audiencia de Juzgamiento del 25 de mayo de 2016, el

Magistrado Instructor dejó constancia de la comparecencia de la quejosa, la apoderada de oficio del disciplinado y el Ministerio Público. -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Manifestó que efectivamente el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco es responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no fue honrado con su cliente ni en el ejercicio de su profesión, constatándolo con los extractos bancarios, ya que el 30 de diciembre de 2014 le depositaron la suma de $17.288.752 por parte del Fondo de Educación Regional, dinero producto de la sentencia judicial a favor de la señora María Inés Ortiz de Cruz. -Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinado: Solicitó que al momento de proferir sentencia, se tuviera en cuenta que el abogado realizó la gestión profesional encomendada y que además no existe constancia que la quejosa hubiera puesto a disposición del abogado los datos de contacto de la cuenta bancaria o la forma como le debía realizar la transferencia de los dineros para lo cual le otorgó poder, por lo que la modalidad de la conducta no puede ser dolosa. (fl. 182 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de

dolo. En primer lugar expone que del material probatorio se constató la responsabilidad del disciplinado, en relación a los hechos que se le imputan, toda vez que se le otorgó poder al doctor Jiménez Polanco por parte de la señora María Inés Ortiz de Cruz, con el fin de que reclamara un incentivo rural el cual no le había sido pagado por la Secretaría de Educación de acuerdo con el trabajo realizado en el Colegio Jairo Aníbal Niño. Igualmente se evidenció que el doctor Luis Alberto Jiménez Polanco, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora María Inés Ortiz de Cruz pretendiendo el pago del incentivo rural a que tenía derecho como educadora, profiriendo sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2012 dentro del radicado No. 2007-00322, ordenando a la oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá el pago de las sumas de dinero a la señora Ortiz de Cruz. Asimismo se observó como prueba que el día 13 de junio de 2014 el disciplinado radicó como apoderado de la quejosa, la documentación para el pago y cumplimiento del fallo del 26 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello el Secretaría de Educación de Bogotá emite la orden de pago No. 17174 del 22 de diciembre de 2014 por la suma de $17.370.090 a favor de la señora María Inés Ortiz de Cruz. Igualmente con el descuento de la retención en la fuente quedó un neto de $17.288.752, los cuales fueron consignados al abogado Luis Alberto Jiménez

Polanco a la cuenta de ahorros No. 03017536671 que conforme a lo informado por Bancolombia, corresponde a la cuenta del abogado disciplinado. Resaltó el a quo que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza responsabilidad disciplinaria en contra del abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, al no haber hecho entrega a su cliente de la suma de $17.288.752 producto de la gestión profesional, configurando así el dolo ya que en forma consiente y voluntaria se ha abstenido de devolver los dineros que le fueron consignados por la Secretaría de Educación de Bogotá que pertenecen a la señora María Inés Ortiz de Cruz. Concluyó la Sala de Instancia, que el abogado disciplinado es merecedor de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y los antecedentes disciplinarios allegados, siendo reiterativo en la incursión de la falta a la honradez del abogado. (fls. 183-202 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 28 de septiembre de 2016, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación, el 28 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 753410, en el cual se evidencia que el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco registra antecedentes disciplinarios de la siguiente manera:

-Falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de dos meses, del 18 de agosto al 17 de octubre de 2015. -Falta enunciada en el artículo 35 numeral 4º ibídem, con suspensión de dos meses del 14 de agosto al 13 de octubre de 2014. -Falta del artículo 35 numeral 4º de la misma Ley, con censura del 18 de abril de 2016. Asimismo indicó la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria que no cursan otras investigaciones contra el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 24-26 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015 que es del siguiente tenor: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 15.302.611 y Tarjeta Profesional No. 129780, igualmente la Secretaría de esta Corporación expidió certificado No. 254796 del 10 de julio de 2015, en el cual se evidencian sanciones disciplinarios por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (fl 28 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO fue sancionado con exclusión de la profesión de abogado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo

probatorio que el abogado sancionado representaba los intereses de la señora María Inés Ortiz de Cruz, por poder otorgado el 19 de junio de 2007, en el cual se encomendó al disciplinado presentar reclamación administrativa contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad establecido en la Ley, los intereses 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. comerciales y moratorios si a ello hubiere lugar o a la indexación de las sumas adeudadas. (fls. 1-4 del cuaderno anexo 1). Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente la señora María Inés Ortiz de Cruz, apoderado de confianza quien al iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, fue asignada al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo el mencionado Despacho Judicial en sentencia del 19 de enero de 2010, negó las pretensiones del abogado Jiménez Polanco en representación de la señora María Inés Ortiz de Cruz, y al presentar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de julio de 2012, resolvió revocar la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y como consecuencia ordenó al Distrito Capital de Bogotá Secretaría de

Educación “reconocer, liquidar y pagar a la actora MARÍA INÉS ORTIZ DE CRUZ la bonificación especial a la que tiene derecho por laborar en el plantel educativo ubicado en zona de difícil acceso, situación crítica de seguridad minera o vulnerable”. (fls. 31-68 cuaderno anexo 1). Igualmente se observa que el doctor Luis Alberto Jiménez Polanco, como apoderado de la señora María Inés Ortiz de Cruz, solicitó ante la Secretaría Distrital de Bogotá el día 13 de junio de 2014 con radicado E2014-99651 la documentación para el pago y cumplimiento del fallo del 26 de julio de 2012 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo mediante Resolución No. 1225 del 15 de julio de 2014, se ordenó por parte del Secretario de Educación Distrital de Bogotá el pago en favor de la quejosa por valor de $17.370,090, de los cuales fueron consignados al doctor Luis Alberto Jiménez Polanco la suma de $17.288.752, teniendo en cuenta que retuvieron $81.338 por concepto de rendimientos financieros, equivalente al 7%. (fls. 95-111 c.o. primera instancia). Aunado a ello se allegó certificación del banco Bancolombia, en la que constata que efectivamente la suma de $17.288.752 fue abonada a la cuenta de ahorros del señor Luis Alberto Jiménez Polanco con No. 3017536671 el 30 de diciembre de 2014, como pruebas anexó los extractos bancarios de mencionada cuenta; información corroborada por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a

folio 95 del cuaderno original de primera instancia. Por lo tanto, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien no ha entregado las sumas de dinero producto de la gestión profesional, las cuales tiene en su poder desde el 30 de diciembre de 2014. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho

disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del dere

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