CSDJ - F11001110200020150268401ADJUNTA20201207032445-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150268401ADJUNTA20201207032445-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201502684 01 Aprobado según Acta No.103 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA.
HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al abogado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en el informe presentado el día 22 de abril de 2015, por la doctora ANA BOLENA PABÓN CAMACHO, en su calidad de
apoderada general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien dio a conocer una serie de actuaciones al parecer irregulares por parte del abogado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, con el fin de iniciar la investigación disciplinaria respectiva. Afirmó la quejosa que de manera irregular, el profesional del derecho el 16 de mayo de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de su representada, señora YENNY ROCHA DE QUINTO, pese a su negativa por parte de la entonces Caja de Previsión Social, pues no tenía derecho a la misma, por ser docente del orden 1 Aprobado en Sala 004 del 25 de enero de 2018. 2 Sala integrada por los Honorables Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. Nacional no Departamental, Municipal ni Distrital, y a pesar de haberle sido reconocida mediante fallo de tutela del 9 de agosto de 2006, emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la misma le fue revocada por la Corte Constitucional mediante Sentencia T -199 de 2007. No obstante lo anterior, con la citada solicitud del 16 de mayo de 2012, el togado allegó un nuevo documento de fecha 5 de abril de 2012, en el cual se certificaba que la señora Yenny Rocha de Quinto, había sido nombrada como docente en propiedad en la Escuela Rural Mixta de Fiado del Municipio de Nóvita -Chocó, mediante Decreto 0093 del 22 de octubre de 1980, desde el 1o de noviembre de
1980 hasta el 27 de febrero de 1982, resultando sospechosa la entrega de la certificación después de haber pasado 11 años desde la presentación de la primera solicitud de pensión (6 de abril de 1999), por tanto, dicho instrumento podría equipararse a una presunta falsedad en documento público, no solo por lo referenciado, sino por la similitud de las 18 denuncias penales impetradas por parte de la UGPP, relacionadas con certificaciones emitidas en Nóvita (Chocó) para el año 2012, a favor de docentes peticionarios del reconocimiento de la pensión gracia; máxime cuando en 18 de las denuncias presentadas en este sentido, también actúo como apoderado el abogado LÓPEZ CÓRDOBA, actualmente privado de la libertad como consecuencia del proceso penal No. 2013-3654, adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Chocó, por los presuntos delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante consulta en el sistema del 25 de junio de 20153 y Certificado No.07830 del 24 de julio de 2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, se constató la inscripción del abogado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.906.007 y tarjeta profesional No. 135031, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, igualmente se informó las direcciones allí reportadas por el profesional del
derecho. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 294423 del 5 de agosto de 20155, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, carecía de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Acreditada la condición de abogado, mediante auto del 15 de julio de 20156, el Magistrado Ponente, doctor Rafael Vélez Fernández, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y programó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 3 de 3 Folio 57 4 Folio 60 5 Folio 68 6 Folio 61 septiembre de 2015; siendo esta decisión notificada al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado entre el 5 y el 10 de agosto de 20157. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la citada fecha, no se desarrolló la audiencia por inasistencia del encartado, fijándose para el 22 de octubre de 2015, data para la cual la quejosa manifestó que dicha inasistencia se debía al parecer porque el doctor LÓPEZ CARDONA se hallaba privado de la libertad, con ocasión del proceso adelantado en su contra por falsedad en documento público y estafa agravada, dentro del radicado No. 270016001100201303654, adelantado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Chocó, como en efecto fue
confirmado por el abogado investigado, mediante oficio radicado en el Seccional de Instancia el 27 de octubre de 2015, con el cual informó estaba recluido en la cárcel de Anayancy en Quibdó, desde el 12 de diciembre de 2014; motivo por el cual se ordenó nombrársele defensor de oficio y a la vez se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para escucharlo en diligencia de versión libre, siendo convocada por dicha Seccional para los días 1º y 10 de diciembre de 2015, fecha última en que el disciplinable solicitó su aplazamiento, programándose para el 14 de enero de 2014, momento en el cual expresó el togado su deseo de ser asistido por su apoderado LEONARDO ANTONIO ROSERO CÓRDOBA, pero para la fecha no se encontraba en la ciudad; además adujó requerir un plazo prudencial para recaudar pruebas y estudiar los hechos para rendir adecuadamente su versión libre, dándose por terminada la diligencia y ordenándose la devolución del despacho comisorio. 7 Folio 67 Obra a folio 110 del C.O. de primera instancia, auto del 11 de febrero de 2016, suscrito por el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, avocando conocimiento de la actuación, quien mediante providencia del 31 de marzo de la misma anualidad, ordenó escuchar nuevamente en versión libre al investigado, librándose despacho comisorio ante la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien programó la diligencia para los días 26 y 28 de abril de 2016, sin poder desarrollarse por
inasistencia del encartado ni del abogado LEONARDO ROSERO, quien no podía representarlo por desempeñarse como Personero del Municipio de Andagoya, motivo por el cual se ordenó su devolución. Igualmente obra a folio 112 ejusdem, notificación de las diligencias a la doctora abogada de oficio del disciplinado, doctora MAYRA ALEJANDRA GUARÍN CUBILLOS, informándole la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de marzo de 2016, debiendo ser reprogramada ante la insistencia de la versión libre del encartado por despacho comisorio, fijando para el 3 de mayo de 2016. Agotadas las actuaciones anteriores la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo durante los días 3 de mayo, 6 de julio y 20 de septiembre de 2016, dentro de las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: - Se informó a la señora Ana Bolena Pabón Camacho, que siendo ella apoderada General de la UGPP, entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda, no adquiría la condición de quejosa ni denunciante, pues su labor radicó en informar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el profesional del derecho, frente al caso concreto. - De igual manera se recibió declaración de la doctora ANA BOLENA PABÓN CAMACHO, quien se ratificó en el informe presentado; siendo enfática en la presunta falsificación de los documentos presentados ante la entidad pública, por parte del profesional del derecho, de fecha 5 de abril de 2012, direccionada a obtener la pensión gracia de la señora Yenny Rocha de Quinto.
También se decretaron las siguientes pruebas de importancia para el proceso disciplinario: - Se requirió al Director del INPEC para que informara en qué Centro Penitenciario se encontraba recluido el disciplinado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA. - Se comisionó a la Sala homologa del Chocó, en dos oportunidades, para que, practicara diligencia de versión libre al abogado investigado; igualmente, para realizar inspección judicial al expediente penal con radicado SPOA No. 270016001100201303654. - Se requirió al director de la Escuela Rural Mixta de Fiado - Chocó, para que informara si a nombre de la señora YENNY ROCHA DE QUINTO, se había emitido certificación como docente Municipal de Nóvita - Chocó, durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 1980 al 27 de febrero de 1982. - En audiencia del 6 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que practicará diligencia de versión libre del profesional del derecho, teniendo en cuenta que el mismo había sido beneficiario de la detención domiciliaria, encontrándose residenciado en la ciudad de Medellín, para lo cual se aportaron los datos de ubicación y contacto; programándose para el 4 de agosto de 2016, sin que el encartado compareciera, motivo por el cual la misma fue devuelta sin auxiliarse la comisión. Calificación jurídica provisional de la actuación. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de septiembre de 2016, se procedió por la Sala de Instancia a realizar dicha calificación; luego de realizar un recuento de la
actuación procesal y un análisis de los elementos probatorios allegados al dossier de la investigación, se FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el abogado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, por presuntamente haber trasgredió el deber contemplado en el numeral 6 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2017 "Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado", con lo cual pudo incurrir en las faltas estipuladas en los numerales 9 y 11 del Artículo 33 ejusdem. Obra en el dossier a folio 275 audiencia del 25 de octubre de 2016, realizada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cumplimiento al Despacho Comisorio, donde el Profesional del Derecho HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, referenció su intención de no rendir versión libre, teniendo en cuenta la carencia de abogado de confianza además del desconocimiento de los cargos endilgados, en virtud de lo cual se ordenó la devolución del Comisorio. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó los días 13 de diciembre de 2016 y 23 de enero de 2017, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones concretas: Dentro de esta etapa procesal, se hizo presente el disciplinado LÓPEZ CÓRDOBA, quien pidió se le diera la oportunidad para rendir versión libre, teniendo en cuenta su
condición como persona privada de la libertad, pues le era complicado sacar los permisos para asistir a las diligencias dentro del proceso disciplinario. El Seccional de Instancia en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, permitió rendir versión libre al disciplinado, bajo la salvedad que los alegatos de conclusión los debía presentar su abogado de oficio, al no poder ejercer su propia defensa como profesional del derecho dentro del disciplinario, debido a su estado actual. Versión Libre. Manifestó el investigado que efectivamente fue apoderado de la señora YENNY ROCHA DE QUINTO, para realizar el trámite de la pensión gracia ante la UGPP; sin embargo, no conoció a la señora personalmente, pues se comunicaron telefónicamente, debido a su residencia desde el 2003 en la ciudad de Medellín, por tanto, los documentos para dicho trámite, le fueron allegados por la señora Rocha de Quinto, por interpuestas personas o tramitadores, desconociendo que dichos documentos eran espurios; igualmente afirmó no haber tenido conocimiento de los trámites realizados con anterioridad frente al mismo asunto, situación que conoció con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, donde se hace un recuento de los hechos. Por su parte, el doctor CARLOS MAURICIO DÍAZ LIZARAZO, en su calidad de representante del Ministerio Público, luego de realizar un análisis de los hechos y de los elementos materiales obrantes en el expediente, determinó que el actuar del profesional del derecho se adecúa a la calificación jurídica de la conducta realizada por la Sala de Instancia, pues dentro del material probatorio se encuentra una
prueba grafológica realizada por la UGPP, donde se evidencian las irregularidades de los documentos aportados para obtener la pensión de la señora Yenny Rocha de Quinto, cliente del disciplinable. Igualmente, la doctora MAYRA ALEJANDRA GUARÍN CUBILLOS, actuando en su calidad de Defensora de Oficio, presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que su defendido actuó conforme a las directrices y motivos planteados por su cliente, presentado los documentos que la misma le remitió para adelantar el trámite ante la UGPP SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia adiada 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión, al abogado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo, luego de hacer un recuento de las actuaciones y teniendo en cuenta el acervo probatorio, encontró acreditado que el doctor LÓPEZ CÓRDOBA, en representación de la señora Yenny Rocha de Quinto, empleó pruebas falsas con el fin de lograr por parte de la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia a favor de su poderdante, cometido que se logró hasta el momento en el cual quedo plenamente demostrada la falsedad de los documentos, pues mediante Auto No. ADP
5494 del 22 de junio de 2015, la UGPP dispuso iniciar actuación administrativa a fin de obtener la Revocatoria Directa de la Resolución RDP 011194 del 9 de octubre de 2012, mediante la cual se reconoció la pensión gracia de jubilación a la mencionada señora. Destacó el a quo como elemento material probatorio más relevante dentro del proceso disciplinario, el escrito radicado por el profesional del derecho el 16 de mayo de 2012 ante la UGPP, con el cual en representación de la señora Rocha de Quito solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, argumentando aquella reunía los requisitos para acceder a tal derecho, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, adjuntando entre otros documentos certificación del 5 de abril de 2012, emitida por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Nóvita (Chocò), en la cual constaba que su representada había sido nombrada como docente en propiedad mediante Decreto No. 0093 del 22 de octubre de 1980, laborando de manera interrumpida desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 27 de febrero de 1982. Igualmente se tuvo en cuenta que mediante oficio radicado el 17 de agosto de 2012, el profesional del derecho aportó para el trámite de su representada copia autentica del Decreto No. 0093 del 22 de octubre de 1980 de nombramiento como docente al servicio del Municipio de Nóvita, con sello de autenticidad del 13 de agosto de 2012 y copia del Acta de Posesión No. 158
del 26 de octubre de 1980, con los cuales le fuera reconocida a su prohijada la prestación económica reclamada, mediante Resolución No. RDP 011194 del 9 de octubre de 2012, efectiva desde el 7 de noviembre de 2000 y con efectos fiscales a partir del 16 de mayo de 2009. No obstante lo anterior, mediante Informe Investigativo No. 008-2015 del 27 de abril de 2015, suscrito por la grafóloga Forense Patricia Pardo García, en el cual presentó un análisis de los actos administrativos de nombramiento, posesión y nómina de pagos de la señora Rocha de Quinto, se llegó a la conclusión “(…) que se presumía que los actos administrativos expedidos para aquella (Decreto No. 0093 del 22 de octubre de 1980 y Acta de Posesión No. 158 de 26 de octubre de 1980) carecían de autenticidad (…)” e igualmente que “(…) No se encontró copia de dicha certificación, ni de prueba que corroboraran el tiempo laborado del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 19810 que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la pensión allegadas a la entidad por su apoderado ahora investigado (…)” Por lo anterior, considero la Sala primigenia haber incurrido el togado en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del Estado; antijurídica, en la medida que vulneró el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, sin
encontrarse justificación alguna de tal proceder, y aunque el investigado aseguró haber actuado como Representante Legal Suplente, es de advertir que en Audiencia de juzgamiento admitió su responsabilidad disciplinaria Para efectos de la sanción, tuvo en cuenta la Magistratura a quo la carencia de antecedentes disciplinarios, la falta enrostrada, destacando que los actos cometidos por el doctor LÓPEZ CÓRDOBA, lesionan el bien jurídico protegido de a recta administración de justicia y la lealtad debida a la misma, y desdibujan la finalidad del ejercicio de la abogacía como instrumento para promover acciones justas y legales; además, la modalidad dolosa de la conducta, encaminada a obtener beneficios ilegítimos a costa de una indebida utilización de sus conocimiento jurídicos en detrimento del Estado, así como el perjuicio causado, por cuanto durante más de dos años su representada recibió dineros sin tener derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia No habiéndose apelado la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de CONSULTA la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del Grado Jurisdiccional de Consulta.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque
no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la misma Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”.
En consecuencia, notificada personalmente al investigado la decisión adoptada por la Sala a quo, por Despacho Comisorio cumplido el 19 de mayo de 2017 y mediante edicto fijado entre el 10 al 12 de mayo de 2017, ni el investigado, ni su defensora de oficio interpusieron recurso alguno contra la misma, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, cuyo reparto ante el Despacho del entonces Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández se surtió el 5 de septiembre de 2017.
3. Caso concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, debería la Sala proceder a emitir pronunciamiento respecto a la falta por la cual el disciplinado fue llamado a juicio, de no ser porque en el caso sub lite, como se anotó en precedencia, se ha producido una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción. Efectivamente., para esta Colegiatura los elementos de prueba arrimados al dossier permiten establecer que el abogado HEIDEGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, fue hallado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta prevista el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma, por cuanto el investigado los días 16 de mayo y 17 de agosto de 2012, radicó ante la UGPP peticiones a fin de obtener
a favor de la señora YENNY ROCHA DE QUINTO, el reconocimiento de la pensión gracia por parte de la entidad referenciada, anexando para ello documentos carentes de autenticidad, entre ellos la aludida certificación del 5 de abril de 2012, así como fotocopias del Decreto No. 0093 del 22 de octubre de 1980 y del Acta de Posesión No. 158 del 26 de octubre de 1980, que daban cuenta del nombramiento como docente en el Municipio de Nóvita. Pues bien, en el caso objeto de estudio, como señaló el Seccional de Instancia en la Sentencia, al analizar la calificación jurídica provisional, tras haberle endilgado cargos al profesional del derecho por las faltas previstas en el artículo 33 numeral 9 por “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimentos de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” y numeral 11 por “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”, advirtiéndose un concurso aparente y subsumiendo la del numeral 11 en la del numeral 9º, el verbo rector es INTERVENIR, es decir, la falta se consuma desde el mismo instante en que se realiza el presunto acto fraudulento, siendo para el caso, al momento de presentarse las solicitudes ante la UGPP a sabiendas de haberse anexado a las mismas documentos carente de autenticidad, llevando al engaño a la entidad pública para que reconociera a la señora YENNY ROCHA DE QUITO una prestación económica a la cual no tenía derecho, siendo en dichos términos que le
fuera endilga responsabilidad al disciplinado. Efectuada la anterior precisión, encuentra esta Superioridad que el actuar fraudulento reprochable al disciplinado está cobijado por lo prescrito en el Artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: "Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. A su turno, el Artículo 24 de la norma en comento establece: "Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." (Negrilla fuera del texto). De acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces, en el presente asunto, aquél término de 5 años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción, empezarían a contabilizarse desde los días 16 de mayo y 17 de agosto de 2012, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, pues en las mencionadas fechas el togado hizo la
presentación de los documentos carentes de autenticidad ante la UGPP, logrando con ello engañar a la entidad, quien accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Rocha de Quinto, lo que significa y se itera hizo que el 15 de mayo y 16 de agosto de 2017, operara el fenómeno jurídico de la prescripción y por consiguiente, la potestad sancionadora del Estado frente a la mencionada conducta investigada se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2o del Artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ejusdem, esta Superioridad declarará la terminación del procedimiento y se ordenará el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario. Al respecto, en sentencia C556 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria señalando: "El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servido
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