CSDJ - F1100111020002015026960120171005113849-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100111020002015026960120171005113849-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201502696 01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 del 17 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado Ramiro Rodríguez López luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Eimy Rincón Gómez el 21 de mayo de 2015, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Ramiro Rodríguez López dado que: Actuando en su calidad de apoderado, no realizó el proceso de alimentos para el cual se le contrató y por otra parte no objetó la liquidación del inventario del proceso de divorcio en el cual la apoderaba, es decir, el proceso cursado en contra del señor Fredy Alexander Castro Romero, ante
el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2010-00589-00.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que el doctor Ramiro Rodríguez López se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’440.097 y es portador de la tarjeta profesional N° 34.009 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 1 Sala dual integrada por los magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Certificados de condición de abogado visto en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 110011102000201502696 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Una vez demostrado lo anterior, con auto3 de ponente, adiado 10 de agosto de 2015 el seccional
de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de octubre de esa misma anualidad a las 3:00 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 9 de marzo de 20164 y 22 de abril de 20165, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 23 al 27 de octubre de 2015, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto7 dictado el 7 de diciembre 2015, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Juan Carlos Cortés Gómez, quien se notificó8 personalmente de dicha designación el 18 de febrero de 2016, y se posesionó de ello en desarrollo de la sesión del 9 de marzo de 2016 de la presente audiencia; así que con ello se pudo
continuar a la actuación disciplinaria dando cumplimiento con la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 80 a 82 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Edicto emplazatorio visto en folio 59 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y designó defensoría de oficio en su favor, visto en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de notificación personal del defensor de oficio del auto que lo designó como tal, vista en el folio 76 del c.o. de 1ª Inst. 3
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 110011102000201502696 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la misma sesión del 9 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Eimy Rincón Gómez para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: A la pregunta del despacho, que concretara para qué contrató desde el 27 de mayo de 2010 al abogado disciplinado, contestó “…lo tengo acá, lo voy a leer tal como aparece en el contrato de prestación der servicios, el objeto, el abogado se obliga para con el cliente representado judicialmente en estos procesos: a. alimentos para la menor ANA SALOME CASTRO RINCON, b. declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la misma. Segundo: las obligaciones del abogado son de medio. Honorario: los honorarios profesionales por la gestión encomendada se pactan bajo la modalidad de cuota litis, y será del 30% de los bienes que al cliente le correspondan en el proceso anotado en la cláusula primera. El cliente autoriza al abogado para descontar de las sumas que deba entregarle a aquella correspondiente a honorarios y gastos que se encuentren pendientes de pago por parte de aquel. Punto CUARTO: los gastos que demande la gestión encomendada serán a
cargo del abogado…”. Adujo que sobre la omisión del togado fue que incoó la queja, primero porque en el contrato estaba determinado por dos gestiones, la primera para alimentos de su menor hija, proceso que no se llevó a cabo por parte del abogado no lo cumplió, ello, muy a pesar de que le otorgó poder para adelantar el proceso de alimentos, lo cual fue antes de la firma del contrato, de lo cual tenía copia. Rememoró que la contraparte ofreció un monto que no aceptó porque estaba por 4
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 110011102000201502696 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. fuera de cualquier medida lógica de los gastos mensuales de su hija, y ella lo manifestó en esa audiencia, explicando que el señor Ramiro Rodríguez nunca apareció a esa audiencia, lo representó otra persona, la abogada Martha Jeannette Valbuena Buitrago. (aportando copia del acta de ésa audiencia – folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst.).
Dijo que le otorgó poder para el tema de alimentos, el abogado presentó la
demanda en un juzgado que no recordaba y le devolvieron los documentos porque quedó mal presentada, mientras emitieron un ofrecimiento de cuota de alimento, en el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá D.C., que no aceptó. El juez dijo que tenían 5 días para presentar la demanda, pero el abogado Ramiro Rodríguez nunca presentó el proceso. Ese proceso no se llevó a cabo. Versión libre. Contando con la presencia del disciplinable, en desarrollo de la sesión del 22 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo en ponerle en conocimiento el contenido de la queja y las pruebas hasta ése momento recaudadas, le confirió uso de la palabra al doctor Ramiro Rodríguez López a efectos que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre de apremio y juramento, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en el contrato de prestación de servicios se habla de un proceso de alimentos, aduciendo que en el expediente a folio 21 y 22 obran copias del acta de la audiencia realizada en el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Familia de Bogotá D.C. en la cual, si bien no estuvo representada por él, sí lo estuvo, momento en el que además se le fijó una cuota de alimentos, por lo que quedó saldada su responsabilidad. A la pregunta del despacho, de que informara quien representó en esa diligencia 5
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 110011102000201502696 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. a la señora Eimy Rincón Gómez, contestó que fue la abogada Martha Jeannette Valbuena Buitrago, quien trabaja con él en la oficina.
Dijo que ganó el proceso de unión marital de hecho, salió la sentencia declarando además, la existencia de la sociedad patrimonial que insistió, no siempre es consecuencia de la primera porque se puede declarar la primera pero no la segunda, la unión marital de hecho es un estado civil, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no es un estado civil, pero una cosa no necesariamente lleva a la otra. Para que haya sociedad patrimonial es indispensable que haya unión marital de hecho, pero no toda unión marital de hecho conlleva sociedad patrimonial. Logró dos cosas muy importantes, que el inmueble de propiedad del demandado “entrara” y que unos inmuebles de propiedad de su poderdante no entraran, lo cual quería decir que el proceso fue adelantado con total éxito para los intereses de ella. Cuando la señora quejosa se dio cuenta que tenía que pagarle un porcentaje de lo que resultara, decidió comenzar a buscar pretextos para poder revocar el poder
y otorgarle poder a otro abogado, abogado que inclusive ha instaurado acciones de tutela en contra del Juzgado, ha promovido actuaciones tan absurdas como de pedir que se declarara la nulidad de todo lo actuado en ese Juzgado por no haber sido notificado personalmente del incidente de regulación de honorarios que formuló cuando le revocaron el poder. A la pregunta del despacho de cuánto recibió por honorarios, contestó “…Eimy Rincón Gómez no me ha pagado un centavo de honorarios y francamente debo decir que esta queja y este proceso es con el propósito de eludir el pago de los honorarios que están pactados y que en justicia ganó…”. Adujo que la demanda de alimentos fue presentada correspondiendo el conocimiento al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., siendo la 6
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Tema: Abogados en apelación de sentencias. demanda rechazada no recordando el motivo, explicando que como abogado se comprometió a presentar las solicitudes, las demandas, pero no podía
comprometerse a que los juzgados se las admitieran, tramitaran, dictaran sentencia, es decir que sí cumplió. Además, se permitió decir que inclusive se le dieron servicios adicionales a la señora como fue la representación en la audiencia de oferta de alimentos, porque esa representación o bien debe ser considerada como cumplimiento del literal A del contrato o debe ser considerada como una gestión adicional, por lo que insistió en que se estaba en contexto sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato que no es propio de la decisión disciplinaria decidir. Aclaración y/o ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención del disciplinable, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Eimy Rincón Gómez para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejosa del presente asunto, ampliara y/o aclarara los argumentos de su incordiad para con el quejoso, aduciendo básicamente lo siguiente: Que conocía a la abogada Martha Jeannette Valbuena Buitrago, quien trabajaba en la misma firma del abogado Ramiro Rodríguez López y fue la abogada que la acompañó a las diligencias adelantadas en el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá D.C., audiencia promovida por la contraparte para un ofrecimiento de cuota de alimentos, esa audiencia fue con posterioridad a la firma del contrato con el abogado disciplinable, pues primero se firmó el contrato de prestación de servicios y luego se celebró la audiencia en el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá D.C. Su queja es que el abogado no cumplió con el contrato de prestación de servicios, 7
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N° 110011102000201502696 01 / A.
Tema: Abogados en apelación de sentencias. porque asistió a una audiencia donde era la demandada, les dieron como alimentos provisionales la suma de $400.000, los cuales no cubrían los gastos de la menor y que por tanto no aceptaba ese ofrecimiento y sin embargo el Juez indicaba que tenían a partir de allí cinco días para iniciar el proceso, que debió realizar el doctor Ramiro Rodríguez, toda vez que era uno de los puntos del objeto contractual.
De otro lado, parte de su queja es la siguiente: debido a la naturaleza del contrato que es cuota litis, primero los honorarios serán asignados a ese 30%, los gastos que demande la gestión encomendada serán a cargo del abogado, en dos oportunidades tuvo que cancelar honorarios al perito que fue nombrado por el Juzgado, para que se pudiera dar vía libre al proceso y en cuanto al objetar ese peritaje, aclara que estaba por $11’834.500, por lo que estaba por debajo del valor del bien y es allí donde entra a decirle al togado que lo objetara, y el
abogado le dijo que tenía que cancelar los honorarios del perito para que pudiera objetar el peritaje, razones por la cual le revocó el poder, aduciendo que le revocó el poder antes de que se venciera el término para objetar y su actual abogado presentara la objeción con el recibo de pago del perito. El reproche radicaba entonces en que el abogado Ramiro Rodríguez presentó objeción con su recibo de pago y su actual abogado también y por tanto se presentaron dos objeciones, concretando que no tenía idea que después de la conciliación tenía 5 días para presentar la demanda, sino que después le explicaron que había un plazo, aduciendo que el proceso de alimentos lo había radicado, pero se lo devolvieron no sabiendo por qué y luego no sabía nada mas de ese proceso de alimentos. 8
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Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 254.782 adiado 10 de julio de 2015, expedido por la Secretaría
Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Ramiro Rodríguez López no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 37 del c.o. de 1ª Inst.). 2) En desarrollo de la sesión del 9 de marzo de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa aportó copia del acta de una audiencia del 2 de agosto de 2010 surtida ante e Juzgad Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en la cual estuvo representada por la abogada Martha Jeannette Valbuena Buitrago. (Folios 77 a 78 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Por medio del oficio N° ATC-0371-16 suscrito por el Director Jurídico del Consorcio SAYP, informó que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica administrativa mediante encargo fiduciario. El Consorcio SAYP es el actual administrador fiduciario de los recursos de FOSYGA y solo recibía, consolidaba y administraba información reportada por las EPS y las EOC, por lo que no tenía los datos que se solicitaban del señor Ramiro Rodríguez López. (Folios 92 a 93 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Por medio del oficio N° 0286 de calenda 4 de abril de 2016, el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho de Eimy Rincón Gómez contra Fredy Alexander Castro Romero, cursado previamente ante el Juzgado Noveno de Familia del
Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2010-00589-00. (Oficio remisorio visto en folio 102 del c.o. de 1ª Inst.), a lo que se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 22 de abril de 2016 de la presente audiencia. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 22 de abril de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y su posterior ampliación y/o aclaración, el acervo probatorio hasta ése 9
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Tema: Abogados en apelación de sentencias. momento recaudado y los argumentos defensivos vertidos en su favor, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial.
Al momento de impartir calificación jurídica a la actuación, el a quo tuvo en cuenta que en relación con el disciplinable existían dos señalamientos sobre los cuales no se impondría pliego de cargos,
a saber: A. En cuanto a la eventual retención del dinero de pago de los honorarios del perito designado en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, ya que se había demostrado que en efecto el pago se hizo directamente por la cliente y en ése asunto el togado no pudo intervenir por lo tanto no existió si quiera inferencia de retención de monto de dinero alguno, y B. en cuanto a la no objeción del inventario presentado por el perito, pues evidentemente si el togado no lo hizo a tiempo o cuando su cliente se lo pidió era porque en ése momento no se había cumplido con la carga del pago de los honorarios del perito, y, aunado a ello, las deterioradas relaciones entre el togado y la cliente, conllevaron a que ésta le revocara el poder y ahí sí pagara al perito sus honorarios a fin que el nuevo abogado procediera con la objeción del caso. Ésta decisión no fue objeto de recursos, por lo que cobró ejecutoria inmediata. Pliego de cargos. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el letrado abandono la gestión encomendada, ya
que, no obstante haber incoado el 3 de junio de 2010 una demanda de alimentos en favor de la menor hija de la señora Eimy Rincón Gómez, en contra del señor Fredy Alexander Castro Romero la cual correspondió al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 201000618-00, no la incoó de nuevo, pues a pesar de su rechazo desde el 6 de agosto de 2010, simplemente omitió volver a incoarla, al punto que, como el poder no le ha sido revocado aún podría hacerlo; dicho comportamiento se imputó a título de CULPA. 10
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Tema: Abogados en apelación de sentencias.
3. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 25 de mayo de 20169, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en ésta etapa procesal también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes
acontecimientos jurídicos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) El disciplinable, por medio de oficio radicado el 22 de abril de 2016, allegó copias del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en favor de la menor hija de la señora Eimy Rincón Gómez, en contra del señor Fredy Alexander Castro Romero el cual cursó ante el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2010-00618-00. (Folios 106 a 117 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Por medio de oficio N° 0891 de 13 de mayo de 2016, el secretario del Juzgado 18 de Familia de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., informó que el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en favor de la menor hija de la señora Eimy Rincón Gómez, en contra del señor Fredy Alexander Castro Romero, el cual cursó ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2010-00618-00, fue retirado el 17 de mayo de 2011 por Wilfren Ochoa Mesa, quien en su momento fungía como autorizado del abogado Ramiro Rodríguez López, quien actuaba como apoderado de la parte demandante. (Folio 130 del c.o. de 1ª Inst.) 3) En desarrollo de la audiencia de juzgamiento en curso, el a quo recepcionó el testimonio jurado de la abogada María del Pilar Huertas Machado, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente:
Que es socia del abogado Ramiro Rodríguez López y tenía conocimiento del proceso de alimentos, en la que se presentó la demanda y posteriormente se inadmitió, aduciendo que la quejosa iba frecuentemente a la oficina, se le dijo que se había sido inadmitido, por lo que la señora Rincón Gómez le dijo al abogado que estaba más interesada en el proceso de partición de los bienes de la sociedad de hecho que tenía con la persona con la que convivía. 9 Acta de audiencia vista en folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 11
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Tema: Abogados en apelación de sentencias.
A la pregunta del despacho, de que informara por qué el abogado no volvió a instaurar la demanda de alimentos contestó que, como dijo anteriormente, la quejosa hizo hincapié en que le diera prioridad al proceso que se estaba llevando para la repartición de los bienes en la
sociedad de hecho que tenía con la persona con la que convivía. 4) En desarrollo de la audiencia de juzgamiento en curso, el a quo recepcionó el testimonio jurado de la abogada Martha Jeannette Valbuena Buitrago, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que conocía a la quejosa, señora Eimy Rincón Gómez, porque fue cliente del abogado Ramiro Rodríguez López, con quien trabaja en la oficina de abogados, desde el año 2009 o 2010, aduciendo tener conocimiento del proceso de alimentos que el abogado le llevaba a la señora Eimy Rincón Gómez, rememorando que esa demanda la inició el doctor en el año 2010, el abogado adelantó todo el trámite pertinente respecto de esta demanda y fue rechazada por el Juzgado, no recordando por qué motivos. Refirió que el abogado disciplinable no volvió a promover la demanda de alimentos porque según conversación con la señora “Eimy” se determinó con ella que se iba a iniciar era el trámite de los bienes que ella tenía con el esposo, aduciendo que no conocía el contrato de prestación de servicios. A la pregunta del Ministerio Público, que, si estaba presente cuando la señora Eimy Rincón Gómez, le dijo al abogado que diera prioridad al otro proceso, contestó “…yo estaba en la oficina cuando se manifestó eso por parte de la señora Eimy Rincón Gómez…”. A la pregunta del disciplinado sobre qué ocurrió cuando se retiraba una demanda y se volvía a
presentar a reparto, contestó que “…dentro del tiempo que llevaba en el ejercicio de la profesión, estos procesos volvían a caer en el mismo despacho judicial…”, finalmente en cuanto al otorgamiento del poder y la presentación de la demanda no recordó el tiempo que hubo, si una semana o dos. Alegatos de conclusión. 12
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Tema: Abogados en apelación de sentencias.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión; procediendo así: La Agente del Ministerio Público: Por el Ministerio Público concurrió la doctora Diana Ortegón Pinzón, quien manifestó que conforme con las pruebas, el abogado sí presentó una demanda, que fue rechazada y no la volvió a presentar, independientemente que cayera en el mismo juzgado, pero resultaba que la demanda fue retirada el 17 de mayo de 2011 y de acuerdo al artículo 24 los
términos de prescripción de la acción disciplinaria son 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, por lo tanto la acción disciplinaria estaba prescrita.
El togado investigado: Manifestó que aparte de la prescripción, consideraba que había lugar a declarar la total, absoluta y completa inexistencia de falta disciplinaria en el presente caso, porque como claramente lo declararon las dos testigos, bajo la gravedad del juramento a quienes les consta de manera directa por percepción personal, la demandante dio instrucciones de centralizar el proceso en el tema del reparto de los bienes derivados de la demanda de declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, por lo que, definitivamente era claro que, los abogados son mandatarios por lo que están obligados a seguir las instrucciones de los clientes y en ninguna ley está que esas instrucciones debían constar por escrito, las cuales fueron otorgadas verbalmente y se atuvo a las mismas.
Para terminar, manifestó que sabía que una demanda “va a caer” al mismo juzgado que ya la rechazó previamente, no significaba per se que estaba en el deber de volverla a presentar porque eso excedía cualquier deber de diligencia profesional, máxime si se debía recordar que los abogados asumían obligaciones de medios y no de resultados, siendo clara la total inexistencia de conductas dignas de ser disciplinadas que le hubieran sido endilgadas por la quejosa, solicitando se declarara la inexistencia de conducta disciplinable y se le absolviera en el presente caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2016, el Consejo Seccional de Bogotá – Sala Jurisdiccional
Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Ramiro Rodríguez López con CENSURA, por habérsele encontrado responsa
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