CSDJ - F11001110200020150269701ADJUNTA20191202090218-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150269701ADJUNTA20191202090218-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No.110011102000201502697 01 Aprobado según Acta Nº 087 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 9 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado
RICARDO CASTIBLANCO DUARTE.
1 Magistrado Antonio Suárez Niño SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 21 de mayo de 20152, presentada por el señor GERMÁN HERNANDO DUEÑAS SÁNCHEZ en la que denunció al profesional del derecho RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, por cuanto desconoció el acuerdo de pago total realizado entre el quejoso y la señora Emma Grajales, presentado al
Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso 2009-00371 donde el quejoso es la parte demandada. Refirió que el abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, en calidad de abogado de la señora Emma Grajales, habiéndole dado traslado el Juez para que se pronunciara sobre la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, guardó silencio y posteriormente presentó escrito oponiéndose a la terminación del proceso por incumplimiento del acuerdo de pago realizado. En argumentos similares, presentó escritos de queja, adicionando que el abogado continuó con la ejecución del proceso presentando liquidación del crédito sin tener en cuenta el acuerdo de pago realizado, liquidación que fue aprobada por el despacho.3 Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE se identifica con la cédula de ciudadanía 2 Folios.1-16 C.O. 3 Folios 1-16, 29-33, 38-47, 58-60 N°79.159.401 y es portador de la tarjeta profesional N° 87240 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, no registra sanciones.5 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 31 de
julio de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 4 de febrero7, 21 de abril8, 29 de junio9 y 9 de agosto de 201610. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: 4 Folios 17, 21 del cuaderno original 5 Folio 22 cuaderno original 6 Folios 19-20 del cuaderno original. 7 Acta de audiencia visible a folios 64-67 y cd c.o. 8 Acta de audiencia visible a folios 104-107 del cuaderno original 9 Acta de audiencia visible a folios 131-134 y cd del cuaderno original 10 Acta de audiencia visible a folio 166 y cd del cuaderno original Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Ampliación y ratificación de queja. En sesión del 4 de febrero de 2016 el quejoso ratificó los hechos denunciados, adicionando que en virtud del escrito presentado por el abogado denunciado, el juez no ordenó la terminación del proceso y continuó con la ejecución. - Escrito del 28 de junio de 2016, suscrito por el quejoso en el que adicionó que el abogado denunciado ha continuado con la ejecución del proceso sin informar a su poderdante, señora Emma Grajales, presentando para el
efecto liquidación y actualización del crédito.11 - Escrito del 22 de julio de 2016, suscrito por el quejoso en el que realiza “debate probatorio” de las pruebas aportadas hasta ese momento en el proceso.12 - Versión libre del disciplinado. Luego de hacer un relato de las circunstancias que originaron la interposición del proceso ejecutivo objeto de queja, refirió que no fue posible hacer efectivas las medidas cautelares por cuanto el quejoso se había insolventado días después de haber suscrito el título valor objeto de demanda; por ese motivo se instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, correspondiéndole el radicado 200916241, demanda de simulación de venta ante el Juzgado 26 Civil del Circuito y solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte dentro del proceso ejecutivo Nº 200901136. 11 Folios 126-129 c.o. 12 Folios 150-162 c.o. Adicionó que su interés no es apropiarse de suma alguna dentro del proceso ejecutivo, toda vez que ni siquiera tiene facultad de recibir. Respecto del acuerdo de pago, refirió que era su obligación como abogado de la parte ejecutante estudiar el referido documento previo a manifestarse sobre él, solicitando al Juez que evaluara sobre su procedencia, indicando que a la fecha desconoce si el acuerdo de pago ha sido cancelado en su totalidad y aportó copia del interrogatorio de parte realizado dentro del proceso 200901336.13 En diligencia de ampliación de versión libre realizada en sesión del 29 de junio de 2016, expuso que no ha solicitado la terminación del proceso, toda vez que su poderdante le indicó que el quejoso no ha cumplido con la
totalidad de la obligación; aunado a que en el momento en que presentó la liquidación del crédito al juzgado no conocía el acuerdo realizado, ni que se hubiere cancelado suma alguna, ya que no participó en el citado acuerdo. - Oficio Nº 10371 del 9 de septiembre de 2015, suscrito por la secretaría del Juzgado 5º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en el que remitió en calidad de préstamo la totalidad del expediente Nº 200900371, sobre el cual se tomaron copias.14 - Oficio 00107 del 24 de febrero de 2016, suscrito por la Fiscalía 11 Seccional de Bogotá, en el que remitió impreso del sistema “SPOA” de la denuncia interpuesta el 11 de febrero de 2016 contra Hernando Dueñas Sánchez por el delito de Hurto calificado agravado por la confianza.15 13 Folios 69-71 c.o. 14 Folio 34 c.o. y Cuadernos anexos 1 al 3 15 Folios 82-86 c.o. - Copia del Proceso Nº 2013-585 adelantado en el Juzgado 50 Civil del Circuito.16 - Diligencia de testimonio de Emma Grajales de Albadan, rendido mediante exhorto ante el Consulado de Colombia en Ciudad de Panamá - Panamá, en el que refirió haber tenido amistad con el señor German Dueñas Sánchez desde 1990 como vecinos del apartamento en el que vivía en ese momento, en el año 2008 decidió vender un apartamento amoblado, y German Dueñas sabiendo que yo tenía ese dinero y
aprovechando la amistad existente, le solicitó en calidad de préstamo la suma de $133.840.000, quedando de reintegrárselos en 3 días; motivo por el cual ella se los prestó en junio de 2008, sin que a la fecha se los devolviera. Anterior a esa fecha también le había prestado la suma de USD$ 7.000 al señor German Hernando Dueñas Sánchez. Ante el incumplimiento de lo pactado el quejoso le firmó una letra sólo por la suma de $ 133.840.000 pesos, y no reconoció la deuda por $ USD 7.000; por lo que con base en la letra de cambio se instauró demanda ejecutiva. A los tres días de haber firmado la letra de cambio el señor German Dueñas puso los bienes que poseía en cabeza de otras personas, haciendo inane la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo 2009-0371. 16 Folio 108 c.o. y Cuaderno anexo En cuanto al acuerdo de pago refirió haberlo firmado, y recibido $110.000.000 y una hipoteca sobre los $ 24.000.000 millones de pesos más los honorarios de la abogada; sin embargo a la fecha no ha cumplido con la obligación establecida en la hipoteca, y que consta en la escritura pública 4754 de agosto 4 de 2014, donde se estableció que la señora Luz Amparo Dueñas Sánchez, hermana del señor German Hernando Dueñas Sánchez, me devolvería los $ 24.000.000 millones de pesos el 3 de agosto de 2015, situación que no ha sucedido, generando intereses desde ese momento; recibiendo por respuesta del señor German Dueñas, que para recibir ese dinero, primero tenía que retirar el
proceso que estaba abierto del cobro de la letra.17 - Diligencia de testimonio de Doris Patiño, realizada en sesión del 29 de junio de 2016, indicó ser la apoderada de la señora Emma Grajales dentro del proceso de simulación ante el Juzgado 26 Civil del Circuito adelantado contra el señor Germán Dueñas y otros, por descongestión se envió al juzgado 50 Civil del Circuito, estando todas las partes notificadas. Relató conocer la existencia del acuerdo de pago entre el quejoso y la señora Emma Grajales, toda vez que éste se dio debido a la demanda de simulación que se instauró en contra del quejoso, quien una vez notificado de la demanda, llamó a la señora Grajales a conciliar. Refirió haber pasado el escrito de transacción al Juzgado 26 Civil del Circuito, misma que fue negada por cuanto no es susceptible de transacción debido a la naturaleza del proceso. 17 Folios 118-121, 135-145 c.o. Agregó que el acuerdo no se ha cumplido en totalidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que el abogado disciplinado no incurrió en alguna falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. Luego de realizar un recuento de las actuaciones del profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo objeto de queja, indicó que el abogado dentro del asunto no pretendió desconocer el acuerdo al que había llegado su mandante con el quejoso, simplemente al momento de descorrer el traslado
del escrito elevó una manifestación que correspondía al ejercicio de la protección de los intereses de su cliente que llegado el momento debía ser tenido en cuenta o no por el titular del despacho según las pruebas obrantes en el proceso. Advirtió que el abogado manifestó desde el comienzo en el proceso ejecutivo y en el disciplinario que no tenía conocimiento del acuerdo de pago toda vez que no participó ni tenía conocimiento de su realización, por eso, en el escrito donde se opuso a la terminación del proceso indicó que consultaría con su poderdante la factibilidad de dar por terminado el proceso y mientras no tuviera esa información seguiría con el trámite. En efecto sí se realizó un abono a la deuda o cancelación de la deuda, son asuntos propios de los procesos judiciales, debiendo ser allí donde se deben definir tales situaciones jurídicas determinadas por el juez de conocimiento quien es el llamado a indicar a quien le asiste razón, no siendo dable acudir a la jurisdicción disciplinaria para pretender cuestionar las decisiones que se tomen en un proceso; en síntesis si el abogado desconoció o no los acuerdos de pago realizados estos deben ser discutidos dentro del proceso ejecutivo y no ante la jurisdicción disciplinaria. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no constituye falta disciplinaria. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación basando su inconformidad en que, al momento de dar traslado de la solicitud de terminación, dentro del término
oportuno, el demandante a través del abogado disciplinado guardó silencio, motivo por el cual el juez debió ordenar la terminación del proceso, situación que no sucedió, y sin embrago el abogado denunciado en memorial de enero de 2015, se opuso a la terminación del proceso y presentó una liquidación del crédito sin tener en cuenta como mínimo el pago parcial que se había hecho mediante cheque a la demandante. Reseñó que al momento de correr traslado de la solicitud de terminación del proceso, si obraba documentación correspondiente al pago y acuerdo de pago. Indicó que el juez invirtió la carga de la prueba, e incurrió en irregularidades procesales Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. Estando el proceso en esta Superioridad, el quejoso presentó sendos escritos que denominó “alegato de apelación”, “esquematización del fraude”.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 18 Folios 1 y ss cuaderno original segunda instancia. sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 9 de agosto de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El doctor RICARDO CASTIBLANCO DUARTE se identifica con la cédula de ciudadanía N°79.159.401 y es portador de la tarjeta profesional N° 87240 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)20. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que el abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, no registra sanciones.21 Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE habría incurrido en falta disciplinaria, al no avalar la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 2009 00371 adelantado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, así como no haber reportado el pago parcial de la obligación dentro de la
actualización del liquidación del crédito presentada en febrero de 2015. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial el proceso ejecutivo de marras y el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 9 de agosto de 2016, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en favor del profesional del derecho, se encuentran sustentadas puesto que el origen de la investigación fue la queja presentada en contra del 20 Folios 17, 21 del cuaderno original 21 Folio 22 cuaderno original abogado por ir en contravía de los acuerdos del poderdante pretendiendo desconocer el acuerdo de pago presentado por el quejoso dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Sánchez, quien allegó una solicitud de terminación del proceso en septiembre de 2014, por acuerdo de pago entre las partes, consistente en la cancelación de $110 millones mediante cheque y una hipoteca sobre un bien inmueble propiedad de un tercero por valor de $ 24 millones de pesos. Del anterior acuerdo se corrió traslado al abogado investigado quien en febrero de 2015, indicó que no concia el acuerdo aportado al proceso, motivo por el cual debía consultar con su poderdante, aunado a que del contenido del citado documento evidenciaba que no cumplía con las exigencias legales y que al no haber cancelado la totalidad de la obligación no podía proceder el despacho a dar por terminado el proceso; motivo por el cual al ser requerido por el juzgado presentó la respectiva liquidación del crédito sin tener en
cuenta en la misma la presunta cancelación del dinero a su cliente. Pese a estar demostrado lo anterior no se advierte conducta irregular, dirigida a obtener beneficios mayores al cobro de lo adeudado según denuncia el quejoso, en el entendido que el abogado no pretendió desconocer el acuerdo suscrito entre su mandante y el demandado, simplemente al descorrer el traslado de la solicitud de terminación del proceso por acuerdo de pago, elevó una manifestación en aras de proteger los intereses de su mandante y que en últimas debía ser resuelta por el titular del despacho. Razón le asiste al a quo, cuando indicó que el abogado al momento del traslado desconocía tal acuerdo, en el entendido que no participó en su elaboración según se desprende de las pruebas aportadas al proceso, en especial el testimonio de la abogada Doris Patiño, quien refirió haber asesorado a la señora Emma Grajales en la elaboración del acuerdo de pago con miras a presentarlo dentro del proceso de simulación en el que ella funge como apoderada de la demandante; luego, con meridiana claridad se infiere que el profesional del derecho cuestionado desconocía el acuerdo reseñado, y le era perfectamente dable previo a dar consentimiento sobre la solicitud de terminación, indagar a su cliente, quien dicho sea de paso, y tal como quedó establecido no residía en el país para esa época, motivo por el cual la comunicación se hacía vía telefónica o por correo electrónico; sin embargo, mientras no tuviera esa información debía seguir con el trámite procesal, como en efecto se hizo, presentando la actualización de la liquidación del crédito.
Ahora bien, tal y como lo reseñara el a quo, si en efecto se realizó un acuerdo de abono a la deuda o si se efectuó un acuerdo, son situaciones que deben debatirse dentro del proceso ejecutivo, pues el trámite para disentir de las liquidaciones del crédito está indicado en el artículo 446 del Código General del Proceso, cuyo tenor es: …”Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el
efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme…” (subrayas propias) Igual situación ocurre cuando se trata de solicitudes de terminación del proceso por transacción: …”Artículo 312. Trámite En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.
También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la
transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia…”(subrayas propias) En síntesis, el legislador ha previsto una serie de herramientas propias de cada proceso, dirigidas a cuestionar las actuaciones desplegadas por la administración de justicia; así dentro de las facultades de intervención del demandante dentro del proceso ejecutivo se encuentra la de objetar la liquidación y actualización del crédito y la de apelar la decisión respecto a la terminación del proceso por transacción; mismas que ha utilizado el quejoso, según se desprende de la documental aportada al expediente. Además de los anteriores procedimientos, el constituyente primario consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuya procedencia se circunscribe a la violación o puesta en peligro de derechos constitucionales de naturaleza fundamental – entre ellos el derecho al debido proceso art. 29 C.P. –, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, en este último evento en los casos señalados de manera expresa y restrictiva por el Decreto – Ley 2591 de 1991, reglamentario de aquélla. Ahora bien, respecto de los memoriales presentado por el quejoso posterior
a la remisión del expediente a esta Corporación a efecto que fuera desatado el recurso de apelación, se tiene que las facultades de intervención del quejoso se limitan a formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia22; motivo por el cual los mismos no serán tenidos en cuenta, más aún cuando se trata de argumentos unos idénticos a los varios escritos presentados en este sentido ante el aquo y otros que no fueron objeto de queja. Luego, razón le asiste al Magistrado Instructor de instancia al referir que, aunque las conductas denunciadas existieron en el plano procesal, lo cierto es que las mismas debieron ser debatidas al interior del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 5 de Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, y no en esta instancia disciplinaria, sin que tales actuaciones constituyan falta alguna. En conclusión, el abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del poder y contrato suscritos; 22 Artículo 66 parágrafo Ley 1123 de 2007. luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en tanto no tienen eco
las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de agosto de 2016, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra el abogado RICARDO CASTIBLANCO
DUARTE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado RICARDO CASTIBLANCO DUARTE, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial