CSDJ - F11001110200020150270001ADJUNTA20150827122149-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150270001ADJUNTA20150827122149-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201502700 01 Aprobado en sala No. 069 de la misma fecha
Accionante: ANA MILENA ÁNGEL PARRA
Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECAsunto: IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ANA MILENA ÁNGEL PARRA contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ANA MILENA ÁNGEL PARRA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 11) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Para el año 2012 el INPEC celebró contrato estatal de mínima cuantía con la firma Internet & Soluciones representada por el señor Edilberto Bohórquez Rodríguez, consistente en la orientación, acompañamiento, desarrollo e
implementación del campo virtual mediante un sistema de información integral de Gestión Académica, “desarrollando a la medida de las necesidades con el código fuente, donde incluida lo académico y lo administrativa con las metodologías presencial y virtual. De acuerdo con los estudios previos y la invitación pública No. 032-2012 del 17 de agosto de 2012 fue designada como supervisora del contrato que se surtió en tres fases, en su condición de Subdirectora Académica de la Escuela Penitenciaria. El 25 de abril de 2014, la Jefe de Control Interno Disciplinario del INPEC, profirió auto No. 0094, por medio del cual inició indagación preliminar en su 1 Sala conformada por los magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. contra, con al fin de verificar si de los hechos se advertía la existencia de conducta calificada por la ley como falta disciplinaria. Considera que se vulneró el debido proceso porque: (i) mediante escrito del 11 de septiembre de 2014 se solicitó escuchar en versión libre a la indagada, pero el funcionario guardó silencio sobre lo pedido; (ii) se cambió el procedimiento escrito a verbal con el mismo auto del 26 de septiembre de 2014 que abrió formalmente la investigación; (iii) el funcionario instructor ordenó allegar la documentación relacionada con la investigación, sin auto previo, sin que tampoco haya incorporado por auto las pruebas arrimadas por la directora de la Escuela del INPEC; (iv) no ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas por el INPEC para poder ejercer el derecho de contradicción; (v) se negó la suspensión de la audiencia disciplinaria
verbal por cuanto su apoderado de confianza renunció, pero se recepcionó un testimonio sin su presencia para efectos de ejercer sus derechos y participar en la producción de la prueba y, (vi) se acudió a nulidad en los alegatos de conclusión, pero se decidieron hasta el fallo. Señaló del mismo modo que el 13 de mayo de 2015 se decidió el recurso de apelación por el Director General del INPEC confirmando la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario, consistente en 5 meses de suspensión y notificada el 18 de junio de 2015. Señaló que en cuanto a la apelación, no se valoraron en conjunto todas las pruebas. Por lo expresado, pidió se acceda a la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la providencia emitida el 13 de mayo de 2014 por el INPEC y se proceda con el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demanda Mediante auto del 30 de junio de 2015 (fls 66) el A quo (i) admitió a trámite la acción de tutela; ordenó (ii) notificar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC y al Director General del INPEC, para que dentro de las 24 horas siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 67 a 70). 2.2. Intervención de las demandas 2.2.1. Procuraduría General de la Nación
La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC (fls 70 a 72) solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, luego de sostener que las pretensiones impetradas no son del plano tutelar, pues la legalidad de la actuación administrativa debe cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC (fls 73 a 88), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa para buscar controlar la legalidad de los actos administrativos cuestionados.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del acta de la audiencia disciplinaria en el proceso verbal No. 5522014, celebrada el 25 de noviembre de 2014 (fls 122 a 45).
Copia de la Resolución No. 001519 del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación dentro de la citada actuación disciplinaria (fls 46 a 64).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 13 de julio de 2015 (fls 89 a 103) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, al sostener que no se evidencia el defecto fáctico reprochado a la decisión que puso fin a la actuación disciplinaria, como quiera que se observaron todas las etapas y momentos procesales dispuestos por la Ley 734 de 2002, garantizando el debido proceso y la defensa de la actora.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito recibido el 22 de julio de 2015 (fls 107 a 113), la actora impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos del escrito inicial.
Agregó que existe perjuicio irremediable, pues lo que recibe como salario es lo único con lo que cuenta para su manutención y la de su familia, viéndose afectado por la sanción de suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo que ocupa en el SENA. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a esta Sala determinar si la entidad demandada vulneró el debido proceso administrativo y la igualad, alegados por la actora, al proferir en
primera instancia el 25 de noviembre de 2014 fallo disciplinario sancionatorio consistente en 5 meses de suspensión en el ejercicio del cargo público que ocupa, decisión confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 001519 del 13 de mayo de 2015. Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.
3. En el asunto analizado no se acreditan los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios De los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, así como de los argumentos defensivos de la entidad demandada y de las pruebas arrimadas al proceso constitucional, se tiene que en la audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 2014, la Jefatura de Control Interno Disciplinario del INPEC, resolvió declarar responsable disciplinariamente a Ana Milena Ángel Parra, por la comisión de la falta disciplinaria a título de culpa prevista en el artículo 48 numeral 34 de la Ley 734 de 2002 “el cual establece que será falta gravísima por parte del Supervisor del contrato estatal al realizar conducta de omitir el deber de informar a la entidad contratante cuando se presente el incumplimiento, según quedó expuesto en la parte motiva de este fallo, una vez fungió como supervisora del Contrato Estatal No. 032-2012 celebrado entre la Escuela Penitenciaria Nacional y la firma INTERNET &
SOLUCIONES”. Como consecuencia, “SANCIONAR CON CINCO (5) MESES
DE SUSPENSIÓN (…)”.
Decisión que al resolverse la apelación incoada por la actora, a través de Resolución No. 001519 del 13 de mayo de 2015 se resolvió confirmar la sanción impuesta. Para la tutelante, debe accederse a la protección de los derechos fundamentales que alegó y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo disciplinario emitido en segunda instancia y proceder con la terminación y archivo definitivo de la actuación descrita. Para esta Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional2, como regla general la acción de tutela no procede como medio principal de defensa contra actos administrativos disciplinarios, porque el ordenamiento jurídico regula otros medios de defensa judicial para propiciar el control de legalidad de los mismos, a no ser que se trate de evitar la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia o proximidad de que suceda, lo que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo determinen, tomando además en cuenta la causa del daño; gravedad, que supone un detrimento sobre un bien moral o material altamente significativo para la persona, pero susceptible de determinación jurídica, que requiere de medidas urgentes para superar el daño, entendidas como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso y, la impostergabilidad de las medidas, significando que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia, con la finalidad de evitar la consumación de un daño irreparable. Desde luego que para emprender el análisis en concreto de cada uno de los
elementos que componen el perjuicio irremediable, es necesario que el juez constitucional determine que exista la posibilidad real de que el actor pueda acudir al mismo, o que lo haya hecho, pero en todo caso, el fenómeno de la caducidad de la acción ordinaria no puede haberse presentado3, porque el amparo constitucional no debe utilizarse para revivir términos vencidos por la incuria o negligencia de quien debió acudir en defensa de sus derechos ante el juez natural del litigio. Ello es así, por cuanto la transitoriedad de la protección eventual de los derechos alegados, en este caso, del debido proceso e igualdad, implicaría el deber de agotar el otro medio de defensa judicial dentro de los términos 2 Sentencia T-629 de 2009. 3 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. previstos en la Ley 1437 de 2011, por cuanto el fallo sancionatorio de segunda instancia data del 13 de mayo de 2015, que según la actora, le fue notificado el 18 de junio de 2015, de donde surge claro que aún no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho al cual puede acudir la actora dentro de los 4 meses siguientes a la última fecha mencionada. Entonces, la señora Ana Milena Ángel Parra cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar controlar jurisdiccionalmente la legalidad del acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria consistente en cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio del cargo público que actualmente ostenta y, en ese sentido, en principio, se advierte la falta de acreditación del principio
de subsidiariedad de la acción de tutela. Ahora bien, a la regla general descrita se exceptúa la existencia de un perjuicio irremediable, con las características antes descritas que deben aparecer acreditadas, sin que en el caso concreto pueda tenerse como tal, la simple afirmación de la accionante, referida a que los cinco (5) meses de suspensión en ejercicio del cargo afectan su manutención y los de su familia, pues de hacerlo, el Juez de Tutela, resultaría vaciando las competencias otorgadas por la Constitución y por la ley a otras autoridades, desvirtuando así la naturaleza eminentemente residual de ese medio constitucional de defensa que procede de manera excepcional y transitoria contra actos administrativos sancionatorios, según lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Bastan los argumentos señalados para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo proferido el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que DECLARÒ IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad alegados por ANA MILENA ANGEL PARRA
contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC-.
SEGUNDO: una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial