CSDJ - F11001110200020150270501ADJUNTA20190523121112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150270501ADJUNTA20190523121112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201502705-01 Aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 28 de Febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 4 y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Origen de la presente actuación fue el escrito presentado el 21 de mayo de 2015, por los ciudadanos Flor María Sánchez de Zambrano y Pedro Zambrano Ruiz, quienes manifestaron que confirieron poder al abogado Uriel Rondón Sánchez, para que en su nombre y representación iniciara dos procesos ejecutivos contra los señores Carmenza Acuña Aguilar, Carlos Julio Martínez y María Edelmira Salinas, gestiones en virtud de las cuales recibió abonos a las obligaciones, sin entregárselos en su totalidad, razón por la que le revocaron el poder, sumado a
que no han logrado que les trasfiera los valores recaudados. Señalaron que en manos del abogado Uriel Rendón Sánchez reposa la suma de $ 17.500.000 por pago que hicieron los señores Carmenza Acuña Agilar y Carlos Julio Martínez y $ 17.840.000 por pago de la señora María Edelmira Salinas pagos que no fueron reportados; señalaron que se enteraron de dichos dineros 1 Sala conformada por la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA (ponente) y el Magistrado Albero Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110011102000201502705-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION por los recibos y consignaciones que les enseñaron los deudores, sin embargo aclararon que el investigado les entregó algunos dineros, pero nunca la suma indicada.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el abogado Uriel Rondón Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93120007 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 62195 que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien una vez acreditada la calidad de abogado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 15 de julio de 2015, de conformidad con lo
reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, además se solicitaron copia de los procesos con radicado No 2012-1016 del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, No 2009-1177 del Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá y el No 201330434 de la Fiscalía 71 Local de Bogotá. Enviada la comunicación al disciplinado a la dirección registrada en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la audiencia, dado que el investigado no concurrió, por lo que se fijó edicto y fue declarado persona ausente, y se designó defensor de oficio al abogado Rafael Poveda Camargo. Igualmente a folio 78 se encuentra poder otorgado por el investigado al Doctor Román Vargas Duque para que lo represente dentro del presente asunto. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL 2 Folio 12 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110011102000201502705-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 20 de febrero3, 2 de mayo de 20174 y el 29 de mayo de 20185, donde se adelantaron los siguientes momentos procesales: Ampliación y ratificación de la queja
La señora Flor María Sánchez de Zambrano, señaló que con una herencia compraron con su esposo unas busetas, luego se la vendieron a la señora María Edelmira Salinas y a otro, sin embargo se colgaron en la cuotas, por lo que le solicitaron al aquí investigado para que les ayudara a recuperar el dinero que estaba soportado en unas letras de cambio, por lo tanto le dio poder al abogado, para que iniciara los dos proceso ejecutivos. Señaló que facultaron al abogado para recibir los abonos, y pasó el tiempo no le entregaron ningún dinero, siempre le preguntaba sobre los procesos, pero le sacaba excusas como “estaban enfermo los deudores, que las busetas estaba en los patios, que nunca le contestan el teléfono” por lo que le recomendaron que lo denunciara ante el Seccional de Instancia, porque se enteró que las deudores le entregaron el dinero a él, sin que lo hubiera reportado y entregado a ella. Precisó que los honorarios del abogado los pagaba la contraparte, ella le encomendó que se encargara de las deudas y recibiera las cuotas de las letras, todo eso lo autorizó verbalmente, además las deudoras demostraron con consignaciones el dinero recibido por el abogado. Pedro Zambrano Ruiz precisó que “le presentaron al abogado por el señor de la panadería, le encomendaron los casos, pues estaban letras firmadas y los contratos de compraventa y quedaron que recuperaban la deuda y que ahí iban cuadrando los honorarios, al principio le entregaba plata pero después no volvió a rendirles cuentas, nunca le firmó un recibo que fue muy confiado y el contrato fue
verbal”. 3 Fl. 88-89 c.o 1ª Int. 4 Fl. 133 c.o. 1ª Int. 5 Fl. 232 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Aclaró que una buseta era de su esposa y otra de él, los compradores le dejaban la plata al abogado, quien estaba autorizado, confió en el investigado porque por su trabajo no tenía tiempo para estar pendiente y estar cobrando.
Declaraciones Andrea Cansino León señaló que “fungió como apoderada de los señores Pedro Zambrano y Flor Sánchez dentro de los procesos ejecutivos, a finales del 2014 conoció a los quejoso, llevaban un acuerdo por un valor aproximado de $40.000.000 donde se comprometían a pagarle $ 2.000.000 al abogado investigado, el proceso Juzgado 60 no había ningún abono y se llegó a un acuerdo de pago, pues le explicó debe asumir el error de autorizar al señor Uriel para que le consignaran el dinero los deudores”. María Edelmira Salinas adujo que le compró la buseta de servicio intermunicipal a los quejosos, y les quedo debiendo la plata y se atrasó, por lo que ellos llevaron esa letra ante un abogado a quien le fue pagando en cuotas el dinero hasta que terminó, sin embargo, su carro seguía embargado. Precisó que interpuso demanda ante la Fiscalía General de la Nación al señor
Pedro Zambrano por estafa porque después de haber pagado todo el dinero, sus cosas estaban embargadas (casa y busetas). Concluyó que tiene lo recibos de los pagos que recibió el abogado, donde se especificaba el concepto, es decir por honorarios o por abono a capital. Refirió que abogado siempre le señalaba que no sabía dónde estaba el proceso y no le daba solución que después de dos años de pagar la obligación no le habían desembargados sus bienes. Igualmente aportó los recibos de pagó firmados por el abogado desde el año 2009 al 2013. Margarita Salas precisó que conoce a los quejosos porque su esposo le tramitó uno o dos proceso ejecutivos, “por recomendación del señor de la panadería y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION nunca ha tenido inconveniente como en los diez procesos que le ha tramitado, que el trato con los quejoso eran muy irrespetuosos y que siempre le decían los honorarios y que él no tenía que pagarle los honorarios” (SIC). Le consta que en algunas ocasiones su esposo le entregaba dinero a los quejosos.
Pruebas documentales allegadas e incorporadas Copia de algunas documentales allegadas con el escrito de queja, la cuales obran en el expediente como anexo 1. Copias del proceso ejecutivo singular No. 2009-01177 de Pedro Zambrano
Ruiz contra María Edelmira Salinas allegado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Copias del proceso ejecutivo singular No. 2012-1016 de Flor María Sánchez de Zambrano y Pedro Zambrano Ruiz contra Carmenza Acuña Aguilar y Carlos Julio Martínez Fonseca, remitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Oficio No. 168403 allegado el 14 de agosto de 2018 por el Banco AV Villas, mediante el cual remite en medio digital CD los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 008-74281-4, periodo comprendido entre los años 2011 a 2012. Formulación de Cargos En la sesión de 23 de mayo de 2018, al abordar la calificación jurídica de la actuación, se determinó por la Magistrada de instancia después de leer la queja y hacer un recuento de las actuaciones procesales dentro del investigativo, que debía terminarse el proceso a favor del abogado en lo que tiene que ver con la prueba anticipada, porque si cumplió con iniciar el proceso ejecutivo, pues es claro que el togado si presentó esa prueba anticipada que le correspondió el radicado No 2011-578 al establecer que la obligación que tenían los deudores con los quejosos fue reconocida mediante contrato de transacción del año 2011 y con ese República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110011102000201502705-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACION mismo título formuló la demanda ejecutiva No 2012-0116 en la cual obtuvo sentencia favorable.
Igualmente señaló la Magistrada respecto al cobro de los honorarios por el incidente iniciado por el abogado ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, precisó que el contrato de prestación de servicios data del año 2009 y de acuerdo con los señalado en el artículo 24 de Ley 1123 de 2007 estarían prescritos los hechos a existir alguna falta, y en lo relacionado con haber iniciado incidente de regulación de honorarios no significa que este incurso en alguna falta disciplinaria. Frente a terminación parcial no se presentó ningún recurso. Posteriormente se formularon cargos al abogado Uriel Rondón Sánchez de una parte, por la presunta transgresión de la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad dolosa, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al quedar demostrado que respecto al proceso ejecutivo No 2009-1177 que el abogado omitió reportar al Juzgado 9 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando judicialmente y que había realizado la señora María Edelmira Salinas. Igualmente respecto del proceso ejecutivo No 2012-1016 en su calidad de apoderado de la parte demandante, retardó el reporte al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá de los abonos a la obligación que se estaba cobrando a los
señores Carmenza Acuña Aguilar y Carlos Julio Martínez Fonseca y solo lo hizo hasta el 31 de julio de 2014. Además, se le endilgó las presuntas faltas contra la honradez del abogado contenidas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, porque recibió los abonos por parte de los demandados en los dos proceso ejecutivos y no entregó a los quejosos la totalidad de los dineros y una vez culminada la relación profesional, no entregó las cuentas detalladas del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION manejo de los mismos, obviando su deber de obrar con lealtad y honradez en la relación profesional con los mismos.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó en dos sesiones del 31 agosto y 3 de septiembre de 2018, ultima data donde se llevaron a cabo los alegatos de conclusión y la declaración del señor Juan Eduardo Chiquillo Díaz quien manifestó que en un establecimiento público de su propiedad, se reunían los quejosos con el querellado y en algunas oportunidades les entregó dinero. Sin embargo, no precisó las cantidades ni los conceptos por los cuales fueron entregados. Por su parte el investigado señaló que algunas situaciones se presentaron fue
por malos entendidos, refirió que no incurrió en ninguna falta disciplinaria porque sí presentó informes de manera verbal, y sí entregó dineros, como se prueba con la declaración del señor Juan Eduardo Chiquillo Díaz, a pesar de que no recuerda los valores ni las circunstancias, razón por la que solicitó que se imparta justicia, partiendo del presupuesto de que no ha actuado mal, pues contrario a ello, pecó por exceso de confianza al no dejar por escrito la entrega de los dineros, ni la realización de los informes. Agregó que nunca se pactaron ni le pagaron honorarios, pues los quejosos arreglaron directamente con los demandados e incluso le revocaron el poder en uno de los procesos sin haberle expedido paz y salvo. Refirió que los hechos objeto de investigación se encuentran prescritos, dado que los procesos que dieron origen a esta actuación datan de los años 2007 y 2010, razón por la que considera que ha transcurrido el suficiente tiempo para que opere dicho fenómeno. Ahora el defensor de confianza sostuvo que de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el disciplinable y de la declaración del señor Juan Eduardo Chiquillo Díaz, se encuentra que su defendido rindió los informes a los quejosos de manera verbal, razón por la que no se puede considerar que haya una falta de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION
diligencia en entregar reportes a sus clientes, como tampoco al Juzgado, dado que en el proceso fue en varias oportunidades solicitada la suspensión del mismo para llevar a cabo acuerdo de pago. Indicó que “el momento procesal oportuno para reportar los pagos efectuados por los deudores en un proceso ejecutivo es luego de la sentencia con la presentación de la liquidación del crédito, labor que no pudo adelantar el abogado investigado porque los aquí quejosos le revocaron el poder para actuar y en consecuencia no pudo efectuar dicha labor, razón por la que no se configuró la falta contenida en el artículo 37-4 de la Ley 1123 de 2007”. Adujo que frente a la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numerales 4 y 5 imputada al querellado, se encuentra que los quejosos son empresarios del transporte con experiencia en los negocios y por ende resulta extraño que no supieran en qué términos el abogado debía rendirle cuentas, sumado a que el exceso de confianza de éste último llevó a que les brindara la información sin las formalidades necesarias. Sostuvo que del pliego de cargos se desprende que al abogado inculpado se le atribuyó haber recibido y no entregado a sus clientes la suma de $10.000.000, sin embargo no existe certeza sobre el valor de los dineros percibidos por el investigado, razón por la que solicitó la emisión de sentencia absolutoria por existir una duda razonable. Agregó que en su condición de defensor, le propuso al abogado encartado y a los quejosos que llegaran a un acuerdo como forma de atenuar la posible emisión de
una sentencia sancionatoria, lo que no implica la aceptación de los cargos formulados, dado que de las pruebas recolectadas no se evidencia con claridad los valores que presuntamente retuvo el implicado y que supuestamente dejó de informar.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar al abogado URIEL RONDÓN SÁNCHEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 4 y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007
Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de las faltas disciplinarias, pues en lo referente al primer cargo del artículo 37.4, se evidenció dos situaciones fácticas, la primera por retardar el reporte de los abonos en el proceso ejecutivo No 2012-1016, pues se realizó una inspección al proceso se encontró que la demanda fue radicada el 24 de julio de 2012, se ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $ 42.480.000 como capital, más los intereses. Posteriormente por “decisión del 7 de
marzo del 7 de marzo de ese mismo año, se ordenó la remisión del expediente al Juez de Ejecución competente (fl. 41 anexo 2), luego de lo cual, el abogado investigado: el 18 de marzo siguiente presentó liquidación del crédito (fl. 42 anexo 2). El 2 de julio fue elaborada la liquidación de costas por secretarla, la cual fue aprobada mediante auto del 17 de julio de 2014 (fl. 47 anexo 2), encontrándose que el 31 de julio de 2014 informó de abono” Por lo anterior se concluyó que de las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se predicó que el disciplinado retardó el reporte al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá de los abonos efectuados por los demandados a la obligación cuyo cobro se perseguía dentro del proceso ejecutivo No. 2012-1016, dado que no informó los pagos efectuados entre agosto de 2011 y mayo de 2013 por valor de $17.500.000 por los demandados sino hasta el 31 de julio de 2014, pese a que el 18 de marzo de 2014, había presentado la liquidación del crédito, obviando su obligación de diligencia y sustrayéndose de cumplir con sus deberes profesionales. Ahora sobre la segunda situación fáctica al omitir el reporte de los abonos en proceso ejecutivo 2009-01177, se estableció con las copias del expediente que luego de ser radicada la demanda por el abogado disciplinado, “por auto del 6 de agosto de 2009, el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá dispuso librar mandamiento de
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION pago, posteriormente el abogado querellado presentó liquidación del crédito el 14 dé marzo de 2012 en el que relaciona el capital de las siete (7) letras de cambio cobradas y los correspondientes intereses de mora, amortizando un total de $30.187.500, sin reportar pago alguno por parte de la demandada, mediante auto del 7 de junio de 2012, el juzgado ajustó la liquidación al valor de $28.874.769, imponiendo como agencias en derecho la suma de $2.310.000. Luego mediante memorial del 9 de julio de 2012, fue solicitada una vez más por el apoderado del demandante y la demandada la suspensión del proceso hasta el 30 de septiembre de ese mismo año (fl. 25 anexo 5). El 14 de septiembre de 2012 se impartió aprobación a la liquidación de costas (fls. 26-27 anexo)”.
Posteriormente, se observa memorial presentado por la señora María Edelmira Salinas el 25 de noviembre de 2013, mediante el que solicitó nulidad de la actuación y terminación del proceso por pago total de la obligación, adjuntando como soporte acuerdo pago y recibos de dineros entregados al abogado investigado, razón por la que el Juzgado 9 de Ejecución Civil Municipal ordenó
mediante auto del 9 de diciembre de 2013, requerir al apoderado de la parte demandante para que se pronunciara frente al acuerdo de pago y los referidos documentos aportados por la parte pasiva (fls. 133-134 anexo 2). El 14 de enero de 2014, fue allegado escrito por el abogado de la señora María Edelmira Salinas, solicitando la terminación del proceso por pago, sin que se observe actuación alguna del aquí investigado, pese a ser requerido para que se pronunciara frente a las solicitudes elevadas por la parte demandada, luego de lo cual, le fue revocado el poder por el señor Pedro Zambrano Ruiz el 19 de septiembre de 2014, lo cual fue aceptado por auto del 14 de mayo de 2015, siendo finalmente terminado el proceso mediante auto del 27 de abril de 2016 por pago total de la obligación, dada la solicitud elevada en ese sentido por las partes. Ahora, en lo referente a las faltas a la honradez descrita en el artículo 35 numerales 4 y 5 de Ley 1123 de 2007, se sustentó los cargos en el sentido que los señores Carmenza Acuña Aguilar, Carlos Julio Martínez Fonseca y María Edelmira Salinas, al interior de los procesos ejecutivos analizados, le efectuaron diversos abonos a las obligaciones que se estaban cobrando judicialmente, de las cuales no existe ninguna duda que fueron recibidas por el abogado investigado y pese a ello, no entregó la totalidad de lo recibido a sus poderdantes, resaltándose República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION que luego de culminada la gestión no rindió las cuentas de la gestión y el manejo de los dineros para cuyo recaudo le fue conferido mandato.
Precisó el Seccional que se encuentran las consignaciones efectuadas por María Edelmira Salinas, Carmen Acuña Aguilar y Carlos Julio Martínez Fonseca a la cuenta de ahorros del Banco AV-Villas No. 008774281-4 cuya titularidad corresponde al aquí investigado (fls. 15-66 anexo 1), así como el escrito radicado por el mismo disciplinable el 31 de julio de 2018 en el Juzgado 60 Civil Municipal de esta ciudad, en el que el acepta que recibió un total de $17.500.000 de parte de los demandados dentro del proceso ejecutivo No. 2012-01016. Igualmente se acreditó que “según las manifestaciones de los quejosos en su escrito inicial, así como en las declaraciones rendidas bajo juramento por los mismos ante esta instancia, que el abogado investigado les hizo entrega parcialmente de los dineros recibidos en virtud de las mencionadas gestiones, pero que no les entregó la totalidad de los emolumentos correspondían”. Concluyó que resulta claro que el profesional del derecho recibió dineros de los demandados dentro de los procesos ejecutivos Nos. 2009-01177 y 2012-01016, cuyo recaudo y manejo fue confiado por los querellantes, pese a lo cual, no entregó la totalidad de los estipendios recolectados y dejó de rendir cuentas de los
valores recibidos. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que el letrado se hace merecedor de la sanción de 10 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la transcendencia social de las conductas, la modalidad dolosa de las conductas y el perjuicio causado y antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación6 mediante su defensor de confianza. Señaló tres motivos de inconformidad, primero “motivo de inconformidad en cuanto a las razones fácticas y jurídicas de la presunta incursión de la falta contenida y calificada 6 Folio 320 a 327 del cuaderno original No 2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION como trasgresora del articulo 37 numeral 4 de ley 1123 de 2007, por retardar reportar los abonos dentro de los procesos ejecutivos nos. 2012-1016 y 2009-01177, siendo que se encontraban suspendidos para verificación del cumplimiento de las obligaciones, como fundamento del recurso de apelación”.
Respecto a ese punto señaló la actuación procesal que realizó el disciplinado con los dos procesos ejecutivos, argumentó que el abogado por recuperarle la cartera a sus clientes “fue objeto de una confianza que terminó hoy en la sanción disciplinaria que lo avoca y apremia, confianza que le dio la pareja de esposos ZAMBRANO
SANCHEZ, quienes le manifestaron que é) (Uriel) se encargase de toda la obligación y que se entendiera con los deudores, que ellos solo querían recibir el dinero y nada más, fue así como en aras de dicha confianza se procedió a actuar, llegando a suspender los procesos como se hicieron con cada uno de los deudores y verificar el pago de cada uno de ellos, para luego solicitar la terminación de dichos procesos por acuerdo de pago y cumplimiento de lo pactado”. Señaló que no le pagaron honorarios y por eso se inició uno de regulación de los mismos, no existe prueba del apoderamiento de los dineros, “no es cierto que no se les entregaban los dineros recaudados, no es verdad, por el contrario, se le hizo entrega de cada peso y centavo, fue tal la entrega de dichos dineros que la pareja de esposos, desconocieron que el doctor URIEL les llevaba el dinero al lugar de habitación de dicha pareja de esposos, desconocieron el dinero que se les entrego y mencionan una suma cerrada de diez millones de pesos como la suma que se apoderó el doctor URIEL RONDON SANCHEZ, lo cual es completamente mendaz, falso y mentiroso” Adujo que “no es posible que se le sancione por el incumplimiento del debió al retardar el reporte a los juzgados 60 y 18 civil municipal de Bogotá, respecto de los abonos a las obligaciones que se estaban cobrando, pues no es posible cada mes, proceder a entregar un recibo de consignación aportado por el deudor, como parece ser lo considerado por el juez ad quo, esto es imposible, no es viable, por
ello, se procede a suspender el proceso, a dar un plazo razonable al deudor para que cancele y se ponga al día con dicha obligación, una vez cumpla con lo pactado y con la naturaleza y razón de lo que hizo se suspendiera el proceso, se procederá a verificar el pago y así se pasará el reporte al juzgado informando el cumplimiento de la obligación, no hay otra forma, PARA ESO SE SUSPENDEN LOS PROCESOS, como mínimo un año, permite la ley civil, para verificarse el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION cumplimiento de la obligación y durante el termino de suspensión, lo correcto es que no emerge ninguna acción por parte de los sujetos procesales” Advirtió que “no se considera que se esté vulnerando y menos transgrediendo la debida diligencia profesional, dado que los deudores, si pagaron, si abonaron, pero no pagaron la totalidad de la deuda, era por ende necesario proceder a efectuar la liquidación total del crédito para así si poder aplicar los pagos, no se puede considerar que porque se suspende un proceso, abonan y pagan una parte, debe procederse a terminar el proceso, no ello, no es posible, Máxime cuando están en curso dos suspensiones y en cuanto a la inconformidad de los señores ZAMBRANO SANCHEZ fue esta la razón por la cual revocaron el poder al abogado y procedieron a designar otro profesional del derecho sin
que me diera paz y salvo y los señores demandantes en el proceso arreglaron directamente con los deudores de los dos procesos de ejecución, desconociendo la labor del profesional que iniciara las acciones”. Argumentó que el dolo de la falta de indiligencia no está demostrado, al o existe mala fe en reportar esos abonos Concluyó que “se de aplicación a lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, toda vez, que no se encuentra demostrado que el hecho atribuido existió, lo cual compromete la materialidad y la certeza de la existencia de la falta disciplinaria en el omitir o retardar comunicar los pagos al juzgado, por esa razón, a la luz de las demostraciones procesales, se demostró el pago de los deudores en su totalidad, nunca se le ocultó el cumplimiento de la obligación parcial al juzgado par el contrario, se hizo en una forma totalizante para no confundir al juzgado con abonos mes a mes y así ser claro con la judicatura”. La segunda inconformidad del defensor de confianza del disciplinable fue en relación con las faltas a la honradez, advirtió que “no existe por ende prueba verídica real y material, que se hubiese admitido como demostrativa de los valores que no se entregaron, libros contables, asientos contables y mucho menos, balances contables o pruebas periciales que nos acerquen a esa realidad, por tal motivo no se debe apreciar como real el hecho, pues a tal punto es, que la duda razonable debe proceder a operar, al no estar demostrado con veracidad y verosimilitud que el hecho existió, de deuda de los diez millones de pesos, cual es la razón para creerle a la señora quejosa? El despacho pasá
por la buena fe y el racero demostrativo a lo que está llamado el despacho a verificar lo olvida, no lo exige en el presente proceso”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Frente a la no entrega de las cuentas y del manejo de los bienes, rescastó que siempre su cliente recibía los dineros y procedía a entregarlos, “la entrega de los informes es y era con
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