CSDJ - F1100111020002015027070120170613152236-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015027070120170613152236-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de mayo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201502707 01
Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses, como responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente tiene su origen en la compulsa de copias, ordenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el juicio oral del 13 de mayo del 2015, para que se investigue disciplinariamente al doctor JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, en su calidad de defensor público, por su constante inasistencia a las diligencias del juicio, dentro del Proceso Penal radicado No. 2011.02505.00 con número de interno 144226. 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 110011102000201502707 01
Asunto: Abogado en Apelación ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.07549-2015, del 16 de julio de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, es portador de la cédula de ciudadanía número 13.812.939 y de la tarjeta profesional No. 103294 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 06 de septiembre de 2002.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado investigado registra una sanción disciplinable, por infringir lo establecido en el art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta el 11 de julio de 2012, la cual cumplió entre el 8 de agosto y el 7 de octubre de 2012., (f.23 y 24 del c.o.) Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la última dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se precedió a dictar auto de trámite, del 17 de julio de 2015, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, igualmente se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (f. 15 c.o.).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 1 de marzo y 9 de agosto del 2016,
(f. 20 y 52 c.o.), en esta última data se calificó la conducta y se formularon los cargos contra el togado Jairo Gómez Santamaría, por la transgresión del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en la conductas descritas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa por la inasistencia 10 audiencias que menciona la jueza informante. 2 Folio 14 c.o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación La magistrada sustanciadora, puso de presente al disciplinable, las constancias de su inasistencia que dejó la Secretaría del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mencionando que de las 10 inasistencias, en 3 se pudo argumentar su justificación y en 7 oportunidades no, las cuales se
relacionan a continuación:
1. El 17 de julio de 2013, se dejó constancia de la no realización de la audiencia preparatoria, porque ninguna de las partes asistió (f. 191 c.o.), el abogado no aportó ninguna excusa por la inasistencia, y se señala para el 9 de octubre de 2013, su continuación.
2. El 9 de octubre de 2013, no fue posible instalar la audiencia preparatoria, porque no concurrió el abogado Gómez Santamaría (f. 194 c.o.), no aportó excusa, fijando nueva fecha para celebrarse el 16 de enero de 2014.
3. El 16 de enero de 2014, se dejó constancia de la no realización de la audiencia puesto que, el disciplinado no asistió (f. 198 c.o.), tampoco justificó su inasistencia.
4. Se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 29 de abril de 2014 (f.199 a 201 c.o.), el disciplinable a la cual no compareció y tampoco justificó la inasistencia.
5. Se citó a las partes e intervinientes para la audiencia de juicio oral para el 23 de septiembre de 2014 (f. 213 y 214c.o.), pudiéndose realizar porque no compareció la fiscalía ni la defensa (f. 215 c.o.) sin encontrarse justificación de su incomparecencia, se programó fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral para el 6 de marzo de 2015.
6. El 6 de marzo de 2015, se dejó constancia de la no realización de la audiencia de juicio oral porque no compareció la representante fiscal ni la defensa (f. 221 c.o.), tampoco se anexo justificación de la no asistencia del disciplinable.
7. El 13 de mayo de 2015, al tratarse de celebrar nuevamente la audiencia de juicio oral el disciplinado vuelve e incumplir a pesar de que fue requerido insistentemente, para comparecer al despacho (f. 227 c.o), por lo que suspendió la audiencia por la no asistencia del doctor Gómez Santamaría. (f. 230 c.o.).
3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación
Por otra parte, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del disciplinado, el Profesional Administrativo y de Gestión de la Unidad 6 de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, informó que el Dr. JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, hacia parte del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, asignado a la Unidad Segunda desde septiembre de 2009, y luego fue trasladado a la Unidad Cuarta, permaneciendo hasta el año 2012, después a la Unidad Doce, y finalmente en junio de 2013, a la Unidad Sexta. En la misma audiencia se le otorgó la palabra al disciplinable para que se manifestara sobre los hechos objeto de la compulsa a lo cual en síntesis argumentó que la inasistencia a las audiencias ocurrieron en la vigencia del 2011; que por órdenes de la Coordinadora General, él había sido trasladado por varias Unidades de la Defensoría, siendo el último traslado en junio de 2014, y de los casos que tenía a su cargo, hizo las respectivas sustituciones, quedando sin procesos pendientes, puesto que, fueron asignados a las unidades respectivas, incluyendo el de la investigación disciplinaria en curso, además; solicitó a la Jueza 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que oficiara a la Defensoría del Pueblo, para que esta asignara un nuevo defensor para el proceso Penal radicado No. 2011.02505.00, así mismo, adujo que, “(…) buscaría los documentos y excusas que pudo haber aportado al proceso por las diferentes inasistencias… Finalmente indicó que antes le impusieron sanciones disciplinarias, pero eran por casos aislados al que aquí
nos ocupa, pues fue porque no pudo ir a las audiencias, ya que, la señora de uno de esos procesos lo amenazaba.” Dentro del expediente no se demostró que el abogado disciplinado hubiera renunciado a los poderes o adjudicado a otras personas o que los haya sustituidos. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador en la misma audiencia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código
Disciplinario del Abogado. En consecuencia el Seccional de Instancia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló cargos en contra del abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, por incumplimiento con el deber como presunto responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra expresan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Advirtiéndose, una falta de deber de diligencia, que el abogado no desempeñó,
dejando de hacer oportunamente su función como defensor público, en las diligencias propias de su actuación profesional, seguido contra su defendida Ángela Andrea Ruiz en el Proceso Penal radicado No. 2011.02505.00 con número de interno 144226, al no asistir a las audiencias, las cuales la informante menciono que eran 10 y a la postre solo se pudo certificar su inasistencia injustificada en 7 oportunidades. Audiencia de juzgamiento Esta se adelantó el 20 de septiembre de 2016, (f.181 c.o.), el director del proceso dispone que se legalicen unas pruebas y se tenga en cuenta las siguientes manifestaciones: El responsable del grupo de Control Vigilancia Gestión de Estadística de la Defensoría del Pueblo, informó que el caso 2011.02505.00 figuraba asignado al defensor público Jairo Gómez Santamaría, desde el 15 de mayo del 2012, a cargo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación de la Unidad Sexta del Sistema Penal Acusatorio. También explicó que la Dirección Nacional de Defensoría Pública tiene implementada la conformación de duplas por parte de los defensores públicos, para que uno reemplace a otro, cuando ocurren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y/o cuando no pueden estar disponibles en la fecha y hora señalada de la diligencia. Indicó además, que cuando la Defensoría Publica dar por terminado el contrato laboral de los defensores públicos, es obligación del contratista sustituir los poderes, contrario si estos son
trasladados de unidad, seguirán con la misma carga que les asigno en la Unidad anterior. El defensor de oficio manifestó, que se proscriba cualquier tipo de responsabilidad objetiva, pues si bien el cliente cometió la falta deben ser tenidos en cuenta otros elementos para no sancionarlo, así mismo, adujo que, su defendido sí faltó a algunas de las audiencias programadas, pero no configuraba la imputación que le fue indilgada, pues no actuó con negligencia, dolo y tampoco quiso actuar en contra de sus deberes y lo sucedido fue por el exceso de trabajo. Por último expresó, que se tenga en cuenta el principio de in dubio pro disciplinado, por cuanto no se probó que su defendido haya faltado a las audiencias por no querer defender a la acusada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2016, La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses, como responsable por infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de primera Instancia, que el material probatorio allegado legal y oportunamente a la presente investigación, es posible concluir que se encuentra demostrada, en grado de certeza, la comisión de la falta atribuida al disciplinado, así como su responsabilidad en la comisión de la misma. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación En este orden de ideas, se tiene que el doctor JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, descuidó y abandonó el proceso penal radicado No. 2011.02505.00 con número de interno 144226, al desatender injustificadamente las citaciones a las audiencia preparatorias del 17 de julio de 2013, (f. 191 c.o.); 9 de octubre de 2013, (f. 194 c.o.); 16 de enero de 2014, (f. 198 c.o.) y 29 de abril de 2014 (f.199 a 201 c.o.) y a las audiencias de juicio oral de los días 23 de septiembre de 2014 (f. 213 y 214c.o.); 6 de marzo de 2015 (f. 221 c.o.) y 13 de mayo de 2015 (f. 230 c.o.), pese a estar debidamente informado de la realización de las mismas, incumpliendo su deber de cuidado y celosa diligencia con el encargo profesional, por lo que fue procedente proferir sentencia sancionatoria.
APELACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando revocar el numeral segundo de la providencia y, en su remplazo, ordenar el archivo de las diligencias, manifestando que el hecho que originó la decisión no constituye falta disciplinaria y, en el caso de que lo fuere, la omisión está plenamente justificada. Manifiesta el disciplinado que, la señora Juez 35 Penal del Circuito de Conocimiento quién ordenó compulsar copias para iniciar el proceso disciplinario, fundó su acusación en que en reiteradas ocasiones por lo menos cinco, ofició a la
Defensoría del Pueblo, para que se confirmara si el disciplinado seguía prestando los servicios en esa entidad como defensor público. Señaló también no conocer a fondo las formalidades del proceso disciplinario en contra de los abogados, puesto que presentó una solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de septiembre de 2016, (f. 252) y la señora magistrada ponente no concedió el derecho por meras formalidades, designando un apoderado. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Igualmente infirió, “acerca de las pruebas que se pudieron aportar al proceso todas las cuales apuntaban a una presunta responsabilidad de mi parte, sin que se hubiese demostrado la razón por la cual la defensoría del pueblo no contestó las varias peticiones de la señora juez 35 Penal del Circuito lo cual llama más la atención que mis presuntas irregularidades y dejan una duda acerca de la real información que el suscrito hubiese tenido sobre las citaciones para las 7 audiencias a las cuales no asistí pero no sin justa causa. “ (sic) Aduce también, que la investigación disciplinaria, adelantada en su contra y la sanción que se impugna, “arroja serias dudas acerca de mi responsabilidad las cuales han debido ser resueltas a favor atendiendo a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 del 2007 en concordancia con los artículo 84 y 85 del mismo estatuto.” Por último, el sancionado mediante escrito presentado el 01 de diciembre de 2016,
(f. 320 a 325 c.o), solicita la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 19 de septiembre de 2016, aduciendo vicios que a su juicio vulneran su derecho a la defensa, como no merecer consideración del Juez Disciplinario a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento del 20 de septiembre de 2016, escrito resuelto por a-quo, (f. 178 c.o.), manifestándole que “NO SE ACEPTA ESTA SOLICITUD”, pues los argumentos esbozados por el quejoso no son de fuerza mayor, ni suceso imprevisto e imprevisible, recordándole al peticionario que “(…) en caso de presentarse algún impedimento para asistir a las audiencias, puede acudir a la figura de la representación, pues el sistema oral no permite excusas, so pena de afectarse los principios de concentración y celeridad. Además, está representado por defensor de oficio”. Así mismo, se le informó al Dr. Gómez Santamaría, mediante oficio del 13 de diciembre de 2016 (f. 330 c.o.), que esta instancia perdió competencia para resolver tal solicitud, por cuanto ya se profirió sentencia en primera instancia, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jairo Gómez Santamaría, de la decisión del 28 de octubre de 2016, de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado, al haber faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. De la Nulidad El problema jurídico se remite a verificar si es posible que el juez disciplinario de segunda instancia pueda realizar pronunciamiento alguno una vez que ha desatado el recurso de alzada para pronunciarse respecto de la nulidad ya reseñada. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Para dar solución a dicho cuestionamiento, debe reiterar la Sala su posición en cuanto a la solicitud de nulidad, según la cual con el proferimiento de la sentencia se agota la segunda instancia y las únicas posibilidades de un nuevo pronunciamiento sólo son posibles en los eventos de corrección, adición o aclaración de la misma.
Con arreglo a lo previsto en los artículos 112.4 y 114.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son competentes para conocer, en su orden, de la primera y segunda instancia de las actuaciones seguidas en contra de los abogados por faltas al correspondiente régimen disciplinario. No existe discusión alguna que con fundamento en tales mandatos, es del resorte
de esta Colegiatura el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra los autos interlocutorios y fallos, y del grado jurisdiccional de consulta de éstos últimos, siempre que sean procedentes con arreglo a las normas procesales correspondientes. Ahora, es preciso entender que la competencia del juez de segunda instancia que nace en virtud de la interposición válida de la apelación o del grado jurisdiccional de consulta, fenece cuando tal cometido es cumplido, esto es, cuando se emite el fallo de segunda instancia, el cual adquiere el carácter de irreformable, por lo que mal puede ulteriormente admitir solicitudes o proferir otras determinaciones, que no sean encaminadas a las correcciones originadas en la parte resolutiva del fallo, objetivamente comprobables y que no tienen objeto distinto al de la claridad y el mantenimiento de la seguridad jurídica que de ellas debe derivarse. Esta Sala desde ya, anuncia que rechazará de plano la solicitud de nulidad de la actuación, pues en el caso concreto, la misma fue presentada extemporáneamente, si se tiene en cuenta que existe sentencia de segunda instancia, proferida por esta Superioridad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, que dio por 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación terminado el debate y análisis jurídico respecto a la responsabilidad disciplinaria del aquí solicitante, decisión que se profirió el 28 de octubre de 2016.
El artículo 99 de la ley 1123 de 2007, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas para declarar la nulidad, así lo hará. Sin embargo, debe aclararse que el legislador, determinó que la nulidad de oficio procede siempre que la actuación disciplinaria esté en curso, interpretación que se obtiene al indicar la norma “en cualquier estado de la actuación disciplinaria”; quiere decir que no podemos estar en presencia de la terminación del proceso. Así las cosas, se itera, la actuación disciplinaria contra el doctor JAIRO GOMEZ SANTAMARIA, culminó el 30 de septiembre de 2015, con providencia de esta Superioridad que confirmó la sentencia de primera instancia. Ahora, el estatuto ético del abogado, no consagró un término para que los sujetos procesales soliciten la nulidad de la actuación disciplinaria. Sin embargo, por integración normativa, de conformidad con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, acudimos al artículo 146 de la ley 734 de 2002, en la cual se establece: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”. Del artículo transcrito, claramente se concluye que los sujetos procesales pueden solicitar la nulidad de la actuación, hasta antes de proferirse el fallo definitivo. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de nulidad elevada por el doctor JAIRO
GOMEZ SANTAMARIA es extemporánea, se insiste, pues la oportunidad procesal para presentar tal requerimiento, era hasta antes de proferirse el fallo definitivo, situación que ocurrió el 28 de octubre de 2016, cuando esta Superioridad confirmó la sentencia de primera instancia, así, al presentarse la solicitud de nulidad por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico, esta Sala la rechazará. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Los argumentos del apelante se centran en que el hecho que originó la decisión no constituye falta disciplinaria y, en el caso de que lo fuere, la omisión está plenamente justificada.
Al togado se le imputaron cargos y sancionó por su descuido y abandono del proceso penal, al desatender injustificadamente las citaciones a las audiencia preparatorias del 17 de julio y 9 de octubre de 2013, 16 de enero y 29 de abril de 2014 y a las de juicio oral, calendadas los días 23 de septiembre de 2014, 6 de marzo y 13 de mayo de 2015, pese a estar debidamente informado de la realización de las mismas, incumpliendo su deber de cuidado y celosa diligencia con el encargo profesional, siendo que en el expediente penal no reposa excusa alguna, justificando las ausencias a las diligencias, ni tampoco se demostró que el abogado disciplinado hubiera renunciado a los poderes o adjudicado a otras personas o que los haya sustituidos, por lo cual fue procedente proferir sentencia
sancionatoria. Conviene recordar que cuando se asignó por parte de la Defensoría del Pueblo al abogado disciplinado, para que sirviera de defensor de oficio, este debió asumir su compromiso como profesional del derecho idóneamente, en defensa de los derechos de su cliente, adelantando una gestión eficiente, con celosa diligencia actuando con prontitud y celeridad, obligándose a realizar en su oportunidad las actividades profesionales encomendadas dentro del proceso, contribuyendo no solo al logró de las pretensiones del cliente, si no a la cumplida realización de la justicia. Por lo anterior, se puede confirmar, la relación que existe entre la conducta endilgada al profesional en derecho y a la falta de compromiso demostrada dentro del proceso en cuestión, que la conducta si existió y que se pretende justificar lo injustificable, unas inasistencias a las audiencias y una falta de gestión por su descuido y abandono del mismo, ocasionado un desgaste innecesario en la administración de justicia. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación Dosimetría de la sanción.
Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y
general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria. 3 Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el juez plural de primera instancia, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, no justificó su actuar negligente, además, de registra antecedentes disciplinarios, y el hecho de no ser responsable en el ejercicio profesional; permiten concluir que la falta atribuidas por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad de la actuación, deprecada por el recurrente, conforme lo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 28 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la
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C-290-08
14 República de Colombia
Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación cual se sancionó al abogado JAIRO GÓMEZ SANTAMARÍA, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses, como responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
15 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en Apelación
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201502707 01
Asunto: Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERN
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