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CSDJ - F11001110200020150271401ADJUNTA20150821151222-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150271401ADJUNTA20150821151222-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de Agosto de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de Agosto de 2015

Radicado. Nº 110011102000201502714 01 Aprobado según Acta de Sala Nº.67 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada por el señor ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, actuando en nombre y representación de la sociedad colombiana HERITAGE GROUP S.A.S. contra el fallo del 10 de julio de 2015, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra COMPUTADORES PARA EDUCAR - CPE , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y el principio de transparencia. HECHOS La accionada es una entidad pública sometida al régimen de contratación general de la administración – Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1510 de 2013 y demás normas - ; la cual para cumplir con sus fines inició un proceso de selección abreviado con subasta inversa No 005-2015 para seleccionar los contratistas que suministre tabletas para alumnos y docentes, conforme a las cantidades y características previstas en la ficha técnica del pliego de condiciones El 4 de junio de 2015 se publicaron los documentos previos de dicho

proceso, incluyendo los estudios previos, ficha técnica y proyecto de pliegos de condiciones, en los que se establecían los requerimientos técnicos de las tabletas, sin mencionar nada relativo a la arquitectura del procesador, las compras de COMPUTADORES PARA EDUCAR – CPE en años anteriores se hicieron a una arquitectura de procesador de 32 bits. El 17 de junio de 2015 se publicó el pliego de condiciones definitivo, con la inclusión de aspectos técnicos de las tabletas de una exigencia de arquitectura del procesador de 64 bits, las cuales deberían entregarse a la entidad en un plazo de 5 días hábiles después del cierre del proceso, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos. El 19 de junio se realizó audiencia de asignación de riesgos y aclaración del pliego de condiciones en la cual se solicitó a la entidad modificar tal situación, pues las muestras que se requerían para el proceso no alcanzaría a ser producida y entregada a la entidad en la fecha fijada, la cual se había establecido para el 26 de junio de 2015 finalmente reprogramada pare el 3 de julio, plazo que HERITAGE GROUP S.A.S. consideró insuficiente para producir el prototipo con las especificaciones solicitadas. Para el accionante con estos hechos se está incurriendo por parte del accionado, en una violación al derecho al Debido Proceso, dado que ni en los estudios previos ni en el proyecto de pliegos de condiciones se estableció que las tabletas deberían tener un procesador con una arquitectura mínima de 64 bits, condición que fue modificada sorpresivamente teniendo en cuenta que en los procesos de los años

anteriores esa especificación no había sido considerada, por lo que cumplir con esa característica resultaba imposible a partir del tiempo otorgado desde la publicación del pliego de condiciones definitivo “para fabricar una muestra con esa especificación, técnicamente tarda no menos de un mes”. Igualmente el hecho que los requerimientos técnicos de la tableta objeto del proceso, se cumple con una arquitectura de 64 bits o de 32 bits, por lo que la variación introducida en el pliego de condiciones definitiva, fue una modificación extraña, “toda vez que los otros proponentes, no solo si se encontraban preparados para satisfacer el requerimiento, como si tuviera una información que nosotros no conocimos; si no que han intervenido ante nuestra solicitud de revisión y plazo adicional para poder presentar oferta, oponiéndose a que se acepte esta solicitud.” El señor FEDERICO ECKARDT VÁZQUEZ, quien para el momento actuaba en nombre y representación de la sociedad HERITAGE GROUP S.A.S. manifestó que igualmente se evidencia una violación al Derecho a la Igualdad, dado que momento de la introducción de la nueva especificación de 64 bits, no contaban con el tiempo suficiente para ajustar la muestra que tenía fabricada, por lo que los colocaba en condiciones de discriminación y desigualdad frente a los otros proponentes que ya contaban con la muestra solicitada de 64 bits, lo que los hacía pensar que recibieron información oportuna sobre el cambio en el procesador y que ellos no poseían. Para el accionante a su empresa no se le permitió concursar en condiciones justas e iguales a los demás proponentes, máxime cuando en otras condiciones, han suministrado con éxito a COMPUTADORES PARA

EDUCAR – CPE tabletas bajo procesador de 32 bits. Pretensión. Solicitó en consecuencia que se ordene a la entidad accionada reinicie el proceso de selección estableciendo desde el inicio que las tabletas y muestras que se entreguen tengan un arquitectura de 64 bits; suspender el proceso de selección por el tiempo requerido para fabricar la muestra exigida con los requisitos señalados o continuar el proceso de selección retirando la nueva exigencia de arquitectura de 64 bits. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del 1 de julio de 2015, fue admitida ordenando la práctica de pruebas e integrar el litis consorcio necesario, esto es, a los miembros de COMPUTADORES PARA EDUCAR – CPE quienes son, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de EDUCACION NACIONAL, el FONDO TIC y el SERVICIO NACIONAL DE PARENDIZAJE – SENA. Se solicitó a los integrantes de COMPUTADORES PARA EDUCAR – CPE-, se sirva informar a todos los proponentes de ese proceso de selección abreviada la admisión de esta acción constitucional. Acudió entonces al llamado de tutela el doctor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DE COMPUTADORES PARA EDUCAR – CPE, señaló ser cierto que se adelanta un proceso de selección de contratistas que suministren tabletas para el programa que desarrolla esa asociación de entidades públicas sin ánimo de lucro, que

en el portal de contratación institucional se publicaron los requisitos para el proceso de selección en relación con el procesador y efectivamente en los años 2012 y 2014 se adquirieron tabletas con procesadores cuya arquitectura era de 32 bits siendo esa la tecnología existente para ese momento. Indicó que para el 17 de junio de 2015 se publicó el pliego de condiciones definitivo teniendo en cuenta las nuevas características del mercado de los bienes adquirir, por lo tanto las tabletas no podían contar con un procesador con arquitectura inferior a 64 bits, por ello la expedición del pliego definitivo se precisó tal requerimiento, más cuando era conocimiento para todos los interesados que desde el año 2013, había salido al mercado el procesador de 64 bits, no siendo posible que la CPE desconozca los cambios tecnológicos para que los beneficiarios de esos productos cuenten con mejores herramientas informáticas. Así mismo, indicó que en las diferentes audiencias la entidad fue clara en precisar las necesidades y el interés en un procesador de 64 bits, con el fin de lograr un mejor desempeño y estabilidad en el sistema operativo y la ampliación en el plazo de la entrega de la muestras se produjo por solicitud de otros de los proponentes y los aquí accionantes nunca hicieron requerimiento alguno. Lo que pretende el accionante es la protección de sus derechos patrimoniales para poder presentar la oferta y ser seleccionado en el caso que fuera la mejor, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger esta clase de derecho. Tampoco se dan los presupuesto para considerar que se ésta ante la presencia de un perjuicio irremediable

lo que se está atacando es al acto administrativo de apertura de un proceso, con el fin de que sea revocado y acceder a las peticiones de la parte actora. En calidad de miembro fundador de la entidad accionada se pronunció MAURICIO ALVARADO HIDALDO, DIRECTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, quien señaló que el Director Ejecutivo es el encargado de suscribir los contratos y actos de la asociación en los límites y condiciones establecidos en la norma, reglamentos y el Consejo Directivo, por lo tanto es el competente para adelantar los procesos de contratación para este caso, cuyo objeto es seleccionar un contratista que suministre tabletas para alumnos y docentes.( folios 83 y 84 del c.o) Por su parte el MINISTERIO / FONDO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a través de su apoderado indicó que lo que se ventila en esta acción son las actuaciones adelantadas por CPE dentro del proceso de contratación pública para seleccionar contratista que suministre tabletas para estudiantes y profesores dentro de unas características previstas en un pliego de condiciones, no tiene argumento para pronunciarse por no asistirle a su prohijado responsabilidad frente a los proceso contractuales que adelanta la accionada, lo que configura la falta de legitimidad en la causa por activa. Finalmente se pronunció la apoderada de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Manifestó que en la solicitud de amparo, la parte actora ninguna acción u omisión acusó y ello es porque

ninguno tiene relación directa o indirecta con el proceso de contratación por el que se estima se han desconocido sus derechos, razón para solicitar se le desvincule del proceso. INTERVENCIONES EN COADYUVANCIA Los representantes legales de las empresas proponentes que participaron en la convocatoria, entre ellas. NEXCOM S.A., COMPUFACIL S.A.S., NUEVA ERA SOLUCIONES – INNOVACION Y RESPALDO entre otras, manifestaron su extrañeza ante el amparo solicitado por HERITAGE GROUP S.A.S. sosteniendo que el proceso siempre fue transparente en igualdad de condiciones , por lo que no se vislumbra desconocimiento de los derechos de los que alega la accionante, hecho que lo comprueba las 14 propuestas presentadas por diferentes empresas al momento del cierre de la convocatoria sin que existiera ninguna dificultad insuperable para presentar las propuestas. Por lo que solicitan que se declare la acción de tutela como improcedente, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son las acciones contenciosas administrativas, tampoco puede alegarse la existencia de un perjuicio irremediable porque solamente se tenía una expectativa frente al proceso de selección. Lo que pretende el accionante es buscar la protección de un derecho patrimonial, anteponer sus intereses personales frente a los fines del Estado y la necesidad continua y eficiente prestación de servicio que ofrece la accionada. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada del 10 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela

impetrada contra COMPUTADORES PARA EDUCAR -CPE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de transparencia Decisión proferida teniendo en cuenta que la tutela no es un medio para sustituir el mecanismo ordinario de defensa y porque no se encuentra demostrada la existencia del perjuicio irremediable. Sostuvo además, que “la acción de tutela tiene como función evitar atropellos o amenazas a los derechos constitucionales fundamentales, es decir, aquellos que tienen conexión directa con los principios, la axiología y la télesis sobre los cuales está cimentado el Estado Social de Derecho, y se derivan directamente del texto Superior sin necesidad de mediación normativa. (…) sin necesidad de ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, de las documentales allegadas a la actuación y lo expuesto por todos los intervinientes, esta Sala de decisión concluye que la solicitud de tutela que impetra el ciudadano FEDERICO ECKARDT VASQUEZ, representante legal de HERITAGE GROUP S.A.S contra COMPUTADORES PARA EDUCAR – CPEes improcedente porque esta acción de trámite preferente y sumario no fue institucionada para mitigar o subsanar la desidia con que actúan las personas en defensa de sus derechos, suplir los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para resolver esos asuntos y menos cuando en el fondo versan sobre aspectos puramente patrimoniales ”. De la impugnación. Informada de la decisión de improcedencia respecto de su acción de tutela, la accionante impugnó la decisión mediante escrito suscrito por el señor ALEJANDRO JARAMILLO HOYOS, en calidad de

Gerente Suplente de HERITAGE GROUP S.A.S., la cual trae la relación de los hechos tal como se hizo con la presentación de la acción, iniciada por el señor FEDERICO ECKARDT VASQUEZ en su calidad de Gerente de la misma, solicitó nuevamente en esta oportunidad el mecanismo transitorio de la tutela con el objeto de proteger su derecho fundamental al debido proceso, indicando que lo manifestado por la entidad accionada y sus coadyuvantes es falso, induciendo a la primera instancia a emitir un fallo errado, puesto que nunca se publicó en el pliego de condiciones, las características sobre la arquitectura del procesador, como tampoco que se hubiera realizado audiencias para explicar la necesidad de un arquitectura mínima de 64 bits. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones

y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor FEDERICO ECKARDT VASQUEZ, representante legal de HERITAGE GROUP S.A.S contra COMPUTADORES PARA

EDUCAR – CPE-.

Lo primero en advertir la Sala, es la necesidad de establecer si la pretensión tutelar sobrepasa el test de procedibilidad que obliga hacer tanto el artículo 86 de la C.P., como el artículo 6° del Decreto 2591 de 19912. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por el cambio en el pliego de condiciones para participar en la selección de contratista que suministraran tabletas para alumnos y profesores, las cuales inicialmente se habían planteado con características en la arquitectura del procesador de 32 bits y posteriormente se solicitó 2 Art. 86 C.P.: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Art. 6° Dto 2591/91, numeral 1° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1º) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas

se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. muestras con procesador 64 bits, no permitiendo al accionante cumplir con este requisito por el poco tiempo otorgado y poder participar en el proceso de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa. Resulta sospechoso para el accionante que los otros proponentes se encontraran preparados para este cambio de última hora, como si estuvieran informados previamente de este nuevo requisito, lo que considera una violación al principio de igualdad y al debido proceso. Observa la Sala que la decisión reseñada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, constituye acto impugnable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es un típico acto administrativo que manifiesta la voluntad de la administración frente a un interés particular determinado. De acuerdo a lo señalado en el numeral 2° del artículo 2° de la ley 1150 de 2007, la selección abreviada es aquella que corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación, la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, pueden adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Para promover cualquier trámite de contratación, las entidades del Estado, independiente de su objeto social, deben atender principios básicos que rigen la contratación pública como son los de planeación,

transparencia, selección objetiva, publicidad y responsabilidad y desde luego velar porque el recurso del Estado sean debida y oficialmente utilizados, porque de no hacerlos se puede incurrir en detrimento injustificado del erario. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P. y 152 del C.C.A., precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los actos acusados y las normas presuntamente violadas. Figura aplicable en un proceso en ciernes, esto es, desde la admisión misma de la demanda, constituyendo una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente

accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No cuenta el expediente con elementos de juicio que permitan avizorar tal perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental, pues si bien en la demanda se enuncia la ocurrencia del mismo, de su argumentación y material probatorio aportado no se puede colegir la existencia del mismo. El sólo hecho de quedar excluido en un proceso de selección de contratistas por no cumplir con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones; esa situación per se no es suficiente para acceder a un estudio de fondo aunque sea transitoriamente, menos cuando no ha sido solicitada en esa categoría tal protección, máxime cuando se evidencia es la búsqueda de la protección de un derecho patrimonial. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Como bien lo analizó el A-quo, lo pretendido por la parte actora, es utilizar el mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conjurar la negligencia con que actuó dentro del

proceso de selección abreviada No 005 de 2015 e incluso eludir la carga que tiene de hacer uso de los mecanismo ordinarios de defensa judicial con que cuenta para prodigar la defensa de los derechos que asegura le han sido desconocidos con ocasión del proceso contractual, haciendo improcedente este mecanismo para esta controversia. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional con ponencia en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosaadministrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la

posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 3 (sic para lo transcrito). En los términos del artículo 152 del C. C. A., la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”4. Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de ejercerse o haberse ejercido, la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la ley o la Constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a rebatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello se previeron mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela. 3 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro

Naranjo 4 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, para en su lugar declarar improcedente la misma. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano FEDERICO ECKARDT VASQUEZ contra el COMPUTADORES PARA EDUCAR –CPE-, conforme las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogado Grado 21

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201502714-01 Aprobado en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 39-39-179-29-200(201400)-(401-485) folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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