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CSDJ - F11001110200020150271801ADJUNTA20150827101136-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020150271801ADJUNTA20150827101136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201502718 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Policía Metropolitana del

Distrito de Bogotá y Otros.

Accionante: Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Modifica Parcialmente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionados, contra el fallo del 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que otorgó el amparo constitucional solicitado por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaría en la Defensoría del Pueblo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2015, el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaría de la Defensoría del Pueblo, presentó acción

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201502718 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela por la posible vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes de las personas que se encuentran recluidas en las Unidades de Reacción inmediata URI, estaciones de Policía derechos que vienes siendo violados por la Policía Metropolitana del Distrito de Bogotá; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; la Caja de Compensación Familiar de Comunicaciones, CAPRECOM EPS S; el Ministerio de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, señalando que el Estado de Cosas Inconstitucional que impera en las cárceles y penitenciarías del País se ha trasladado a las Unidades de Reacción Inmediata URI y Estaciones de Policía, pues, desde finales del año 2014, con ocasión de la denominada “operación reglamento” adelantada por las agremiaciones sindicales constituidas por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, se registra un incremento sostenido del hacinamiento en los Centros de Reclusión Transitoria, así como del plazo que los detenidos deben permanecer en dichas locaciones en espera de ser juzgados. Hacinamiento que ha llevado a los servidores públicos de dichos Establecimientos a improvisar remolques para albergarlos e incluso tender carpas en expansiones públicas aledañas como

parques y plazas en los que los detenidos no tienen acceso a baterías sanitarias ni duchas, viéndose obligados a realizar sus necesidades fisiológicas en botellas y bolsas plásticas. Tratamiento que asevera, vulneran los derechos y deberes que la Constitución, la Ley y los tratados suscritos por Colombia, conceden a las personas privadas de la libertad e imponen a los servidores públicos encargados de salvaguardarlos. Más aún, sostiene el accionante, los allí detenidos, no tienen acceso a servicio de salud alguna, independientemente de que se encuentren afiliados o no al régimen de seguridad social integral. Igualmente, asevera que los allí recluidos no tienen acceso a alimentos de buena calidad, y que por el contrario, las personas o empresas contratadas por el INPEC les suministran alimentos en estado de descomposición y en porciones insuficientes. Describe el estado de cosas, en las URI de Engativá – la Granja y Kennedy y estaciones de Policía de Bogotá. (Folios 1 y ss).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones: Luego de explicar las razones por las cuales los hechos descritos constituyen graves vulneraciones a la Constitución, la Ley y los tratados que en Derechos Humanos ha suscrito el Estado, tales como el de no ser sometido a tortura,

tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como el de gozar de una vida en condiciones dignas y la Salud, solicita la emisión de medidas provisionales a fin de que los accionados competentes realicen el traslado de algunos de los detenidos a los establecimientos carcelarios y penitenciarios que correspondan y el amparo constitucional de los derechos conculcados ya mencionados, y en consecuencia se emitan las siguientes ordenes: a la Dirección Policía Metropolitana de Bogotá, la suspensión inmediata del uso de remolques, autobuses y lugares de uso público como centros de detención, independientemente del plazo previsto para la privación de la libertad; a la Dirección Policía Metropolitana de Bogotá; a la Dirección General del INPEC y a la Alcaldía Mayor de Bogotá el establecimiento de canales de monitoreo permanentes respecto de la ocupación de las URI y Estaciones de Policía, así como el traslado inmediato de las personas allí detenidas a fin de evitar el hacinamiento; a la Dirección del Establecimiento Carcelario “La Modelo” adelantar la coordinación con la Dirección General del INPEC y las autoridades Distritales a fin de establecer los lugares de reclusión de las personas que no serán admitidas en el centro de reclusión; a CAPRECOM EPS, proceder a hacerse cargo de la atención en salud de las personas privadas de la libertad independientemente de que dicha privación tenga causa en sentencia ejecutoriada o en cumplimiento de una medida de aseguramiento o preventiva, realizando en consecuencia y de manera periódica, un censo de dicha población; al Ministerio de Salud que en un término perentorio

reglamente el modelo de atención en salud, a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria que se encuentren inscritos en el régimen contributivo del régimen de seguridad social en salud; a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la realización de visitas semanales a todos y cada uno de los centros de detención transitoria de la Ciudad de Bogotá, URI y Estaciones de Policía, a fin de mantener un censo actualizado de las personas allí recluidas y adelantar las gestiones

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para su atención por parte de CAPRECOM EPS S o por la EPS a la que se encuentren afiliados, así como para verificar las condiciones de calidad de los alimentos que se les suministren y a la USPEC adoptar las medidas tendientes a garantizar que los alimentos que se entreguen con destino a las personas detenidas en cada uno de los centros de detención transitoria de la Ciudad de Bogotá, URI y Estaciones de Policía, sean de buena calidad y correspondan el gramaje establecida para la población carcelaria.(Fl. 1 – 44).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 2 de julio de 2015, la magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción, vinculó a otras Instituciones como el Ministerio de Salud, la Unidad de Reacción Inmediata Engativá, la Estación

de Policía de Usaquén, la URI de Usaquén, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y procedió a correr traslado a los accionados. (Folio 46 – 47). Mediante Auto del 2 de julio de 2015, con fundamento el artículo 7º del Decreto 2591 de 1.991, la magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegó el decreto de medidas cautelares.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES: Fiscalía General de la Nación.- El 9 de julio de 2015, la Unidad de Reacción Inmediata Engativá de la Fiscalía General de la Nación, reconoce que se presenta hacinamiento en sus instalaciones, que atribuye al que se presenta en la Cárcel “La Modelo” de Bogotá, manifiesta que contrario a lo señalado por el accionante, cuando uno de los detenidos presenta algún quebranto de salud, acude a la línea 123 de la Secretaria Distrital de Salud, con la que ha obtenido atención médica para el afectado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señala que otros Despachos Judiciales ya se han pronunciado en sede de tutela

respecto de las situaciones descritas en el libelo de la acción, por lo cual, la que nos ocupa deviene en improcedente. (Fl. 177 – 178 Cuaderno 1). Policía Nacional.- El Comandante (e) de la Estación de Policía de Usaquén, señala que la Institución no ha vulnerado derecho alguno, pues, sus instalaciones no configuran ni fueron diseñadas para que allí funcionara un establecimiento carcelario. Resalta que la Policía Nacional se ha limitado a cumplir las decisiones judiciales, pues no le compete discutirlas y que por consiguiente, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la presente acción. (Fl. 184 – 185 Cuaderno 1). Uri Usaquén.- El Jefe la Unidad de Reacción Inmediata URI Usaquén, solicitó su desvinculación del trámite de la acción, aduciendo que en dichas instalaciones no se encuentra detenida persona alguna y que por consiguiente, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la presente acción. (Fl. 232 – 233 Cuaderno 1 Cuaderno 1). Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Solicitó su desvinculación del trámite de la acción, aduciendo que no es la llamada a responder por las vulneraciones descritas por el accionante, dado que entre sus funciones no se encuentra la administración de centros de detención transitoria, sino al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario Inpec y a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC. (Fl. 234 – 240 Cuaderno 1). La Dirección del Establecimiento Carcelario de Bogotá.- Expresó en escrito del 7

de julio de 2015, que son ciertas algunas de las aseveraciones del accionante, pues, ciertamente se ha negado a la admisión de nuevos detenidos en sus instalaciones, pues, entre el 1º de enero y el 3 de julio de 2015, ha recibido 2.499 personas para ser ingresadas en sus instalaciones, pese a que fue diseñada para 2.907 detenidos y aun así alberga 4.986 personas privadas de la libertad. Manifiesta que en la Cárcel

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Modelo, sólo deben ingresar las personas privadas de la libertad en virtud de una condena judicial, mientras que las personas objeto de medidas de aseguramiento, deben cumplirla en establecimientos carcelarios dirigidos, organizados y administrados por el Distrito. Manifiesta que en la Cárcel Distrital de Bogotá se cuenta por cupos, pero en dicho establecimiento se han negado a utilizarlos e indica que desconoce los motivos de dicha determinación, por lo cual solicita, entre otras medidas, que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que la Cárcel Distrital reciba y se haga cargo de los detenidos en las URIS de la ciudad. (Fl. 241268 Cuaderno 1). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.- Descorrió el traslado

del libelo de la acción, solicitando la denegación del amparo solicitado, aduciendo que ha cumplido a cabalidad con sus funciones, informa que respecto de las personas privadas de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento, la responsabilidad de que el cumplimiento de la misma sea en sitios adecuados y dignos corresponde a la Entidad Territorial, para el caso que nos ocupa el Distrito Capital. Informó que en virtud del Decreto 4150 de 2011, su objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios de infraestructura brindando el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, pero que ello no implica la prestación de servicios de salud a los internos, pues, dicho servicio es competencia de CAPRECOM, señaló que los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, son prestados por QBE SEGUROS S. A. en virtud de una póliza que contrato para el efecto. (Fls 269 – 331 Cuaderno 1) La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.- Solicita su exclusión del trámite de la acción, aseverando que en virtud de lo señalado en el Decreto 4150 de 2011 “la construcción y adecuación de la infraestructura de los establecimientos penitenciarios, dotación de artículos de primera necesidad de los internos, alimentación, entre otros, incumbe a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. (Fl. 332 – 340 Cuaderno 2). La Dirección General del INPEC.- Informa que la responsabilidad por las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento, compete a las entidades territoriales, pues, al INPEC sólo le competen las condiciones de detención de las personas que pierden su libertad en virtud de una condena judicial. Expresa que la sentencia T – 388 de 2013, sólo le fue notificada el 15 de abril de 2015, y que en coordinación con las demás entidades que integran el Sistema Penitenciario, se encuentra realizando las gestiones para el cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, junto a la emitida por esta Superioridad el 21 de agosto de 2014, en la que le otorgó un (1) año para resolver en forma definitiva la situación de hacinamiento en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá. Por consiguiente, solicita que al momento de emitir el fallo que corresponda, se tenga en cuenta que las soluciones que pretende el accionante, requieren del concurso de varias entidades. (Fl. 341 – 346 Cuaderno 2). El Ministerio de Salud y Protección Social.- Solicitó su exoneración de cualquier responsabilidad, aseverando que en virtud de lo señalado en el Decreto 4107 de

2011, en el que se determinan sus objetivos, estructura orgánica y funciones, expresamente se estipula que en ningún caso será responsable directo de la prestación de servicios de salud (resalta la Sala), más aún, indica que su responsabilidad es el diseño de políticas, y el establecimiento de normas técnicas a tener en cuenta en la prestación de servicios de salud y el control de factores de riesgo. Informa que respecto de la población que se encuentra recluida en establecimientos carcelarios se pueden presentar tres situaciones, la primera de ellas, corresponde a la población recluida en establecimientos carcelarios del orden departamental, distrital o municipal, cuya atención corresponde a los entes territoriales correspondientes (a); en segundo término, la población reclusa que se encuentra afiliada al Régimen Contributivo (b), Subsidiado o algún régimen de excepción y la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA población reclusa a cargo directo del INPEC en establecimientos de reclusión del orden nacional (c), en el primer caso, la afiliación de la población reclusa en establecimientos de reclusión del orden territorial, estará sujeta a las condiciones de financiación y operación del régimen subsidiado. (Resolución 005521 de 2013), esto es a través de Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y lo que no se encuentre en dicho Plan, la atención en salud se hará con cargo a los recursos del

subsidio a la oferta del respectivo ente territorial; en el segundo caso, quienes se encuentren afiliados al régimen contributivo o a algún régimen de excepción, conservarán dicha afiliación mientras cumplan los requisitos para ello, por ende, la prestación de los servicios de salud, será de cargo de la respectiva EPS o Administradora a la que se encuentren afiliados, la cual, deberá coordinarse con el INPEC o el respectivo establecimiento carcelario. Para quienes se encuentren en el tercer caso, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2496 de 2012, en el que se estipuló que la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC, se hará mediante su afiliación al régimen subsidiado en una de las EPS autorizadas para operarlo. (Fls. 347 – 351 Cuaderno 2). La Policía Metropolitana de Bogotá.- Solicita la denegación del amparo solicitado, aduciendo que pese a la veracidad de las aseveraciones del accionante, lo cierto es que dicha realidad no es su responsabilidad, pues, pese a no ser su función, la Policía Nacional se ha convertido en custodia de los detenidos a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por los jueces. Señala que la crisis del sector carcelario, se agudizó con ocasión de la operación reglamento adoptado por la Guardia Carcelaria, pues, se negó a permitir el ingreso de los capturados, ocasionando que en los Centros de Detención se acumularan o hacinaran cerca de 1780 personas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indica que es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien le corresponde gestionar la reclusión en condiciones dignas a quienes los Jueces de la República priven de la libertad. (Fl. 352 – 364 Cuaderno 2). El Fiscal 275 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar.- Contestó la acción de tutela, informando que en dicha unidad, el cupo en las Celdas de paso, para el número de detenidos que en menos de 36 horas deben ser puestos a disposición de los jueces, es de 50 como máximo, pero en virtud de la operación reglamento adelantada por las organizaciones sindicales del INPEC, fue necesario “acomodar” a 120 personas, inmovilizadas con esposas, durmiendo en el suelo y solamente dos baños para todas ellas, condiciones que llevaron a lo internos a elaborar dos túneles para fugarse, además de agresiones y disputas entre ellas. (Fl. 365 – 385 Cuaderno 2). La Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda.- Contestó la tutela informando una situación semejante a la de su colega de Ciudad Bolívar, sin embargo, señala que pese a las limitaciones de los sitios de paso, logró brindar celdas independientes para hombres y mujeres, el INPEC suministra tres (3) comidas diarias

y se han realizado jornadas de vacunación. Indica que las Directivas del INPEC atribuyen a la operación reglamento realizada por las agremiaciones sindicales de dicha Entidad, el agravamiento de la endémica crisis carcelaria por hacinamiento. (Fl 386 – 399 Cuaderno 2). La Secretaría Distrital de Salud.- Respondió la acción de tutela, indicando no ser la autoridad competente para dirimir controversias suscitadas respecto de las personas que se encuentran detenidas en las URIS, pues, conforme al Acuerdo 20 de 1990 emanado del Concejo de Bogotá, su función es ser el ente rector del sistema de seguridad social en salud en el Distrito Capital, pero en modo alguno, ello implica la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA gestión de sitios de reclusión. Insiste en que dicha actividad le corresponde al INPEC y por ende, al no ser responsable de vulneración alguna respecto de los derechos de las personas privadas de su libertad, solicita su desvinculación del trámite de la acción. (Fl 400 – 430 Cuaderno 2). La Secretaría Distrital de Gobierno.- Se opuso a las suplicas de la acción, aduciendo que no es la entidad llamada responder por las vulneraciones a los derechos de las personas detenidas o privadas de la libertad por una medida de aseguramiento, señala que ello es responsabilidad de la Policía conforme lo señalado

en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003), indica que no tiene competencia alguna e inexplicablemente trascribe apartes de la Ley 232 de 1995 “por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. (Fls. 431 – 448). La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.- Se limitó a informar que corrió traslado del libelo de la acción a la Secretaría Distrital de Salud. (Fl. 449). El Jefe de la URI de Kennedy.- Coadyuvó las pretensiones del accionante, pues, señala que los hechos descritos en el libelo respectivo son ciertos y constituyen una violación flagrante a los derechos fundamentales de la personas, máxime en un Estado Social de Derecho. (Fls. 450 – 481). Mediante providencia del 10 de julio de 2015, el A quo, por medio de la Magistrada Martha Inés Montaña, ordenó correr traslado del libelo de la acción a la Cárcel Distrital y Anexo de Mujeres, al considerar que podía tener interés en las resultas de la acción (Fl. 482 – 483 Cuaderno 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

el 15 de julio de 2015, emite sentencia, resolviendo:

“PRIMERO.- CONCEDER LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESENTADA POR el doctor JOSE MANUEL DIAZ SOTO, DEFENSOR DELEGADO PARA LA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DE DEFENSORIA DEL PUEBLO en nombre y representación de JOHAN REYES

PINTO, JAIRO ORREGO VELEZ, EDISON ESPINOSA MONRROY, MISAEL

CANTOR, STIVEN RENTERIA ABADIA y DEMAS PERSONAS RECLUIDAS EN

UNIDADES DE REACCION INMEDIATA – URIY ESTACIONES DE POLICIA

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO -INPECla UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, CAPRECOM EPS, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, de acuerdo a lo razonado en la consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- A fin de hacer efectivo el amparo de los derechos constitucionales

fundamentales de JOHAN REYES PINTO, JAIRO ORREGO VELEZ, EDISON

ESPINOSA MONRROY, MISAEL CANTOR, STIVEN RENTERIA ABADIA y DEMÁS PERSONAS RECLUIDAS EN UNIDADES DE REACCION INMEDIATA –URIY ESTACIONES DE POLICIA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, se ordenará:

1. EL DIRECTOR DEL INPEC, dentro del término improrrogable de un mes, contados a partir de la notificación de esta decisión, aplicando la regla de

equilibrio decreciente, procederá a trasladar a las personas cobijadas con medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, se encuentren en las URI y ESTACIONES DE POLICIA DE ESTA CAPITAL, a los centros carcelarios donde deban permanecer o sus domicilios sí están favorecidos con detención domiciliaria.

2. CAPRECOM EPS y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECen asocio con la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, coordinaran la prestación del servicio de salud con calidad, eficiencia y oportunidad a las personas que cobijadas con medidas de aseguramiento de detención preventiva o incluso condenadas a la fecha se encuentren detenidas

en URI y/o ESTACIONES DE POLICIA DE LA CAPITAL.

3. El INPEC, al Director y/o Gerente de CAPRECOM EPS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECla SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, el MINISTERIO DE SALUD y la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, dentro de la órbita de sus competencias y bajo el principio de integración, si aún no lo han hecho, adopten las determinaciones necesarias.

Prioritarias y efectivas para conjurar la grave situación que afrontan las personas privadas de la libertad en URI y/o ESTACIONES DE POLICIA DE ESTA CIUDAD, diseñaran si no lo han hecho, una estrategia unificada a través de mesas de trabajo que generen iniciativas y políticas de modernización y humanización del Sistema Penitenciario y Carcelario, la creación de planes que

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atiendan a corto, mediano y largo plazo, todas y cada una de las necesidades de la población privada de la libertad bajo medidas de aseguramiento. Para la conformación de las mesas de trabajo se dispondrá de un término de tres meses, plazo a partir del cual se deberá comenzar a trabajar en los planes a ejecutar para la solución.

4. La USPEC y el INPEC, verifican el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la UNION TEMPORAL SERVIALIMENTAR en el contrato de suministro de alimentación No. 361 de 23 de diciembre de 2014 que la Unión Temporal suscribió con la USPEC.

TERCERO.- NOTIFIQUESE INMEDIATAMENTE ESTA SENTENCIA al doctor JOSE MAUEL DIAZ SOTO, DEFENSOR DELEGADO PARA LA POLITICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, quién actúa en nombre y representación de JOHAM REYES PINTO, JAIRO ORREGO

VELEZ, EDISON ESPINOSA MONRROY, MISAEL CANTOR, STIVEN

RENTERIA ABADIA y DEMAS PERSONAS RECLUIDAS EN LA UNIDADES DE

REACCION INMEDIATA –URIY ESTACIONES DE POLICITA DE BOGOTÁ. (…)” En primera instancia se concediendo el amparo solicitado, pues, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 388 del 28 de junio de 2013,

consideró que efectivamente los hechos relatados por el accionante constituyen una vulneración a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad con fundamento en una orden de autoridad judicial. Señaló el A quo, como un hecho públicamente conocido que en realidad se presenta un alto grado de hacinamiento en las celdas de paso de las URI y estaciones de policía de la ciudad, por el aumento de la delincuencia y la falta de infraestructura de esas instalaciones para albergar a los detenidos, obligando a las autoridades a improvisar carpas, buses, CAI móviles para ello. Lo cual, añadió, se vio agravado con ocasión de la aplicación de la operación reglamento realizada por las agremiaciones sindicales del INPEC, indicó que pese a que la huelga de dichas organizaciones se levantó el 9 de enero de 2015, las medidas adoptadas por dicha Institución han resultado insuficientes para evitar que las personas detenidas en las URIS lo sean en condiciones que desconozcan las dignidad humana, por lapsos de tiempo superiores a las 36 horas que contempla la ley. Así mismo, señaló que el hecho de que las personas se encuentren privadas de la libertad en celdas de paso, no excusa ni a CAPRECOM, ni a la USPEC de brindarles

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

el servicio de salud a dichas personas, y ante la imposibilidad que ofrece el plenario de verificar las aseveraciones del accionante respecto de la calidad de la alimentación que las autoridades brindan a los detenidos, ordenó a las mismas verificar el cumplimiento de las empresas contratadas para el efecto. En suma, el A quo, luego de conceder el amparo solicitado, ordenó: (Fls. 486 – 555). CAPRECOM.- Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2015, CAPRECOM de manera extemporánea posterior a dictar sentencia de primera instancia, dio respuesta al libelo de la acción, señalando que en virtud de un concepto emitido por su Oficina Jurídica, las personas privadas de la libertad que se encuentran en URIS y Estaciones de Policía, no se encuentran entre la población descrita en el artículo primero del Decreto 2496 de 2012, pues, sólo están afiliadas a dicha Empresa Promotora de Salud, quienes se encuentran internados en los establecimientos de reclusión, en guarniciones militares o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica (Fls. 691 – 708 Cuaderno 3).

CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES – SECRETARIA

DITRITAL DE GOBIERNO.

De manera extemporánea la Secretaria de Gobierno –Dirección Cárcel Distrital de varones anexo de mujeres pone en conocimiento que mediante decreto 655 del 28 de diciembre de 2011, esa Secretaria asumió la representación legal y en lo judicial todos aquellos procesos que se pongan en conocimiento las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las Juntas Administradoras Locales Inspecciones de Policía y demás

dependidas de la entidad. En consecuencia de lo anterior la Directora de la Cárcel Distrital informa que la fecha el director del INPEC está pendiente de emitir resolución de traslado de 82 personas privadas de la libertad entre hombre y mujeres en calidad de condenados, una vez

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA surta el traslado estas personas quedaran a cargo del INPEC, con esta actuación la Cárcel Distrital estaría en disposición de recibir el mismo número de cupos de personas en calidad de sindicados o imputados por los delitos de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, provenientes de las URI y de estaciones de Policía. Agrega que el Plan Maestro de Equipamientos está diseñado para

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