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CSDJ - F11001110200020150272601ADJUNTA20170126102049-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150272601ADJUNTA20170126102049-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2015 02726 01 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO.

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a conocer de la apelación contra la providencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que ordenó el no decreto de algunas pruebas, por considerarlas impertinentes para esclarecer los hechos, dentro de la investigación adelantada contra el abogado LEONEL

GERARDO PINILLA PATIÑO.

SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja instaurada por el señor Miguel Gómez Guzmán, por la cual solicita se investigue al profesional derecho LEONEL GERARDO PINILLA PATIÑO, en razón a que en el año 2010, el abogado en su representación instauró demanda de Reparación Directa en calidad de víctima contra la Fiscalía General de la Nación, de ello nunca fue notificado del avance y estado del proceso, por parte del

profesional del derecho. 1 Conforma la Sala de Decisión la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente). Apelación Auto Interlocutorio 2 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el 12 de mayo de 2012 al consultar la historia del proceso cuya radicación es el No 2010-00007 01, se encontró con la sorpresa que se había dictado sentencia el día 16 de agosto de 2012 y más tarde archivado el 30 de mayo de 2014, sin que se hubiese presentado recurso de apelación por parte del abogado Pinilla Patiño.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia, certificado 07260 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 13 de julio de 2015, en donde se indica que al señor LEONEL GERARDO DEL CARMEN PINILLA PATIÑO, portador de la cédula de ciudadanía No. 79.150.585 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 54972, vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria el a quo dio apertura al proceso disciplinario al abogado Leonel Gerardo Del Carmen Pinilla Patiño mediante auto de 15 de julio de 2015, al haberse acreditado su calidad de abogado, señalándose fecha para audiencia de pruebas y calificación, además de notificarlo a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de

Abogados.  El día 1º de febrero de 2016, se convocó la audiencia de pruebas y calificación, la cual resultó fallida por la no presencia del investigado, a quien se ordenó emplazar. Apelación Auto Interlocutorio 3 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 20 de junio de 2016, el Seccional ante la no comparecencia del investigado, lo iba a declarar persona ausente, pero ante el hecho de haber presentado el doctor Leonel Pinilla Patiño un escrito el 15 de abril de la presente anualidad, se procedió a designarle defensora de oficio, designación que recayó en la doctora Danna Alejandra Martínez Aguilar, procediendo a fijar nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación.  El 7 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se hicieron presentes el investigado, quejoso más no asistió la defensora de oficio, el abogado investigado solicita el acompañamiento de un defensor, la cual se hará con la defensora de oficio asignada, advirtiéndole que las audiencias se realizarán comparezca o no.  El 16 de septiembre de 2016, se da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, contando con la presencia del investigado, su apoderada de oficio y el quejoso. En ella se le reconoció personería jurídica para actuar a la defensora de oficio, intervino el investigado, corriéndosele traslado para que conociera sobre el escrito de queja,

se presentaron recursos de reposición y apelación sobre decisiones adoptadas por la Magistrada sustanciadora, de las cuales se mantiene firme el despacho, se propuso una nulidad la cual fue despachada negativamente por el a quo, negando el recurso de apelación contra esa decisión por considerarlo improcedente, el disciplinable manifestó su deseo de no rendir versión libre. Apelación Auto Interlocutorio 4 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esa misma audiencia se aportaron unas pruebas por parte del abogado investigado, como el solicitar las copias del proceso 201000007 interpuesto por Miguel Gómez Guzmán ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Fiscalía General de la Nación, copias del proceso penal que cursó contra el quejoso, donde obra el poder otorgado a otro profesional del derecho y por último solicitó las declaraciones que presentaron al quejoso, para lo cual se necesitan las direcciones, ante ello se solicitó la suspensión de la audiencia.  En audiencia de pruebas y calificación de 23 de septiembre de 2016, con la asistencia del investigado, el defensor de oficio y el quejoso, se inició la audiencia en la que el doctor Leonel Gerardo Pinilla Patiño solicitó se decretaran las siguientes pruebas: citar a interrogatorio a la señora María Stella Silva, compañera permanente de Miguel Gómez, lo cual considera pertinente porque tiene conocimiento del proceso en la Fiscalía y ante la Personería de Bogotá, pues conoció el trabajo del abogado ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca; llamar a declarar a los testigos que interrogó en Neiva y que conocieron del trabajo del doctor Pinilla Patiño, el cual fue serio, estas personas son Enrique Tovar Díaz, Alirio Tovar Díaz, Telesforo Morales Castro y Maryoli Ramírez Negrete, igualmente que se escuchara al señor Luis Eduardo Camacho Páez, quien era del dependiente judicial del investigado, persona encargada de revisar el proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Apelación Auto Interlocutorio 5 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También solicitó el testimonio de los señores Jesús María Feria Feria y Alirio González Morales, para que explicaran porqué mintieron dentro del proceso penal, afirmando que su cliente, el hoy quejoso, al decir que era la persona que transportaba las armas y por ello fue encarcelado injustamente.

El testimonio de Orlando Basto Alzate, quien fue la persona que lo referenció ante Miguel Gómez para que le llevara el proceso administrativo. Así mismo el testimonio de Julia Rodríguez, quien también lo recomendó con el quejoso y pude dar referencia de su trabajo. En cuanto a pruebas documentales solicitó se aportara el proceso penal que se llevó a cabo contra Miguel Gómez por el cual estuvo detenido el quejoso por espacio de 11 meses. Por su parte la abogada de oficio solicitó copia de la sentencia cuyo radicado es el 2010-00007, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, igualmente solicitó la ampliación de la queja e interrogatorio

del señor Miguel Gómez. PROVIDENCIA APELADA En audiencia de 23 de septiembre de 2016 la Magistrada sustanciadora respecto a las pruebas solicitadas manifestó inicialmente que las pruebas deben guardar consonancia con el objeto del proceso. Apelación Auto Interlocutorio 6 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que la queja está referida a dos aspectos: se contrató al abogado para que realizara una demanda de Reparación Directa de lo cual nunca fue informado, acercándose al juzgado, encontrando que se había dictado sentencia en febrero de 2012 y posteriormente archivada en el año 2015.

En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensora de oficio la a quo decidió decretar la ampliación e interrogatorio del quejoso. Referente a las copias solicitadas, como quiera que ya se encuentran en el expediente no era necesario volverlas a pedir. En lo atinente a las pruebas por el doctor Pinilla Patiño, la Magistrada hizo claridad en que no se trata de interrogatorio sino de un testimonio. Hecha la anterior aclaración se pronunció diciendo que respecto al testimonio de la señora María Stella Silva, esposa del quejoso, esta prueba es pertinente en lo que tiene que ver con el proceso administrativo y la relación del quejoso y su apoderado. En cuanto a los testimonios de Enrique y Alirio Tovar Díaz, Telesforo Morales Castro y Maryoli Ramírez Negrete, residentes en Neiva, manifestó la Magistrada que estos, según las palabras del investigado, podía dar fe de

sus desplazamientos de Neiva al Tribunal de Cundinamarca, consideró el a quo no ser pertinentes estos testimonios, pues lo que echa de menos el quejoso es que el investigado no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus pretensiones. Apelación Auto Interlocutorio 7 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decretó el testimonio de Luis Eduardo Camacho Páez, dependiente judicial por cuanto vigilaba el proceso administrativo en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Los testimonios de Jesús María Feria Feria y Alirio González, quienes declararon falsamente en el proceso penal, no son pertinentes, pues la queja va encaminada a una presunta indiligencia dentro del proceso administrativo, por lo tanto no las decretó. Por último en cuanto al testimonio de Julia Rodríguez y Orlando Basto Alzate, quienes dieron referencia sobre su persona y su trabajo como profesional, estos testimonios consideró el Seccional ser pertinentes y los decretó, pues pueden dar fe sobre su desempeño profesional. Referente a las copias del proceso penal consideró tampoco ser pertinentes porque el objeto de la queja es el trámite y la actuación del investigado en el proceso administrativo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que no es justo lo que está pasando con él, pues consideró que las declaraciones falsas hechas por los testigos que solicitó dentro del proceso penal, fue lo que generó la demanda administrativa, por ello considera ser pertinentes, asegurando que realizó su trabajo en debida

forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Apelación Auto Interlocutorio 8 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado Héctor Jaime Castaño Valencia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Apelación Auto Interlocutorio 9 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Apelación Auto Interlocutorio 10 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso Concreto: El origen de la queja contra el abogado Leonel Gerardo Pinilla Patiño, se origina cuando el quejoso al darle poder para que iniciara una demanda de Reparación Directa contra la Fiscalía General de la Nación y no obtenía información del investigado, al punto de presentarse al juzgado donde se tramitó dicha demanda, encontrando que se había dictado sentencia el 16

de agosto de 2016 y el abogado Piñilla Patiño, no interpuso recurso de apelación, archivándose la misma el 30 de mayo de 2014. Una vez presentada la queja empezó el trámite realizándose audiencias de pruebas y calificación, en la que se procedió con el decreto de pruebas, en las que la a quo decretó unas y negó otras, contra esta negativa el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. De entrada la Sala se muestra conforme con lo decidido por la Magistrada de instancia, pues en realidad en nada aporta para la investigación escuchar unos testigos, Jesús María Feria Feria y Alirio González, los cuales actuaron dentro del proceso penal, declarando falsamente contra el señor Miguel Apelación Auto Interlocutorio 11 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gómez Guzmán y que lo mantuvo detenido por espacio de 11 meses en la cárcel.

El objeto central de la queja es el hecho de que al iniciarse una demanda de Reparación Directa la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el quejoso no obtenía información alguna al respecto al punto de dictarse sentencia y no haber sido apelada por el investigado lo que consecuencialmente produjo su archivo definitivo, es esto último lo que motivó la inconformidad del señor Miguel Gómez Guzmán. No se cuestiona el actuar del investigado dentro del proceso penal sino la actuación del mismo en el proceso administrativo, en el cual, a juicio del

quejoso, se presentó una presunta indiligencia del doctor Pinilla Patiño. Igual suerte corren los testimonios de Enrique y Alirio Tovar Díaz, Telesforo Morales y Maryoli Ramírez, los cuales son abiertamente impertinente, pues en nada aporta al proceso disciplinario el que éstos testimonien sobre los desplazamientos del doctor Pinilla Patiño de la ciudad de Neiva a Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues lo que echa de menos el quejoso es que el investigado no haya interpuesto los recursos de ley para atacar la sentencia que le fuera adversa a sus intereses. Así las cosas, le asistió razón a la primera instancia en no decretar las pruebas solicitadas por el investigado, pues nada aportan al proceso, toda vez que son inconducentes, impertinentes e inútiles. Apelación Auto Interlocutorio 12 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual no se ordenaron unas pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Apelación Auto Interlocutorio 13 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Apelación Auto Interlocutorio 14 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2015 02726 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación LEONEL

GERARDO PINILLA PATIÑO.

Apelación Auto Interlocutorio 15 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de abogado en apelación seguido contra el abogado IVAN

GERARDO PINILLA PATIÑO.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación de auto interlocutorio, en la que se negaron unas pruebas solicitadas por el disciplinable.

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “4. Haber sido apoderado o defensor de algunos de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Apelación Auto Interlocutorio 16 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra

la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las Apelación Auto Interlocutorio 17

Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios

procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando Apelación Auto Interlocutorio 18 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de auto interlocutorio de abogado, en el hecho de que manifestó su opinión sobre el asunto al haber proferido el auto por el cual se dio inició a la investigación sobre el abogado de la referencia, lo cual indefectiblemente hizo que estudiara a fondo la queja para determinar su se abría o no investigación, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “4. Haber sido apoderado o defensor de algunos de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues profirió como ponente dicha decisión. Apelación Auto Interlocutorio 19 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación de abogado, seguido contra el doctor Iván Calixto González Rey, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Apelación Auto Interlocutorio 20 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Apelación Auto Interlocutorio 21 Radicación 11 0011 10 2000 2015 02726 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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