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CSDJ - F1100111020002015027270120160414192742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015027270120160414192742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201502727 01 Discutido y aprobado en Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el abogado del quejoso Jairo Bejarano León, contra la decisión del 21 de octubre de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de los abogados Belisario Velásquez Pinilla y John Alberto Gómez Pineda, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Jairo Bejarano León, contra los abogados Belisario Velásquez Pinilla y John Alberto Gómez Pineda, debido a las presuntas irregularidades dentro de la Acción de Reparación Manifestando que el 14 de noviembre de 2007 le confirió poder a los abogados 1 Magistrada, Floralba Poveda Villalva

República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio investigados con el fin de interponer acción de Reparación directa contra la Alcaldía de Bogotá- Secretarias de Obras Públicas, Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Empresa de Alcantarillo de Bogotá E.A.A.B y la empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), toda vez que sufrió un accidente ocurrido a causa de una alcantarillado sin tapa, el cual le ocasiono problemas de salud severos. Indicó que esta demanda tuvo decisión favorable por parte del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión revocada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto los abogados investigados omitieron su responsabilidad al presentarse inactividad de los profesionales en derecho, teniendo en cuenta que la revocatoria del fallo fue por causa de no aportar la documentación en originales y por no aportar las pruebas que demostraran la existencia de los perjuicios ocasionados por el accidente. Por lo que el quejoso señaló que por descuido de los togados se perdió el proceso que ya había tenido sentencia a su favor. Anexo a la queja, fotocopia de la demanda, fotocopia del fallo emitido por parte del

tribunal Superior de Cundinamarca, copia del poder y fotocopia de la cedula de ciudadanía. ( v fls. 1 a 45). ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 15 de julio de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados BELISARIO VELASQUEZ PINILLA Y JOHN ALBERTO GÓMEZ PINEDA, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se pudo observar dentro del cuaderno original del proceso, poder conferido al doctor Elías Quevedo Díaz otorgado por el doctor Belisario Velásquez Pinilla, abogado investigado ( v fl 74 c.o). Se realizó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el 2 de septiembre de 2015, donde estuvieron presentes el quejo, el defensor de confianza República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio del doctor Belisario Velásquez Pinilla abogado investigado y de igual manera el doctor John Alberth Gómez Pineda, y el agente del Ministerio Publicó. El magistrado sustanciador prosiguió a escuchar la ampliación y ratificación de queja

por parte del señor Jairo Bejarano León, quien manifestó que su inconformidad, toda vez que los abogados investigados no tuvieron una conducta diligente en la parte probatoria dentro de la acción de Reparición Directa, indicó que los abogados omitieron solicitar los documentos originales a las entidades demandadas. Como por ejemplo la historia clínica, la causa de la revocatoria del fallo. De igual manera el despacho procede a rendir versión libre el doctor John Alberth Gómez Pineda, quien aclaró que la gestión que se inició a nombre del quejoso, fue a causa de que el doctor Velásquez Pinilla era amigo de la hermana del mismo, quien solicitó que lo representara dentro de la Acción de Reparación Directa, por tal situación no pactaron honorarios, ni recibido dinero por ningún concepto, por lo que señaló que esta gestión se realizó a título gratuito. Manifestó que su compromiso tenía relación a la presentación de la demanda de Reparación Directa, a causa de un accidente de tránsito que sufrió el quejoso al conducir su motocicleta por una de las vías de Bogotá, indicando que la demanda se presentó con los documentos allegados por parte del señor Bejarano León. Señaló que el quejoso se atendió por parte de la oficina de abogado Belisario LTDA, como cualquier cliente, a quien le entregaron informes de las gestiones realizadas, aclarando que en la decisión emitida en primera instancia se ordenó el pago de unos perjuicios morales y negó el pago referente a los perjuicios materiales, por lo que se obtuvo una condena parcial, contra el que presentaron recurso de apelación.

Indicó que el quejoso se molestó por haber recurrido dicha decisión, ya que él quería recibir el pago por los daños morales; después de recurrida mencionada decisión se revoca la misma por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que las copias no eran atenticas allegadas al proceso no habían sido auténticas, además por causa de un no realizar un trámite administrativo, teniendo en cuenta que el número de cedula del quejoso no coincidía en la histórica clínica. Indicando República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio que no existía otro mecanismo de defensa en la parte ordinaria, lo único quedaba era la interposición de la acción de tutela. Después de rendir su versión libre el togado investigado, manifestó su voluntad de conferirle poder al doctor Elías Quevedo con el fin de ser representado en lo que queda de la investigación. Quien procedió a realizar su intervención, en donde manifestó que después de haber observado los anexos de la queja logro constatar que el poder que el señor Jairo Bejarano León, les otorgó a los abogados investigados, este solo se encuentra suscrito por el doctor John Albert Gómez Pineda y el quejoso, por el doctor Belisario Velásquez Pinilla, por esta razón solicitó que el mismo fuera desvinculado de la investigación, ya que se logró constatar que

el togado no comprometió su gestión profesional. De igual forma, hizo referencia a que la gestión realizada por parte de los profesionales se hizo a título gratuitito, indicó que la relación contractual entre el los togados y el quejoso, fue a razón de la relación amistosa y además laboral que el abogado Velásquez Pinilla mantenía con la doctora Luz Miriam Bejarano León, quien fue gerente de la empresa geográfica del llano y quienes le adelantaron varios casos jurídicos de la empresa. Así mismo, el abogado de confianza de los togados investigados, indicó que en relación a las decisiones tomadas dentro de la acción de Reparación Directa, en primera instancia tuvo una decisión a favor por condena parcial y posteriormente la misma fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero al tratarse de una decisión administrativa, en la que no existe una tercera instancia, por lo que no era factible recurrir y además manifestó que más que una actitud omisiva por parte de los togados, esta responsabilidad sería más a cargo del despacho judicial. Posteriormente el operador judicial, ordenar las siguientes pruebas: Solicitud al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, copia del proceso de reparación directa – 2007 00335. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A

Referencia: Apelación Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA El 21 de octubre de 2015, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia abogado de confianza de los abogados investigados, el quejoso y el agente del Ministerio Publico, no así los togados investigados, el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, en el sentido de no formular cargos y dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor de los abogados, John Alberth Gómez Pineda y Belisario Velásquez pinilla conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala de Instancia, después de haber valorado todas las pruebas necesarias, indicando que en cuanto a la queja disciplinaria presentada contra el doctor BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA, indicando que verificado el poder allegado a la demanda, consta que el poder no fue suscrito por el mismo, como tampoco se registra alguna actuación procesal. Por esta razón TERMINAN y ARCHIVAN la investigación a favor del abogado. En cuanto al proceder del abogado JOHN ALBERTH GÓMEZ PINEDA, verificado su actuar, por tanto no se le atribuyo responsabilidad disciplinaria. Por lo que el despacho termina la terminación anticipada a favor de los abogados investigados de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión de

terminación anticipada, el quejoso procedió a interponer recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos: República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio “Que de acuerdo a lo expuesto en la providencia de segunda instancia, se debió haber solicitado una revisión del debido proceso, así como también indicó que después de ocurrirle ese accidente de tránsito, tuvo pérdida de memoria y comportamientos agresivos por los cuales perdió a su familia amigos y trabajo, indicando que había sido una de las peores de sus batallas contra él mismo, por esa razón no está de acuerdo con la decisión Manifestó que la conducta de los abogados es reprochable en su pobre servicio profesionales e incompetente”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto el quejoso contra la decisión del 21 de octubre de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados BELISARIO VELAZQUEZ PINILLA y JOHN ALBERH GÓMEZ PINEDA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 4 de septiembre de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. Revisada la actuación, se tiene que el nacimiento de la queja que interpuso el señor Jairo Bejarano León, contra los abogados Belisario Velásquez Pinilla y Jhon Albert Gómez Pineda, se dio a raíz de la demanda de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que primera instancia emitió providencia a favor del quejoso y en segunda instancia en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revoco la misma. Entonces al notar el quejoso que perdió el proceso de Reparación Directa, dolido y con inconformidades varias por el resultado del proceso, se quejó de las presuntas acciones de mala fe, realizadas dentro de esa Litis por parte de los abogados investigados. Pero se pudo comprobar que las manifestaciones presentadas en la queja, no pudieron ser probadas ni soportadas, y que al analizar otras pruebas documentales allegadas y se evidenció que el respectó el abogado Belisario Velázquez Pinilla, se encuentra que nunca tuvo compromiso alguno con el quejosa, teniendo en cuenta que a folio 2 del anexo No 1, se ha porto el poder otorgado por parte del señor Bejarano León y el cual se encuentra suscrito por el quejo y el doctor Gómez Pineda, no así por el doctor Belisario Velásquez Pinilla, por esta razón se logró verificar que el togado no se encontraba comprometido a realizar gestión alguna con el quejoso lo que conllevó a concluir que el togado no incurrió en falta disciplinaria.

Respecto al abogado John Albert Gómez Pineda, se logró verificar que el togado República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio actuó de forma honesta, y según los parámetros legales que se establecen dentro de un proceso. En cuanto a que el quejoso alegaba en su queja en cuanto a que los abogados fueron indigentes al no aportar la documentación pertinente dentro de la Acción de Reparación Directa, verificado el acervo probatorio se logró constatar que el abogado llevó este proceso hasta providencia de primera instancia, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de mayo de 2012, ordenó condenar parcialmente, por daños morales sufridos por el demandante, a la empresa del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A EPS, decisión que fue apelada por cada una de las partes, remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 30 de mayo de 2013, revocó mencionada decisión, toda vez que la historia clínica anexada a la demanda, carecía de mérito probatorio. La Sala constató dentro de las pruebas allegadas junto a la investigación disciplinaria, que mencionada historia clínica fue requerida por parte del togado

investigado, pero la misma fue aportada, la única anomalía que se encontró fue que esta no fue allegada con fotocopias auténticas, por esta razón se puede ver que la actuación del togado fue diligente, además se puede mencionar que las actualizaciones realizadas por los abogados son de medio y no de resultado. Sumado a la anterior, se logró constar que esta gestión se llevó acabo de una amistad, por lo que se pudo concluir que todas las actuaciones realizadas por parte del abogado fueron realizadas a título gratuito. Por tal motivo no se puede endilgar que el abogado haya actuado contrario a derecho, por lo que no existe ninguna prueba que amerite sancionarlo disciplinariamente. Con lo anterior, no se encuentra ninguna actuación de mala fe o que ataque a la recta realización de la justicia por parte del abogado disciplinado, por lo tanto no es viable aducir que los abogados pudieron haber cometido una falta disciplinaria República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio consagrada en la Ley 1123 de 2007. Sabemos que, todo abogado tiene el deber y derecho de entablar acciones jurídicas, para defender los derechos de su poderdante, las cuales no se pueden dilucidar como conductas disciplinables. Siendo así, de acuerdo al el acervo probatorio, al argumento de la apelación y lo

escuchado en las audiencias de pruebas y calificación, no se logró probar ninguna conducta reprochable al abogado, que constituya falta alguna ni transgresión frente al deber legal de la norma. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor de los togados Belisario Velásquez Pinilla y John Albert Gómez, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, el ultimo togado mencionado desplegó sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 21 de octubre de 2015, a favor de los doctores Belisario Velásquez Pinilla y John Albert Gómez Pineda, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, integralmente la decisión del 21 de octubre de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.110011102000201502727 01A Referencia: Apelación Interlocutorio disciplinaria, en favor de los abogados Belisario Velásquez Pinillas y John Alberth Gómez Pineda, con fundamento en los artículos 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación Interlocutorio

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