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CSDJ - F11001110200020150273801ADJUNTA20181029161103-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150273801ADJUNTA20181029161103-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201502738 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta y apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento para conocer la presente actuación, propuesto por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del abogado JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en febrero 7 de 20181, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CIEN 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. Folios 913-977 c. o. 3ª inst. (100) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Igualmente, se resolverá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes mencionada, que también interpuso idéntica sanción, por la misma falta, al abogado CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra los abogados JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN y CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, alegando que CAJANAL mediante resolución No. 07561 de abril 23 de 2002, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación gracia, en favor de Clara Aliria Latorre de Cobos, en cuantía de ochocientos treinta y seis mil setecientos diez pesos con cincuenta y dos centavos ($836.710.52), efectiva a partir de octubre 23 de 2001. OCHOA MORENO en representación de la antes mencionada, en septiembre 3 de 2014 radicó formulario de reliquidación pensional allegando solicitud de tal pretensión suscrita por él y por el abogado SOLAQUE GUZMÁN, haciendo énfasis en el factor salarial denominado sobresueldo del veinte por ciento (20%), conforme a un nuevo certificado de factores salariales que anexó a su petición; igualmente incluyó poder otorgado por Latorre de Cobos a ambos profesionales, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la poderdante, original de certificado de tiempo de servicios y de factores salariales números 2014850165 y 2014098032, respectivamente. Mediante resolución No. 39506 de diciembre 31 de 2014, la UGPP en favor de Latorre De Cobos, reliquidó la pensión de jubilación gracia en cuantía de un millón novecientos noventa y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos

($1.999.688), a partir de diciembre 31 de 2014, incluyendo el sobresueldo del veinte por ciento (20%). Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición y/o apelación, argumentándose que la constancia salarial No. 2014098032 incluía mayores valores y que así lo había certificado la Gobernación de Cundinamarca, sin embargo, al desatar las alzadas propuestas, se revocó la resolución recurrida y se redujo la cuantía en un valor de un millón ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($1.089.356), efectiva desde octubre 23 de 2001 y con efectos fiscales desde enero 22 de 2012. Lo anterior bajo los siguientes argumentos: “(…) Una vez verificado el cuaderno administrativo se evidencia que con el radicado 20155140375392 del 19 de febrero de 2015 la hoy apelante aporta un documento expedido por la Gobernación de Cundinamarca en la que indica que la constancia 2014098032 con base en la cual se hizo la reliquidación no fue expedida por esa Gobernación y en consecuencia carece de toda veracidad y adjunto se encuentra constancia de factores salariales No. 2015007132 de fecha 11 de febrero de 2015 que no incluye los sobresueldos y en menor valor las primas de navidad y vacaciones. En ese orden, y teniendo en cuenta que claramente la Gobernación de Cundinamarca indica que la constancia 2014098032 con base en la cual se hizo la reliquidación no fue expedida por esa Gobernación, se procederá a

remitir a la subdirección jurídica de la Entidad con el fin de que se realicen las denuncias penales pertinentes, y a la subdirección de nómina de pensionados para que sea suspendido inmediatamente el pago de las sumas reconocidas mediante la RDP 39506 del 31 de Diciembre de 2014 y que se descuente de las mesadas atrasadas los mayores valores pagados por la reliquidación mencionada. (…)” (SIC).2 Se aportaron los documentos vistos a folios 3 a 41 del cuaderno principal del expediente, cuyo contenido se valorará seguidamente. Se resalta que a esta actuación se incorporaron los documentos vistos a folios 98 a 298 del cuaderno original 1 y 458 del cuaderno original 2, que contienen diversas quejas interpuestas contra los abogados antes mencionados, relacionadas con los hechos puestos de presente por la UGPP, esto es, uso de documentos presuntamente falsos por parte de los investigados, en solicitudes de reliquidación pensional que incoaban en favor de distintos docentes. Entre las quejas se encuentra la de Emma Isabel Mayorga de Jerez; María Aurora Molano; Paula Inés Garzón Jiménez; la Subdirectora Encargada de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por los casos de Ana Virginia Garzón de Guerrero, Ana Delina Mahecha Bustos, Carmen Julia Rodríguez de Rodríguez, Flor Ernesta Rubio Vargas, Dora Albarracín Jaramillo, Carmen Elisa Godoy Orjuela, Nelly Bohórquez de Beltrán, Blanca Aurora González Romero, Ana Stella Ballén de Vargas, María Lucía Álvarez

de Quintero, Olga Yamile Sánchez de Ramírez y Luz Marina Romero; Rosa Inés Rodríguez de Caro; Ana Cecilia Rincón Castro, Carlina Correal Chitiva, Blanca Lilia Acosta, Rosa Helena Amaya Ladino, Jairo Flórez Sánchez, Leonor Latorre Castro, Elcy Yaneth Villamarín Rodríguez, María Emma Cortés Delgado, Stella Inés Sánchez Díaz, Martha Patricia Moncada 2 Fls. 1-2 c. o. 1 1ª inst. Rodríguez, Tilsa Constanza Rojas Herrera, Fanny Stella Castellanos, Ana Graciela Castellanos Sabogal, Luis Alirio Reyes Morales, Luis David Acosta Agudelo, Lilia Stella Martínez, Olga Elvia León de Herrera, Doralba Romero de Romero, Lilia Marina Rey de Galeano, María Stella Rodríguez González, Luz Marina Herrera de Baquero, Alba Marina Guevara Almanza, Mery Lucy Torres de Villalobos, Ana Arminta Mora de Rodríguez, Luz Maritza Castellanos, Rosa Mey Vanegas Castillo. Igualmente, por auto de marzo 17 de 2016, se dispuso incorporar a la presente investigación, los procesos disciplinarios radicados Nos 2015-4115, 2015-4078, 2015-4016 y 2015-4087, iniciados, respectivamente, por queja de Elizabeth Sarmiento de Parto y compulsa de la UGPP. En audiencia de pruebas y calificación de septiembre 13 de 2016, se incorporaron los radicados 2015-3987, 2015-4079, 2015-3986, 2015-4019 y

2015-3972 adelantados contra el abogado SOLAQUE GUZMÁN y 20154055, 2015-4081, 2015-4021, 2015-4108, 2015-4084, 2015-3983, 20153940, 2015-3904, 2015-4025, 2015-4040, 2015-3981, 2015-3830, 20153899, 2015-4085, 2015-3984 y 2015-3829, seguidos contra el abogado OCHOA MORENO, trámites que se adelantan, respectivamente, por quejas de las Señoras Bertha Marina Aponte Rojas, Ana Delgado, Aura Inés Díaz, Mirian Rita Gómez, Aida Beatriz Salazar y compulsa de la UGPP y del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. Finalmente, en audiencia de abril 6 de 2017, se incorporó el radicado No. 2016-0129 y los hechos descritos en el oficio de esta Superioridad, radicado No. 47976 de noviembre 22 de 2016. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía número 80239726, portador de tarjeta profesional de abogado número 150464 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Igualmente, se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN CARLOS

SOLAQUE GUZMÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 7709480, portador de tarjeta profesional de abogado número 116417 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de agosto 26 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación octubre 5 de 2015, la cual no se surtió por inasistencia de los investigados y como no justificaron su incomparecencia, se les emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.5 La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó en julio 21 de 2016 y se continuó en sesiones de septiembre 13 misma anualidad, abril 6, septiembre 28, octubre 31 y noviembre 14 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo 3 Fl. 47 c. o.1 1ª inst. 4 Fl. 48 c. o. 1 1ª inst. 5 Fls. 49-87 c. o. 1 1ª inst. cargos contra los investigados JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN y CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO, como se detallará más adelante.6 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 21 de 2016, se contó con la asistencia del defensor de oficio de los investigados, sin embargo fue suspendida al verificarse que OCHOA MORENO se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá “La Picota”, motivo por el cual debía requerirse para que el

abogado fuese trasladado.7 En la sesión de septiembre 13 de 2016, asistió el investigado OCHOA MORENO, su defensora de oficio, quien también fue designada para representar los intereses de SOLAQUE GUZMÁN. El Magistrado de Instancia realizó un recuento de los hechos y de las actuaciones adelantadas hasta ese momento procesal y seguidamente escuchó al investigado OCHOA MORENO en versión libre, quien afirmó que la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida a la Señora Clara Aliria Latorre de Cobos, tenía como fundamento la inclusión del factor salarial denominado sobresueldo del veinte por ciento (20%), el cual se había reconocido y autorizado por la Gobernación de Cundinamarca, mediante desembolsos COMPES que el Ministerio de Educación autorizó. Tanto Latorre de Cobos y las demás personas quejosas y los mencionados en las diferentes compulsas ordenadas en su contra por la UGPP, le otorgaron poder para realizar dicho trámite administrativo, teniendo como prueba la certificación que expedía la Gobernación de Cundinamarca y en la cual se establecía los factores salariales devengados por sus poderdantes. 6 Fls. 486 y siguientes c. o. 1 y 2 1ª inst. 7 Fls. 485-487 c. o. 2 1ª inst. En el año 2014 al interior de la Gobernación de Cundinamarca se realizó una restructuración, se cambiaron las bases de datos y no se sabía a cuáles personas se les había expedido certificaciones, motivo por el cual la UGPP de manera arbitraria suspendió el reconocimiento pensional, en

consecuencia se iniciaron quejas disciplinarias y denuncias penales, pues se trataba de docentes que llevaban más de 15 años disfrutando ese derecho. Con posterioridad, la UGPP manifestó que las certificaciones aportadas por él eran falsas, motivo por el cual iniciaron las averiguaciones correspondientes, pues no se tenía claro qué había sucedido, máxime porque fueron expedidas por la Gobernación de Cundinamarca y en otros casos eran los mismos docentes los que aportaban la documental. Siempre estuvo pendiente de sus clientes hasta el momento en que fue capturado por denuncia penal adelantada en su contra y que versa sobre los mismos hechos que en este plenario se investigan; recibió honorarios por la gestión encomendada en cuantía del treinta por ciento (30%) de lo que llegare a reconocerse, y precisó no sostener ningún vínculo con los empleados de la Gobernación de Cundinamarca, responsables de la expedición de los certificados presuntamente falsos. Concluida su versión, la defensora de oficio del investigado SOLAQUE GUZMÁN intervino en su favor, indicando no ha cometido ninguna irregularidad, pues los responsables son los empleados de la Gobernación de Cundinamarca, que expidieron las certificaciones que la UGPP consideró falsas. Por solicitud de las partes y de oficio, se decretaron las pruebas vistas a folios 574 y 575 del cuaderno original 2.8 En la sesión de abril 6 de 2017, se contó con la asistencia del investigado OCHOA MORENO, su defensora de oficio que también representa a SOLAQUE GUZMÁN y su apoderado de confianza y suplente doctores

Jason Alexander Andrade Castro y Alejandro Penilla Rodríguez, a quienes se les reconoció personería para actuar. El Magistrado de Instancia realizó un recuento de las pruebas recaudadas y de los hechos relevantes, seguidamente le otorgó el uso de la palabra al apoderado de confianza de SOLAQUE GUZMÁN, quien informó que su prohijado deseaba rendir versión libre. Finalmente, se decretó la prueba referenciada a folio 681 del cuaderno original No. 2.9 En la sesión de septiembre 28 de 2016, asistió únicamente el investigado JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN y su apoderada de confianza Luisa Fernanda Caladas Botero, a quien se le reconoció personería para actuar. Debido a la inasistencia del investigado OCHOA MORENO se suspendió la audiencia.10 En la sesión de octubre 31de 2017, asistió la defensora de oficio del investigado OCHOA MORENO, el investigado SOLAQUE GUZMÁN y su apoderada de confianza. 8 Fls. 564-575 c. o. 2 1ª inst. 9 Fls. 647-651 c. o. 2 1ª inst. 10 Fls. 735-736 c. o. 2 1ª inst. El Magistrado realizó un recuento de las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, así como de cada uno de los procesos, quejas, solicitudes e informes que han sido incorporados a esta actuación, tal y como lo verifica los folios 761 a 783 del cuaderno original No. 2. Seguidamente, se escuchó en versión libre al investigado Juan Carlos

Solaque Guzmán; en primer lugar hizo un recuento de los hechos de esta actuación, precisando que en parte de ellos actuó, en otros solamente se mencionaba a su colega OCHOA MORENO, en 15 casos existían pruebas documentales indicativas que sus poderdantes tenían derecho al reconocimiento del factor salarial denominado sobresueldo del veinte por ciento (20%) y con posterioridad aseguró que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues lo que se pretendía con los trámites por él iniciados, era obtener el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia incluyendo el mencionado factor salarial, teniendo como directriz la Ordenanza de 1.947 que a esa fecha se encontraba vigente, en consecuencia sus peticiones estaban amparadas legal y jurisprudencialmente. Narró que en el año 2009 abrió una oficina con el investigado OCHOA MORENO, con la finalidad de asesorar en temas laborales y de derecho administrativo laboral, la cual se denominó “C&C Abogados Asesores Consultores”, comenzaron a buscar clientes en diferentes ciudades del país, se les dejaba un paquete con el listado de documentos que debían conseguir, un contrato y un poder, sin embargo, como los docentes eran de diversos municipios, algunos alejados de esta capital, ofrecían la posibilidad de tramitar y conseguir la documental ellos mismos, exigían la suma de veintiocho mil doscientos pesos ($28.200), específicamente para obtener dos certificados, encargándose al señor Néstor Jhon Ávila, con quien habló pocas veces, máxime porque la veracidad de las certificaciones que él consiguiere las debía revisar su colega OCHOA MORENO.

La UGPP volvió a analizar la documentación, todas las reliquidaciones por él solicitadas salieron de manera positiva, fueron reconocidas, pagadas y es la misma Gobernación de Cundinamarca que adujo la legalidad de las certificaciones que en un momento se consideraron espurias. Como honorarios en total recaudaron mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) y a él le correspondieron cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000). Finalmente, cuando fue interrogado por el Magistrado de Instancia, advirtió que ninguno de sus prohijados le aportó documentación falsa, máxime al no existir ningún documento espurio y solicitó la reliquidación pensional, porque sus clientes tenían derecho. Concluida su intervención, de oficio se decretó el testimonio de Néstor Jhon Ávila Vega, persona que en la oficina de los investigados se encargaba de realizar los actos necesarios para conseguir las certificaciones de los clientes.11 En la sesión de noviembre 14 de 2017, asistió el investigado SOLAQUE GUZMÁN, su apoderada de confianza y la defensora de oficio del investigado OCHOA MORENO. Se escuchó el testimonio de Néstor Jhon Ávila Vega, quien bajo la gravedad del juramento afirmó conocer al investigado OCHOA MORENO 11 Fls. 761-783 c. o. 1ª inst. hace aproximadamente 8 años y a SOLAQUE GUZMÁN porque permanecía en la oficina de OCHOA. -Afirmó que OCHOA MORENO le informó que quería tramitar reliquidaciones de pensiones gracia a docentes que habían comenzado a laborar después

de diciembre 31 de 1980, pero que para ello necesitaba tener acceso al archivo de la Gobernación de Cundinamarca, pues pretendía falsificar los documentos, motivo por el cual le preguntó si contaba con algún contacto en dicha entidad, él respondió que un conocido laboraba en la Secretaría de Educación de ese mismo departamento, de nombre Fabián Moreno Jiménez, a quien se le propuso que expidiera de manera falsa certificados de tiempo de servicios, factores salariales y una constancia de conformidad con un decreto también espurio, ofreciéndole por cada trámite el total de quinientos mil pesos ($500.000), lo que fue aceptado por Moreno Jiménez. Con posterioridad comenzarían a contactar a los clientes, a quienes se les advertía que si salía el reconocimiento de la reliquidación pensional, debían entregar a OCHOA el total de siete millones de pesos ($7.000.000), cuando aceptaban, se enviaban los datos a Moreno Jiménez, él expedía los certificados espurios y junto con SOLAQUE GUZMÁN iniciaban los trámites correspondientes ante CAJANAL. Ambos abogados se notificaban de las resultas de los trámites, citaban a los docentes para que abrieran cuentas pensionales, motivo por el cual se reunían en el Centro Comercial “Gran Estación” y una vez la cuenta quedaba activa, les informaba que en 6 o 7 meses ya la entidad les estaba consignado, cuando esto ocurría entregaba los quinientos mil pesos ($500.000) a Fabián Moreno y le pegaba a él el diez por ciento (10%) de la mesada pensional que se reconociere, tal y como se convino. Meses después OCHOA MORENO le dijo que quería generar más ingresos,

en consecuencia le solicitó hablar con Fabián Moreno para que los certificados salieran más elevados, esto es, por ciento treinta mil pesos ($130.000) o ciento ochenta mil pesos ($180.000), lo cual fue aceptado y precisó que entre los docentes que otorgaron poder se encontraba Romelia Martínez, Rosa Ramírez, Manuel Moreno, Clara, Arminda, Estela Rico, Juan Evangelista Cárdenas y Pedro Castro. Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que intervino en aproximadamente 80 trámites pensionales; cuestionado por el investigado SOLAQUE GUZMÁN dijo que no tramitó ningún documento falso y que OCHOA MORENO decía que su compañero de oficina, acá investigado “era un firmón”.12 Pruebas allegadas y procesos incorporados en esta etapa procesal. 1) Con la compulsa origen de este radicado se allegó: - Poder otorgado en marzo 25 de 2014 por Latorre de Cobo a los disciplinados, para que “iniciaran, tramitaran y llevaran hasta su terminación, las actuaciones administrativas necesarias con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales, especialmente el 20%”.13 12 Fls. 805-817 c. o. 3 1ª inst. 13 Fl. 15 c. o. 1 1ª inst. - Escrito mediante el cual Clara Aliria Latorre de Cobos en febrero 19 de 2016, allegó a la Subdirección de Determinación De Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la constancia de salarios correspondientes a los años 2000 y 2001

expedida por la Dirección de Personal de establecimientos educativos, “la cual corresponde a la realidad de lo recibido en los años referidos y sobre la cual deberá realizarse las liquidación respectivas.14 - Oficio de febrero 5 de 2015, mediante el cual la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, le informó a Latorre de Cobos, que “(…) una vez verificados los archivos de las certificaciones laborales que se expiden en esta Dirección, se pudo establecer que la Constancia No. 20140908032 de fecha 13 de agosto de 2014 y de la cual nos allega fotocopia, no fue expedida por nosotros y por consiguiente carece de toda veracidad. (…)”15 - Copia de la constancia referenciada anteriormente, mediante la cual, al parecer la Directora (E) de la Gobernación de Cundinamarca, certificó que Latorre de Cobos, registró diversos conceptos y valores salariales, entre esos, “sobresueldo 20% Ordenanza 13/1947”.16 - Petición suscrita por ambos investigados de septiembre 1 de 2014, presentada ante la UGPP, mediante la cual en representación de Latorre de Cobos, solicitaron la reliquidación de la pensión gracia “(…) con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensiona, ESPECIALMENTE el SOBRESUELDO DEL 20% consagrado en la 14 Fl. 16 c. o. 1 1ª inst. 15 Fl. 17 c. o. 1 1ª inst. 16 Fl. 20 c. o. 1 1ª inst.

ordenanza 13 de 1947, la cual se encuentra vigente de conformidad con la certificación expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca el 13 de Noviembre de 2012, para lo cual deberá tenerse en cuenta el nuevo certificado de factores salariales expedido por la secretaría de educación de Cundinamarca que se adjunta. (…)”.17 - Resolución No. RDP008194 de febrero 27 de 2015, mediante la cual la UGPP i) revocó la Resolución No. 39506 de diciembre 31 de 2014, que reliquidó una pensión de jubilación gracia a Latorre De Cobos; ii) reliquidó la pensión gracia por nuevos factores de salario en cuantía de un millón ochenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($1.089.356), efectiva a partir de octubre 23 de 2001, con efectos fiscales a partir de enero 22 de 2012 por prescripción trienal; iii) suspendió inmediatamente el pago de las sumas reconocidas mediante el acto administrativo que recovó. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: “(…) Que la liquidación efectuada en la resolución No. RDP39506 del 31 de diciembre de 2014 se realizó de conformidad a una constancia aportada No. 2014098032 supuestamente expedida por el Departamento de Cundinamarca en fecha 13 de Agosto de 2014 el cual sirvió de base para reliquidar la pensión a través de la Resolución No. RDP39506 del 31 de Diciembre de 2014. Sin embargo una vez verificado el cuaderno administrativo se evidencia que con el radicado 20155140375392 del 19 de febrero de 2015 la hoy

apelante aporta un documento expedido por la Gobernación de Cundinamarca en la que indica que la constancia 2014098032 con base en la cual se hizo la reliquidación no fue expedida por esa Gobernación y 17 Fls. 22-23 c. o. 1 1ª inst. en consecuencia carece de toda veracidad y adjunto se encuentra constancia de factores salariales No. 2015007132 de fecha 11 de febrero de 2015 que no incluye los sobresueldos y en menor valor las primas de navidad y vacaciones.(…)”18 - Escrito interpuesto por Paula Inés Garzón Jiménez, mediante el cual interpuso queja contra el abogado OCHOA MORENO, pues le otorgó poder para que realizara las actuaciones correspondientes, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia y aportó un documento falso, motivo por el cual su resolución fue revocada.19 Con su escrito allegó: - Poder otorgado en noviembre 29 de 2012 por ella a los disciplinados, para que “inicien, tramiten y lleven hasta su terminación todas las actuaciones administrativas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales.20 - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Garzón Jiménez y los investigados en noviembre 29 de 2012, el cual tenía por objeto realizar los trámites administrativos y/o judiciales pertinentes ante la UGPP, para que se reconociera y pagara la pensión gracia con todos los factores salariales.21 - Resolución No. SOP201500052909P, mediante la cual la UGPP i)

revocó la resolución No. RDP 015111 del 04 de abril de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia de jubilación a GARZÒN 18 Fls. 25-27 c. o. 1 1ª inst. 19 Fls. 104-109 c. o. 1 1ª inst. 20 Fl. 112 c. o. 1 1ª inst. 21 Fl. 113 c. o. 1 1ª inst. JIMÈNEZ, y ii) descontó del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: “(…) Que en el acta No. 371, 387 y 399 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial al estudiarse la posibilidad de proceder a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, se estableció que esta puede adelantarse en los siguientes casos: () En los casos en que aparezca debidamente demostrado el incumplimiento de requisitos. () Se obtenga el reconocimiento por medio de documento falso. (). En consecuencia, esta entidad procederá a revocar la decisión contenida en la Resolución No. RDP 015111 del 04 de abril de 2013, que ordenó reconocer la pensión de jubilación gracia de la señora GARZÓN JIMENEZ PAULA INÉS, (…) solicitada el 21 de diciembre de 2012 y para lo cual se aportó los Certificados de Factores Salariales No. 2012086813 de fecha 13 de diciembre de 2012 y certificado No. 2013005847 del 14 de febrero de 2013, expedido por la Gobernación de Cundinamarca.

(…)”22 - Oficio de enero 18 de 2016, suscrito por el Director Jurídico de la UGPP, relacionando la lista de docentes cuya reliquidación de pensión gracia se consiguió con el aporte de una certificación espuria. Estos son: María Elba Tovar, representada por el investigado SOLAQUE GUZMÁN. María Anarceli Ballén Castillo, representada por el investigado OCHOA MORENO. 22 Fls. 115-116 c. o. 1 1ª inst. Rosa Stella Díaz Díaz, representada por el investigado OCHOA

MORENO.

Gladys Linares Garavito, representada por el investigado SOLAQUE

GUZMÁN.

Stella Cruz de Vásquez, representada por el investigado SOLAQUE

GUZMÁN.

María Libia Montaño Malagón, representada por el investigado

SOLAQUE GUZMÁN.

María de Lourdes Gómez de Romero, representada por el investigado

OCHOA MORENO.

José Eufranio Hernández Ramírez, representada por el investigado

SOLAQUE GUZMÁN.

Textualmente se afirmó: “(…) Ahora bien, a raíz de un hallazgo ciudadano, surgen dudas respecto a la autenticidad de cada uno de los certificados de la Gobernación de Cundinamarca que contienen este factor salarial, por lo tanto, ante esta situación y como medida de seguridad, la UGPP da inicio a un proceso de revisión de cada uno de los titulares pensionales, que siendo representados por los abogados aquí denunciados, solicitaron reliquidación de pensión gracia con inclusión del factor salarial sobresueldo 20%. Por lo tanto, ante esta situación y como medida de

seguridad, la UGPP da inicio a un proceso de revisión de cada uno de los titulares pensionales, que solicitaron de forma directa o mediante apoderado la reliquidación pensional con inclusión del mencionado factor salarial. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP a través de su grupo de seguridad requiere a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, validar la autenticidad de cada una de las certificaciones aportadas por los pensionados y apoderados, cuyo origen se suponía en ese ente territorial. La GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA mediante su SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, manifiesta que son FALSAS, ya que nunca fueron expedidas por esta entidad territorial o que en algunos de los casos coinciden sus números de certificados, el contenido fue alterado, agregando el factor del 20% del sobresueldo. (…)”.23 - Escrito interpuesto por Rosa Inés Rodríguez De Caro, mediante el cual interpuso queja contra el abogado OCHOA MORENO, pues le otorgó poder para que realizara las actuaciones correspondientes, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión gracia y aportó un documento falso, motivo por el cual su resolución fue revocada.24 Con su escrito allegó: - Poder otorgado por ella a los disciplinados, para que “inicien, tramiten y lleven hasta su terminación todas las actuaciones administrativas necesarias tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales.25 - Recibo por valor de cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($56.400) por concepto de “certificados: factores salariales /tiempo de servicio”, con

sello de recibido “C&C Abogados Asesores Consultores”.26 23 Fls. 144-145 c. o. 1 1ª inst. 24 Fls. 146-150 c. o. 1 1ª inst. 25 Fl. 151 c. o. 1 1ª inst. 26 Fl. 151 c. o. 1 1ª inst. - Resolución No. RDP 039046 de septiembre 23 de 2015 mediante la cual la UGPP i) revocó la Resolución No. RDP 33153 de octubre 29 de 2014, por medio de la cual se reliquidó pensión gracia de jubilación a Rodríguez de Caro, y ii) descontó del retroactivo si a ello hubiere lugar los mayores valores pagados. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: “(…) Lo anterior a fin de dar cumplimiento a las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial Nos. 371, 387 y 399, teniendo en cuenta que esta Subdirección solicitó a través de radicado No. 20155306369051 a la Gobernación de Cundinamarca, validar si la expedición de la constancia No. 2014026772 de 7/4/2014, fue expedida por esa entidad. Así las cosas, la Gobernación de Cundinamarca a

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