CSDJ - F11001110200020150274401ADJUNTA20201110084343-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150274401ADJUNTA20201110084343-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502744 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha.
Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Corresponde resolver a esta Sala Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 30 de noviembre de 2016, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Eduardo Vásquez Chávez, representante legal de la firma Vásquez y Gutiérrez, contra el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, quien como dueño y gerente de la firma AESCA, desplazó de la asesoría que prestaba la firma VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ, a la empresa BAXTER S.A.S y a su grupo empresarial, en el año 2013, la abogada de la firma AESCA, María Lucia
Laserna atendió como apoderada del médico Diego León García, demanda contra la empresa Baxter, Unidad Renal Santafé de Bogotá, RTS Ltda. y otras, promovida ante el juzgado 12 laboral del circuito de Bogotá, radicado 2008-260; proceso en el cual actuaron los abogados Fernando Vásquez y Eduardo Vásquez como apoderados principal y suplente de la empresa Baxter. Refirió que el abogado denunciado, presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, haciéndose cargo directamente de la defensa del demandante contra la compañía Baxter, radicado Nº 61663, fecha para la cual también fungía como asesor empresarial legal de la empresa Baxter S.A.S. 2 Junto con el escrito aportó copia de la demanda de casación referida.3 Acreditación de la condición de disciplinable. Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, se identifica con 2 Folios 12 c.o. 3 Folios 3-26 c.o. la cédula de ciudadanía N° 2.894.133 y es portador de la tarjeta profesional N° 177 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 18 de noviembre de 2015, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 17 de mayo 6, 30 de junio 7 y 25 de agosto de 2016.8 Versión libre, rendida por el abogado disciplinado en sesión de audiencia del 25 de agosto de 2016, en la que refirió que su firma de abogados AESCA S.A.S fue contratada por los Laboratorios Baxter, radicados en la ciudad de Cali y para la época de los hechos en Bogotá, para que se encargaran de los temas laborales, sin utilizar influencias, prebendas, dadivas o artimañas; y que el éxito de la firma se debe al ejercicio profesional y juicioso de la actividad de la abogacía, a través de años de experiencia en diferentes empresas del país. 4 Folio 29 c.o. 5 Folio 30-31 c.o. 6 Folio 45-55 cuaderno original 7 Folio 114-117 cuaderno original 8 Folio 138-142 cuaderno original Señaló que su firma de abogados no llegó intempestivamente a prestar la asesoría a Laboratorio Baxter, este proceso de escogencia por parte de Baxter, se encuentra referenciado en diferentes comunicaciones, correos electrónicos, que se intercambiaron entre AESCA y BAXTER, estas dieron inicios desde el año 2010, más exactamente el 10 de junio, cuando la empresa AESCA, remitió una presentación de servicios jurídicos por parte del Doctor Felipe Álvarez, por solicitud de Baxter, toda vez que estaban buscando cambiar el abogado laboralista con el que venían trabajando;
motivo por el cual AESCA S.A.S prestó la asesoría a Laboratorios Baxter y adicionalmente realizó el trámite judicial de diferentes asuntos laborales de la compañía, sin que ello constituya que AESCA desplazó a la firma Vázquez y Gutiérrez, de la asesoría jurídica, dado que, quien tenía el afán de cambiar de firma asesora era laboratorios Baxter, Afirmó que del recurso de Casación, interpuesto por el abogado Carlos Álvarez Pereira, donde representó legalmente al médico Diego León García, especialista en nefrología ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entidades demandadas en el proceso, Fundación Santa Fe de Bogotá unidad Renal, Fundación Santa Fe de Bogotá en liquidación, inició con el proceso laboral ordinario del galeno contra las entidades ya enunciadas, dentro de las cuales no se encuentra Laboratorios Baxter como se pretende hacer ver en la queja. Manifestó que como aspecto relevante dentro del proceso, la demanda interpuesta por el doctor Diego León García sobre su relación exclusivamente contractual contra la fundación santa Fe, la unidad renal de la misma entidad, versaba expresamente sobre el pago de salarios, cumplimiento de horario laboral y subordinación por consiguiente y como actor principal y único como entidad demandada dentro del proceso laboral, en audiencias, interrogatorios, pruebas y demás efectos de la actividad del proceso, actuaban como referentes y aportando explicación ante diferentes instancias judiciales la Fundación Santa Fe de Bogotá y la unidad renal de la Fundación Santa Fe de Bogotá en liquidación, quienes tenían relación laboral directa sobre la gestión y manejo del doctor Diego León García de la unidad
renal de la Fundación Santa Fe como es de registro dentro de las actuaciones procesales. Manifiesta que observando la queja interpuesta por el Doctor Eduardo Vásquez Chávez, el quejoso siempre nombra a laboratorios Baxter y esta empresa no está incursa en ninguna demanda interpuesta por el doctor Diego León García, con la fundación Santafé, ni con la unidad Renal fundación Santafé de Bogotá, la demanda no nombra por ningún lado a los Laboratorios Baxter, la empresa Fundación Santa Fe de Bogotá, unidad renal Fundación Santa Fe de Bogotá, RTS Colombia Ltda. y RTS servicios de salud son empresas que tienen personería jurídica y tiene un número Nit distinto y por consiguiente fueron llamadas estas dos últimas, como solidarias dentro del proceso, la empresa demandada es la Fundación Santa Fe de Bogotá y unidad Renal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: Histórico del proceso ordinario Laboral Nº 2008-00260 00 adelantado en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, de DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA contra Fundación Santa Fe, RTS Servicios de Salud, RTS Colombia y Unidad Renal Fundación Santafé de Bogotá, descargado de la página web de la rama judicial, consulta de procesos.9
Oficio No. 391 del 9 de junio de 2016, suscrito por la secretaria del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual informan que el proceso ordinario No 2008-260 siendo demandante DIEGO LEÓN
GARCÍA GARCÍA contra BAXTER SAS y Otros, fue remitido al Tribunal Superior - Sala Laboral.10 Oficio OJ-O-251-2016 del 9 de junio de 2016, en el que la jefe de la oficina jurídica de la fundación Santa fe de Bogotá informó que no tienen ningún convenio vigente para los servicios de terapia renal con las entidades BAXTER SAS, Laboratorios BAXTER SA y RTS COLOMBIA LTDA; indicando que actualmente se está negociando un contrato de prestación de servicios de salud para las terapias de reemplazo renal continuo para suscribirse con RTS SAS, pero aún no se ha perfeccionado.11 Oficio del 30 de junio de 2016, suscrito por el Departamento de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Bogotá en el cual remiten los certificados de existencia y representación legal de las sociedades
TIENDAS BAXTER SAS y RTS COLOMBIA LTDA.12
Oficio No. 7934 del 21 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, remite copias simples del proceso No. 2008-260 interpuesto por DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA contra RTS COLOMBIA LTDA y otros.13 9 Folio 56-57 c.o. 10 Folio 83 c.o. 11 Folio 85 c.o. 12 Folios 89-100 c.o. 13 Folio 102 c.o. y cuaderno anexos 1-5 Oficio Nº 20-17195 del 16 de junio de 2016, suscrito por la cámara de
comercio de Cali en el que remiten los certificados de existencia y representación legal de la sociedad VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ
LIMITADA.14
Oficio Nº 20-17236 del 22 de junio de 2016, suscrito por la cámara de comercio de Cali en el que remiten los certificados de existencia y representación legal de las sociedades RTS SERVICIOS DE SALUD y
RTS COLOMBIA LTDA.15
Oficio de septiembre de 2016, suscrito por el representante legal de Laboratorios BAXTER S.A. en el cual informaron que la firma ÁLVAREZ, ESCANDÓN & LIÉVANO, prestó sus servicios profesionales con la empresa desde noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014; de igual manera que la asesoría que tenía el abogado Fernando Vásquez cesó a partir del mes de noviembre de 2010, y remiten certificaciones de las empresas BAXTER y RTS.16 aportadas por el disciplinado17. Solicitud de presentación de la propuesta de AESCA, en varios folios. Oficio de presentación de la oficina de abogados AESCA por parte de Laboratorios Baxter, en varios folios. Solicitudes para facturación de honorarios en un folio. Solicitudes de asesoría permanente requerida por Laboratorios Baxter, en varios folios. 14 Folios 103-105 c.o. 15 Folios 108-111 c.o. 16 Folio 16, 193-216 c.o. 17 Folios 165-192 c.o. Copia del certificado de existencia y representación de laboratorios Baxter
S.A.S. Cali-valle, y certificado que ha sido expedido el 13 de mayo de 2016.
Testimoniales: Declaración juramentada rendida por la señora MARÍA LUCÍA LASERNA ANGARITA, en sesión de audiencia del 25 de agosto de 2016, en la que refirió haber apoderado al galeno Diego León García dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la Fundación Santafé, RTS COLOMBIA y
RTS SERVICIOS DE SALUD.
Manifestó desconocer algún vínculo entre las sociedades BAXTER S.A. y las sociedades RTS COLOMBIA y RTS SERVICIOS DE SALUD; así como tampoco haber tenido relación contractual con estas sociedades. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 30 de noviembre de 2016, la Magistrada Instructora, refirió que la queja se basó en que el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, como dueño y gerente de la firma AESCA, desplazó de forma ilegal al buffet de abogados VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ, de las asesorías que prestaba a la sociedad BAXTER S.A; aunado a unos posibles intereses contrapuestos del abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, al apoderar al señor DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA dentro del proceso ordinario laboral Nº 2008-0260. Respecto de la queja relacionada con el desplazamiento ilegal que realizó la firma de abogados ÁLVAREZ, LIÉVANO & LASERNA SAS o AESCA SAS, de la cual es representante legal el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA,
sobre el asesoramiento que estaba llevando el buffet de abogados VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ a favor de la sociedad BAXTER S.A. y que presuntamente fue con actuaciones irregulares; la magistrada de instancia indicó que se encuentra probado que la firma de abogados VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ prestó asesoría a la sociedad BAXTER S.A. hasta el mes de noviembre de 2010, fecha desde la cual, la firma AESCA SAS empezó a prestar servicios de asesoría laboral hasta el 30 de abril de 2014. Expuso la instructora de instancia que desde noviembre de 2010, fecha en la cual la firma de abogados VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ dejó de prestar sus servicios profesionales a favor de la sociedad BAXTER S.A. y posteriormente el buffet de abogados ÁLVAREZ, LIÉVANO & LASERNA S.A.S comenzó a prestar servicios de asesoría laboral a la sociedad BAXTER S.A., transcurrieron más de los 5 años exigidos por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007; motivo por el cual, de existir algún tipo de desplazamiento irregular en la prestación de servicios y asesorías que se estaban adelantado a favor de la sociedad BAXTER S.A., éste no podrá ser analizado por esta Magistrada, pues sobre dicha conducta acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En lo atinente a la queja por posibles intereses contrapuestos generados por el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA al haber representado al señor DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA en una demanda laboral que se adelantaba
presuntamente contra la sociedad BAXTER S.A., sociedad a la cual la firma ÁLVAREZ, LIÉVANO & LASERNA SAS o AESCA SAS de la cual es representante legal el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, quien estaba prestando servicios profesionales de asesoramiento a esta sociedad; precisó que dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-0260, el señor DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA demandó por intermedio de apoderado judicial a las sociedades FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, RTS COLOMBIA LTDA y RTS SERVICIO DE SALUD LTDA, solicitando que se declarará que entre la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA y el demandate existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 31 de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007, de igual forma que se declarara que entre la FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA y LA UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTD EN LIQUIDACION se produjo una sustitución patronal parcial desde el 1º de julio de 1998, así como se declaré a favor del señor DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA los derechos laborales a que gozaba por prestar sus servicios con dichas entidades por más de 15 años. Luego de hacer un recuento de las diferentes etapas surtidas en el proceso referido, así como de la normatividad aplicable al caso de los grupos empresariales, consideró: …”Es claro para esta Magistrada que tanto la sociedad RTS COLOMBIA LTDA como la sociedad laboratorios BAXTER S.A. son para el derecho
Colombiano dos sociedades independientes entre sí, y autónomas tanto administrativamente como jurídicamente, por lo que este Despacho tendrá como cierto lo dicho por el abogado CARLOS ALVAREZ PEREIRA, quien afirmo que aunque su firma de abogados AESCA S.A.S, si presto sus servicios profesionales a la sociedad laboratorios BAXTER S.A. desde noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, empero a esto, él ni su firma de abogados presto algún servicio a la sociedad RTS COLOMBIA LTD, concluyendo esta funcionaria judicial que todas las pruebas obrantes en el proceso indican que lo manifestado por el togado CARLOS ALVAREZ PEREIRA es verídico, debido a que las facturas por los servicios prestados, tuvieron siempre como deudor a la sociedad laboratorios BAXTER S.A., los correos electrónicos obrantes a folios 175 a 178 del c.o. eran de la firma de abogados AESCA S.A.S. y la sociedad laboratorios BAXTER S.A., y que ellos al analizar los certificados mercantiles de cada empresa, observaron que no existía ningún tipo de vínculo comercial entre las sociedades RTS COLOMBIA LTDA y la sociedad laboratorios BAXTER S.A., pues como se explicó con anterioridad, no existe ningún tipo de inscripción en los registros mercantiles de dichas sociedades…” Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, por los hechos denunciados. 18 DE LA APELACION Notificado por edicto de la anterior providencia19, el quejoso interpuso
recurso de apelación respecto de la decisión de terminación adoptada en favor del abogado, insistiendo en los mismos hechos denunciados en el escrito de queja y agregando que: …” La falta de ética del disciplinable es palpable que permanece en el tiempo, sobrevive en el mismo ya que el accionado que es el dueño y representante legal de la firma Aesca venia representado al Grupo Baxter 18 Folios 233-251 c.o. 19 Folio 251 vto. C.o. S.A. del cual forman parte La Unidad Renal Santa fe de Bogotá, Rts Ltda., Rts Salud de Colombia. (…) La declarante en el proceso es sospechosa, por cuanto se surtía el proceso en el juzgado 12 del Circuito Laboral de Bogotá, era asociada de la firma Aesca y hoy es socia de tal empresa. … La prescripción declarada no se ha dado ya que los hechos materia de la investigación continúan vigentes en curso del proceso que no se ha fallado en la Corte Suprema Sala Laboral. Y es notorio que la denuncia interrumpió la prescripción, declarada oficiosamente…”20 Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el
artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 20 Folio 260 c.o. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos
impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.21 De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante consulta individual en el Registro de Abogados, certificó que CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 2.894.133 y es portador de la tarjeta profesional N° 177 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.22 Asunto a resolver. Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria.
De la prescripción: Encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con uno de los fácticos contenidos, toda vez que ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de
21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 22 Folio 29 c.o. 23 Magistrada Martha Inés Montaña Suárez la Ley 1123 de 2007. En relación con la decisión adoptada por la Seccional de instancia, respecto de haber representado intereses contrapuestos, al haber apoderado al señor DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA en una demanda laboral que se adelantaba presuntamente contra la sociedad BAXTER S.A., sociedad a la cual la firma ÁLVAREZ, LIÉVANO & LASERNA S.A.S o AESCA S.A.S de la cual es representante legal el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, estaba prestando servicios profesionales de asesoramiento; se debe tener como fundamento que el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, actuó dentro del proceso ordinario laboral Nº 2008-0260-00, en calidad de apoderado del señor Diego León García García desde el 19 de septiembre de 2013 fecha en la que la abogada María Lucía Laserna Angarita le sustituyera el poder conferido, hasta el 23 de noviembre de 201324, fecha en la cual renunció al mandato, siendo aceptada tal renuncia el 26 de noviembre de 2014.25 Los fácticos por los cuales se llamó a responder al profesional del derecho están relacionados con la presunta representación de intereses contrapuestos dentro del proceso ordinario laboral Nº 2008-0260-00, en el cual representó a la parte demandante desde el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que recibió poder para actuar, hasta el 26 de noviembre de
2014, fecha en que le fue aceptada la renuncia presentada.26 De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos, 24 Folio 31 cuaderno anexo Nº 1 25 Folio 62 cuaderno anexo Nº 1 26 Folio 37 y cd proceso 2010-00615; en especial folios 453 y 510 del archivo digital. C.o. tiempo que se agotó el 25 de noviembre de 2019, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento a favor del abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, respecto de la posible representación de intereses contrapuestos, toda vez que a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de los 5 años anteriormente enunciados. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento por este fáctico. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación
disciplinaria, de conformidad con lo normado en el precepto. Caso concreto. Abordado lo anterior, y en aras de desatar el recurso de apelación elevado por el quejoso, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos respecto de la prescripción de la acción disciplinaria declarada por el a quo respecto a que el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA, desplazó de manera irregular a la firma VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ. Así, el quejoso se muestra inconforme con la decisión adoptada indicando al efecto que: …” La prescripción declarada no se ha dado ya que los hechos materia de la investigación continúan vigentes en curso del proceso que no se ha fallado en la Corte Suprema Sala Laboral. Y es notorio que la denuncia interrumpido la prescripción, declarada oficiosamente…” Debe señalar esta Colegiatura que, contrario a lo afirmado por el apelante, el legislador estableció en el Estatuto Disciplinario en su artículo 23 como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” A su turno el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señaló que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De igual forma la Corte Constitucional ha indicado respecto de la prescripción que: …” La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario…”27 En suma, la norma en cita no prevé causal de interrupción de la prescripción; motivo por el cual, el argumento esgrimido por el apelante respecto que, al instaurar la queja, la prescripción de la acción se interrumpe, no es de recibo. Al revisar la decisión adoptada por la magistrada de instancia, y de la documental aportada al proceso disciplinario, se tiene que el supuesto desplazamiento irregular denunciado ocurrió en noviembre de 2010, cuando la sociedad BAXTER S.A., terminó el contrato de asesoría profesional
suscrito con la firma VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ, y suscribió contrato de prestación de servicios de asesoría legal con la firma AESCA S.A.S, de la cual el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA para esa época era socio y representante legal.28 De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde el día de su realización, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años respecto de los hechos ocurridos hasta noviembre de 2010, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el noviembre de 2015. Luego, razón le asiste al a quo al haber decretado la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 del CDA, por la presunta irregularidad relacionada con la terminación del contrato de prestación de servicios con la 27 Sentencia T-282A/12. M.P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 de abril de 2012. 28 Folios 161, 166 c.o. firma VÁSQUEZ Y GUTIÉRREZ y la firma del contrato de asesoría profesional con la firma AESCA S.A.S. de la cual el abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA para esa época era socio y representante legal; toda vez que, según lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, es indiscutible que a la fecha de proferir la decisión el seccional de instancia no podía entrar a adoptar una decisión diferente que no fuera la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la
prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, motivo por el cual la Sala confirmará lo decidido en este tópico. En suma, la Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE el proveído adoptado en sala unitaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá29, el 30 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado CARLOS ÁLVAREZ PEREIRA con fundamento en el artíc
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