CSDJ - F11001110200020150275001ADJUNTA20151109165042-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150275001ADJUNTA20151109165042-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201502750 01
Referencia: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
Denunciado: Carlos Enrique Angarita
Angarita.
Denunciante: Pedro Simón Vargas Sáenz.
Primera Instancia: Desestimó de plano la queja.
Decisión: Confirma decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Pedro Simón Vargas Suárez, contra la providencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja formulada contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA. HECHOS Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada el 28 de mayo de 2015, por el señor Pedro Simón Vargas Suárez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado CARLOS ENRIQUE
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201502750 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANGARITA ANGARITA, con sustento en que el togado Gerente de la Sociedad Promotora y Constructora Villa Carolina Norte, en complicidad con el señor Moisés Morhain Ventura, realizaron contratos de compraventa y/o permuta entre otros, con el quejoso y su familia, a quienes les fue entregado en permuta el apartamento 201 ubicado en el edificio Villa Carolina P.H., por el cual el quejoso indicó, pagó en diferentes contados y de diversas maneras la suma de $400.000.000.
Señaló que no obstante lo anterior, la Promotora de vivienda se ha negado a hacerle la respectiva escritura; por el contrario procedieron a realizar una promesa de compraventa, a juicio del quejoso, falsa, para luego elevar dicho documento a escritura pública ante la Notaría 32 de Bogotá, donde quedó numerada 1290 del 23 de junio de 2008, transfiriendo el derecho de dominio del apartamento 201 ubicado en el edificio Villa Carolina P.H., al abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, por la suma de $350.000.000, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 7 de julio de 2008. Agregó que posteriormente el mencionado abogado constituyó hipoteca sobre el bien, dejándolo como garantía de un crédito en el Banco Colpatria, que sabía no iba a
pagar. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 17 de julio de 2015, la Magistrada de instancia resolvió desestimar de plano la queja formulada contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA y ordenó el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de prescripción, haciendo las siguientes consideraciones:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201502750 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “…En el presente caso, la queja contra el abogado Carlos Enrique Angarita Angarita, consistió en que mediante artificios y en complicidad con el señor Moisés Morhain Ventura, logró el 23 de junio de 2008 elevar a escritura pública, ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá , la promesa de venta suscrita entre dichas partes, que le adjudicaba al abogado el dominio del apartamento 201 ubicado en el edificio Villa Carolina P.H., que el quejoso había adquirido por la suma de 400 millones de pesos, inscribiendo el documento – escritura – ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 7 de julio del mismo año. Adujo el quejoso que la promesa de venta base del negocio jurídico presuntamente adolecía de falsedad.
Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la acción disciplinaria que se pretende
adelantar contra el profesional del derecho se encuentra prescrita, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues de las fechas indicadas – 23 de junio de 2008 y 7 de julio de ese año, al día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años y como consecuencia de ello el Estado ha perdido su facultad sancionadora acometer el conocimiento de esta actuación.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el quejoso interpuso el 6 de agosto de 2015, recurso de apelación, solicitando se abriera investigación contra el abogado denunciado, bajo los siguientes argumentos: “(…) Esa decisión deja sin efecto alguno la razón del procedimiento disciplinario, su finalidad, para colocarse con base en una no acertada comprensión de los hechos sometidos a su conocimiento y valoración, en un acto simplemente desestimatorio, negando el trámite de la acción conforme a sus ritualidades, especialmente, como considero debe ser, con base en el artículo 85 de la misma Ley 1123 del 2007, a la que está sometido disciplinariamente el abogado, decretando pruebas, escuchando al acusado, fijando verdaderamente y en forma ilustrativa y demostrativa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que delinquió y delinque el abogado acusado, que permita su sanción por deshonesto, por faltar a la ética, por violar la confianza legítima de nosotros los usuarios en el ejercicio profesional que le reconoce el estado a los abogados (…). No solamente desestiman y permiten a personas como ese abogado,
salirse con la suya, sin hacer aporte alguno que nos libre de tal sanguijuela, si se me permite esta coloquial expresión con respecto a la agotado en mi contra y de mi familia por ese abogado Angarita. (…)”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concesión del Recurso. Mediante auto del 31 de agosto de 2015, la Magistrada de instancia, concedió el recurso de apelación impetrado por el señor Pedro Simón Vargas Suárez, en su calidad de quejoso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 7 de septiembre de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 14 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 23 de septiembre de 2015 y el 28 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirme la providencia apelada, aduciendo que se encontraba probado que la última actuación del abogado aquejado, fue el 23 de junio de 2008, fecha en que se suscribió la escritura pública Nº 1290 de la
Notaría 32 de Bogotá, calenda desde la que han transcurrido más de cinco años, por lo que operó el fenómeno de la prescripción. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 389796 del 14 de octubre de 2015, donde hizo constar que contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, no aparecían registradas sanciones disciplinarias. (fl.16 c. 2ª Inst.). Igualmente hizo constar que contra el profesional del derecho no se adelantan otras actuaciones, por los mismos hechos. (fl. 17 c. 2ª Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Pedro Simón Vargas Suárez, contra la providencia proferida el 17 de julio de 2015, por
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja formulada contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción
de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su
derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos
anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo y así lo dejó plasmado en la decisión del 17 de julio de 2015, se presentaron hasta el año 2008, es decir, que para la fecha en que fue proferida la providencia de primera instancia habían transcurrido más de 5 años,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estaba superado el término previsto por la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En el caso bajo examen, la queja contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, consistió en que mediante artificios y en complicidad con el señor Moisés Morhain Ventura, logró el 23 de junio de 2008, elevar a escritura pública, ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá , la promesa de compraventa suscrita entre dichas partes, que le adjudicaba al abogado el dominio del apartamento 201 ubicado en el edificio Villa Carolina P.H., que el quejoso dice había adquirido por la suma de $400.000.000, inscribiendo el mencionado documento ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, el 7 de julio del 2008, a juicio del quejoso dicha promesa de compraventa base del negocio jurídico, es presuntamente falsa. Así las cosas, tenemos que la posible falta en la que pudo haber incurrido el aquejado, se configuró en el momento en que logró el 23 de junio de 2008, elevar a escritura pública, ante la Notaría 32 del Círculo de Bogotá , la promesa de compraventa, que le adjudicaba el dominio del apartamento 201 ubicado en el edificio Villa Carolina P.H., que el quejoso dice había adquirido por la suma de $400.000.000, así como el 7 de julio del 2008, cuando inscribió el mencionado documento ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Entonces, como la conducta reprochada por el quejoso data del 23 de junio y 7 de julio de 2008, desde esa calenda han trascurrido más de 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 23 junio y 7 de julio de 2013, de lo anterior se concluye que al día 28 de mayo de 2015, cuando el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, presentó la queja, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, en este momento procesal corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de desestimar de plano la queja presentada contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA, adoptada en providencia del 17 de julio de 2015, por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará, se itera, la decisión de desestimar de plano la queja presentada contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA ANGARITA y en consecuencia se ordenará el archivo definitivo de estas diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida el 17 de julio de 2015, por la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso desestimar de plano la queja formulada contra el abogado CARLOS ENRIQUE ANGARITA
ANGARITA, conforme las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial