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CSDJ - F11001110200020150275101ADJUNTA20190221093932-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150275101ADJUNTA20190221093932-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502751 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 10

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502751 01

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, en sala 10 de la misma fecha, procede la sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia de 15 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, dando aplicación al artículo 105 en concordancia con el 103 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: Abogado Apelación Auto Mencionó la quejosa que desde el año 2007, la abogada la asiste en un proceso que lleva en el Banco de Bogotá, el cual fue fallado en primera instancia y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Afirmó que para esa asesoría la abogada le cobró la suma de $5.000.000,oo pagados a cuotas, sin que hasta la fecha haya recibido alguna respuesta o notificación.

Desde el año 2010 la abogada también le llevó un proceso en la ciudad de Santa Marta, por el delito de estafa de un vehículo de placas SIT 183, sin tampoco haber existido respuesta ni información. Refirió además la quejosa que en el año 2009, la abogada le pidió en calidad de préstamo la suma de $5.000.000,oo, los cuales se comprometió a pagarle en un plazo de 12 meses y con intereses del 5% mensual. Afirmó que la abogada aun no le ha cancelado el rubro de intereses de los últimos 5 meses y desde ese entonces la evade cuando le pide el dinero y la devolución de los documentos de los procesos. ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto el 3 de julio de 2015, correspondió la queja a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien después de acreditar la calidad de abogada de la disciplinable, profirió auto el 1 de septiembre del mismo año, en el cual dispuso:

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Radicación No. 110011102000201502751 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Inhibirse de plano respecto a la queja, en lo correspondiente al literal c) sobre el hecho relacionado con el préstamo de dinero a la abogada, por constituirse en un acto de carácter privado entre las partes y carente de compromiso profesional.

Ordenó la remisión de la queja por competencia, respecto de los hechos narrados el literal b) que tienen fundamento al parecer en un proceso llevado en la ciudad de Santa Marta, por el delito de estafa de un vehículo de placas SIT 183. Dio apertura al proceso disciplinario contra la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, respecto de los hechos en los que la quejosa afirma que desde el año 2007, la abogada la asiste en un proceso que lleva en el banco de Bogotá, el cual fue fallado en primera instancia y actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Afirmó que para esa asesoría la abogada le cobró la suma de $5.000.000,oo pagados a cuotas, sin que hasta la fecha haya recibido alguna respuesta o notificación La Magistrada fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de diciembre de 2015 a las 10:30 a.m., sin que la misma se realizara, debiendo ser reprogramada por excusa de la abogada, fijándose nueva fecha para el 28 de junio de 2016 a las 3:30 p.m., sin realización de la

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Referencia: Abogado Apelación Auto misma en dos oportunidades más, debido al permiso concedido a la Magistrada.

Finalmente se fijó para el 3 de agosto de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, se instaló la audiencia, con la presencia de la disciplinable, la quejosa y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la abogada y la quejosa, quienes rindieron sus declaraciones así: Versión Libre. Aseguró la disciplinable, que la señora Leonor no la contrató para el asunto del vehículo de su esposo porque quien lo hizo fue aquel, expresando otras razones relacionadas con el asunto. Que la quejosa le otorgó poder para llevar un trámite ante Colpensiones, y logró que le aumentaran su pensión en $111.000,oo, suma con la cual no quedó satisfecha la señora, por lo que le indicó que podía pasar otro memorial para que le revisaran la pensión para solicitar otro aumento, el cual no le han notificado. Indicó que lo único que hizo fue los memoriales para Colpensiones sin recibir honorarios por esa gestión, no obstante haber salido favorable a la quejosa. Dijo que conoció a la quejosa desde el año 2011, por intermedio de una amiga en común y estableció vínculo de carácter profesional con el señor Guillermo Páez, quien la contrató para que lo representara como demandado ante el

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Referencia: Abogado Apelación Auto Juzgado Civil Municipal, en un proceso del año 2012, el cual a la fecha se encuentra archivado. Señaló no haber representado al señor Guillermo en ningún otro trámite y que a la quejosa solo le llevó el trámite ante Colpensiones, reiterando no haber recibido honorarios por esa gestión.

Sobre el proceso del Banco de Bogotá, afirmó que cuando la quejosa le dio ese proceso, ya estaba archivado hacía más de dos años, porque el abogado de ella no presentó apelación. Le dijo a la quejosa que revisaría el caso ante el Tribunal Superior, y si podía hacer algo lo hacía, pero que el proceso hacía muchos años estaba archivado, no se había interpuesto apelación, y que por esa razón lo que había era una revisión u otro recurso, pero en vista de tanto problema no siguió con esa gestión. Aseguró ser falso que ella le haya cobrado a la quejosa $5.000.000,oo y que la quejosa se los haya entregado en cuotas, porque cuando llega un cliente a su oficina y le cobra ella le expide un recibo y no lo ha aportado hasta el momento, es decir que no le ha recibido dinero. Pruebas

1. Se decretaron las pruebas documentales adosadas por la quejosa.

2. Solicitar al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, para remita copia

digitalizada o en calidad de préstamo el proceso 200-02137.

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Referencia: Abogado Apelación Auto

3. Requerir a Colpensiones para que informe si la abogada Gloria Victoria Aldana ha efectuado peticiones a nombre de el señor Leonor Guaneme, y si es así remita copia de la actuación pertinente.

4. Se ordenó que por parte del Despacho de la Magistrada se obtuviera el reporte de las actuaciones que aparezcan de ese proceso, que corresponde a una demanda ordinaria laboral de Leonor Guaneme Moreno, contra el Banco de Bogotá, que cursó en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, con sentencia de casación de 3 de agosto de

2010.

5. Declaración de la quejosa bajo juramento.

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada.

Decretadas las pruebas, la Magistrada continuó la audiencia con la práctica de las pruebas decretadas así: Ampliación de la Queja. La quejosa afirmó haber conocido a la abogada en su casa, porque una amiga común, Soraya Valdivieso se la recomendó y le indicó que el proceso que tenía con el Banco de Bogotá se lo podía tramitar, adujo que con base en ello le dio el poder y no pensó que el proceso se fuera a demorar tanto porque la investigada le dijo que en tres años saldría. Manifestó que la

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Referencia: Abogado Apelación Auto togada siempre le dijo que su proceso y el de su cuñado salían rápido y que harían lo posible para ello, pero esperaba mucho más de ella porque siempre se quedaba esperando la información del proceso, que cuando llamaba a la abogada, ésta le decía que la esperaba en su oficina para ir a revisar el proceso, iban juntas pero ella no entendía nada, solo que después de preguntar la querellada le manifestaba que estaba bien.

Sostuvo que le dio poder a la abogada para un trámite ante Colpensiones y que efectivamente la abogada no le cobró honorarios, que la notificaron pero le hicieron un único pago y nada más; por tal razón fue donde la abogada, quien le aseguró que saldrían adelante, por lo que le hizo el oficio, pero está a la espera de la notificación. También refiere que conoció a la investigada en el año 2005, desde el 2007 la asistió en un proceso contra el Banco de Bogotá, le dio poder para tramitar el procesado porque el abogado que tenía pensó que el proceso podía cambiar y que le otorgó poder en el año 2007, conoció la decisión de la Corte donde le indicaron que tenía que devolverle al banco $3.000.000,oo , lo cual comentó a su amiga y ésta fue quien le recomendó a la investigada. Inspección Judicial del proceso 2000-2197 del Banco Megabanco contra

Guillermo Páez Morales, no obran actuaciones de la investigada, aparece un poder de 22 de noviembre de 2002 conferido por el Representante legal de la entidad Financiera al doctor William Guillermo Rodríguez, para iniciar proceso ejecutivo frente al cobro de una obligación contenida en un pagaré; el abogado presentó la correspondiente demanda ante el Juzgado 22 Civil Municipal de

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Referencia: Abogado Apelación Auto Bogotá, que libró mandamiento de pago y notificaciones al demandado, por auto de 20 de junio de 2003 se nombró Curadura Ad Litem , dado que no fue posible notificar al demandado, y es Rubia Stella Marín quien contesta la demanda; por auto de 25 de julio de 2003, el Juzgado tiene por contestada la demanda, y en providencia de 26 de agosto del mismo año se decidió continuar con la ejecución, ordenar la presentación de la liquidación del crédito, así como decretar el avalúo y remate de bienes embargados. La apoderada de la entidad demandante presentó la liquidación del crédito posteriormente se corrió traslado a los interesados, fue aprobado y luego se liquidan costas y se imparte aprobación por auto de 16 de enero de 2004, luego por auto de 23 de marzo y abril de 2005, se dispone la liquidación adicional del crédito, se corre traslado y el 16 de diciembre de 2005 el apoderado del demandante presentó renuncia, la

cual se aceptó el 13 de enero de 2010 y luego obra providencia de 15 de octubre de 2014, en la que se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito; igualmente se decretó el levantamiento de las medidas cautelares, en cuyo cuaderno aparecen solo actuaciones de la parte demandante. De conformidad con las pruebas decretadas se enviaron las correspondientes comunicaciones y se bajaron las actuaciones que aparecen en la Rama Judicial, sobre el proceso de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde aparece como demandante Leonor Guaneme Moreno y como demandada el Banco de Bogotá, proceso en el cual se dictó sentencia de no casar el fallo de segunda instancia en el año 2010. A folio 123 aparece que la abogada

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Referencia: Abogado Apelación Auto investigada registra una suspensión por el término de 4 meses que empezó el 28 de abril de 2016 hasta el 27 de agosto del mismo año.

A folio 125 el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, remitió las copias solicitadas y posteriormente la quejosa radicó un memorial en el que dice que solicita la devolución de varios documentos que la abogada le tiene en su poder; obran además otros documentos allegados por la quejosa, entre ellos un contrato de promesa de compraventa de vehículo automotor de 23 de noviembre de 2016,

en el que figuran como comprador Guillermo Páez Morales, luego obra copia de una demanda presentada por Guillermo Páez Morales de demanda de acción reivindicatoria ante los Juzgado Civiles del Circuito de Santa Marta; obra copias de cheques girados a órdenes de Guillermo Páez Morales con fecha 2009. En la parte posterior de lo que llegó obra una constancia de endoso a la doctora Gloria Victoria Aldana Estrada para su cobro jurídico Guillermo Páez Morales, un escrito de éste dirigido a Efraín Coronado de 2007 sin firmas, un poder de Leonor Guaneme a la doctora Gloria Victoria Aldana Estrada, dirigido a Colpensiones, con nota de reconocimiento de firmas de 30 de julio de 2014, para que trámite ante esa entidad, solicitud de revisión de la liquidación de la pensión toda vez que ésta fue errónea, copia de resolución No 129767 de 201112-13, por el cual concede la pensión de vejez a la señora Leonor Guaneme Moreno, igualmente notificación de la quejosa el 15 de febrero de 2012, luego extracto de documento de Asofransans, un certificado a nombre de Guillermo

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Referencia: Abogado Apelación Auto Páez Morales, expedido por la misma compañía, y después un escrito de Guillermo Páez Morales donde le da poder amplio y suficiente al doctor Alfredo

Tete Cuadrado, para que en su nombre reclame y se haga cargo del vehículo SIP 183 y le hace entrega de todos los documentos del vehículo, autorizándolo para que adelante cualquier gestión, obran varias consignaciones a nombre de la investigada depositadas por Leonor Guaneme Moreno del año 2009, obra letra de cambio donde Gloria Victoria Aldana Estrada, se compromete a pagarle a Leonor Guaneme Moreno la suma $5.000.000,oo como interés del 5%. Otras actuaciones del Juzgado laboral cuando regresó el expediente en el año 2010. Obra a folio 66 respuesta de Colpensiones donde informa que una vez verificada la carpeta de la señora Leonor Guaneme Moreno, se evidenciaron los siguientes trámites: el 28 de diciembre de 2016, la señora Gloria Victoria Aldana Estrada, en su condición de apoderada de la señora Leonor Guaneme Moreno, el formulario de prestaciones económicas, el poder debidamente notariado y la documental correspondiente, solicitando la reliquidación de la pensión de la ciudadana de la referencia a través del acto administrativo No 363665 de 1 de diciembre de 2016; se resolvió lo solicitado y se reconoció personería jurídica: posteriormente el 29 de diciembre de 2016, la doctora Gloria Victoria Aldana Estrada radicó en calidad de apoderada judicial de la señora Leonor Guaneme un recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo No 363665 de 1 de diciembre de 2016, lo cual fue resuelto a través de otras resoluciones en las que además se le reconoció personería

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Referencia: Abogado Apelación Auto jurídica a la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada. Luego la misma entidad a folio 168 remite en su calidad de Directora certificado correspondiente a la quejosa.

Su suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación el 14 de noviembre de 2017 a las 4:30 p.m., la cual no fue posible realizar, por cuanto la Magistrada se encontraba resolviendo una acción de tutela, según informe visible a folio 152. Por lo anterior, se reprogramó nueva fecha para el 15 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m. Calificación Jurídica. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con reseña en los hechos y pruebas allegadas al proceso, terminando anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada Gloria Victoria Aldana Estrada. Consideró la Magistrada Instructora, que de la revisión de la queja se advierte que fueron varios hechos los denunciados por la señora Leonor Guaneme Moreno, y desde el inicio del proceso se excluyeron los hechos relacionados con el préstamo de $5.000.000, oo que dice la quejosa le facilitó a la abogada, al ser tales hechos objeto de decisión, e igualmente quedaron otros subsumidos, al tener relación con el pago del dinero y los intereses. De otro lado se dispuso compulsar copias, respecto de los hechos relacionados

con el trámite del vehículo adelantado en la ciudad de Santa Marta.

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Referencia: Abogado Apelación Auto AUTO OBJETO DE APELACIÓN De acuerdo con los hechos objeto de pronunciamiento, y en soporte de las pruebas allegadas a la actuación, el a quo logró determinar lo siguiente: Respecto del proceso de Megabanco, que al parecer fue fallado en primera instancia, y se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, se pudo observar que la quejosa le dio poder a la investigada el 30 de julio de 2014, para que la representara ante Colpensiones y de tal manera solicitara la revisión de la liquidación de su pensión. Sobre este asunto, la entidad Colpensiones certificó que fue la abogada investigada quien agotó la vía gubernativa y desarrolló la gestión, por cuanto elevó la solicitud inicial y posteriormente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

Determinó la Magistrada de instancia, que en el caso concreto la abogada sí realizó el trámite correspondiente ante Colpensiones, sin que pueda predicarse que como profesional del derecho haya incurrido en una falta a la debida diligencia profesional, toda vez que se dictaron decisiones, siendo una de ellas favorable en cuanto su gestión permitió que le subieran un poco más el monto de la mesada pensional de su cliente, y aunque dicha decisión no fue aceptada por la señora quejosa Leonor Guaneme Moreno, destacó que la abogada sí

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Referencia: Abogado Apelación Auto realizó la gestión y frente a tal asunto ordenó la terminación y archivo de este proceso en favor de la abogada.

En lo relacionado con el proceso Megabanco, contra Guillermo Páez Morales, manifestó la Magistrada, que de las copias del expediente no se observa poder otorgado por la quejosa a la abogada Gloria Victoria Aldana, aunado a que ese proceso data del año 2000, en el cual se dictó sentencia desde el año 2003 o 2004, y después la demandante quien tenía la carga de impulsarlo no lo hizo, dando lugar a que el mismo se diera por terminado por desistimiento tácito, sin que se observara otorgamiento de poder del señor Guillermo Páez Morales a la abogada investigada para representarlo en ese asunto. Ello también dio lugar a que se ordenara la terminación y archivo del asunto frente a estos hechos. En igual sentido el a quo dispuso la terminación del proceso respecto del trámite mencionado por la quejosa, encargado a la abogada desde el año 2007 y sobre el cual afirmó haberle pagado la suma de $5.000.000,oo. Aunque en efecto fue la misma quejosa quien aceptó que efectivamente aceptó revisarle ese proceso a la señora Leonor, encontró que en ese asunto se había proferido sentencia de casación desde el año 2010. En revisión de las pruebas, observó la instancia

que ese proceso incluso fue terminado desde el año 2010, además el poder allegado por la quejosa no aparece firmado por ésta; y aunque hubiese existido un mandato expreso, al ser el asunto de carácter laboral terminado desde el año 2010, nada o poco hubiera podido realizar la abogada en este trámite.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Adicionalmente destacó la Magistrada, que los recibos allegados al proceso son del año 2009, sin que éstos guarden relación con los trámites mencionados para el año 2014.

En consecuencia se ordenó la terminación del proceso en favor de la abogada, al no haberse acreditado la incursión en falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Después de haber sido enterada la quejosa de la decisión de terminación anticipada, se recibió escrito de apelación de 25 de mayo de 2018. La quejosa centró su desacuerdo con la decisión, al decir que fue la señora Gloria quien se ofreció voluntariamente y desde el principio a llevarle los procesos, mencionó que ella tomó el fallo del Banco de Bogotá y pidió llevar dicho caso diciéndole que se podía, ya que el abogado que había llevado dicho caso se había equivocado en la forma de la demanda y se podía reabrir el caso, que ella le pidió que le ayudara y le solicitó la suma de $5.000.000,oo, con la

promesa que en dos años podían sacar adelante el proceso. En cuanto a la revisión de su pensión ante Colpensiones, dijo que la abogada le entregó el fallo y le dijo que el aumento era muy poquito, pero que podían pedir una nueva revisión del caso, que en todos los casos la abogada siempre pidió

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Referencia: Abogado Apelación Auto poder y nunca le dio copia de dichos poderes, ni de los documentos, pues solo se preocupó por pedir honorarios y no justificó nunca sus actuaciones, al igual que el de la camioneta de su esposo, por cuanto era tanto su afán del valor de los honorarios que luego le pidió prestada la suma de $5.000.000,oo, con la promesa de pagarle un interés del 5% mensual, los cuales nunca le pagó.

Finalmente pide que las actuaciones de la señora Gloria Victoria Aldana Estrada sean revisadas y sancionadas, para poder sacar adelante sus procesos y se de la recuperación de su dinero. Concesión del recurso de apelación. Mediante auto de 19 de junio de 2018, la Magistrada Instructora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso, lo cual procederá la Sala a analizar a continuación, con base en lo siguiente:

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue repartido el 24 de julio de 2018 y mediante auto de 31 de julio del mismo año1, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. 1 Folio 5, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado Apelación Auto Ministerio Público – El 13 de agosto de 2018, se notificó personalmente al doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público2, quien sobre el asunto no presentó ningún concepto.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 743356 de 7 de septiembre de 2018, en el cual consta que la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41333311, y con Tarjeta Profesional No. 47246, registra sanción disciplinaria de suspensión de cuatro (4) meses, desde el 28 de abril de 2016 hasta el 27 de agosto del mismo año, con fundamento en el numeral 1 del artículo 37 y artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el Rad. No. 1100111102000020130058401 por sentencia de 10 de febrero de 2016.

Igualmente hizo constar que actualmente no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la 2 Folio 11, cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogado Apelación Auto conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Abogado Apelación Auto Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de Terminación anticipada del proceso, en favor de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA, proferida el 15 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201502751 01

Referencia: Abogado Apelación Auto Reprocha la quejosa que la abogada tomó el fallo del Banco de Bogotá y pidió llevarlo diciéndole que el abogado anterior se había equivocado, por

lo cual se podía reabrir el caso, solicitándole la suma de $5.000.000,oo, con la promesa que en dos años podían sacar adelante el proceso. Frente a ese aspecto desestima la Sala tales argumentos, y más bien acepta creíbles las explicaciones expuestas por la disciplinable al rendir su versión libre, en cuanto afirmó y así quedó soportado probatoriamente, que si bien es cierto la abogada aceptó revisar el referido proceso, al momento de su revisión encontró que en ese asunto se había proferido sentencia de casación desde el año 2010; y aunque la quejosa allegó al expediente un poder, cuya intención era que la abogada instaurara demanda de revisión de un proceso laboral, dicho documento no contiene número de radicado y menos aún firma de la abogada en señal de aceptación. Además fue la misma quejosa en su declaración quien entró en serias contradicciones, cuando afirmó que le otorgó poder a la abogada desde el 2007 para el proceso contra el Banco de Bogotá y seguidamente afirmó que una vez conoció la decisión de la Corte Suprema de Justicia proferida en el año 2010, su amiga le recomendó a la investigada. Adicionalmente se acoge la postura de la Magistrada d

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