CSDJ - F11001110200020150275601ADJUNTA20180919111043-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150275601ADJUNTA20180919111043-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201502756 01 Aprobado según acta No. 80 de la misma fecha. Es del caso que esta Corporación, se pronuncie acerca del recurso de apelación presentado por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Parra Monroy, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES La señora ANA SOLAYS QUINTERO LOAIZA, por escrito del 29 de mayo de 20152, presentó queja en contra del abogado Fernando Parra Monroy, por cuanto le hizo 1 Sala integrada por los Magistrados Sergio Estarita Jiménez (Ponente) y Paulina Canosa Suárez 2 Fl. 1 a 11 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia entrega al profesional del derecho de una letra de cambio por valor de $15.000.000 a efectos que realizara el cobro judicial en contra de Alexandra Quitian Ipia, acordando como valor de honorarios el 30% de lo que se pudiera obtener, desarrollándose de esta forma el proceso ejecutivo, el cual se inició el 21 de septiembre de 2009 ante el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2009-01545, sin embargo el abogado nunca informó el estado del proceso ni la fecha a partir de la cual iniciaría a descontar el porcentaje reconocido a su favor.
Afirmó que con el pasar los años el abogado la llamó y le solicitó un número de cuenta para consignar el dinero de la demanda, ya que le indicó que él se había cobrado lo que le correspondía por honorarios, sin embargo, en el mes de abril de 2014, tomó la decisión de dirigirse al juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, accediendo al proceso, dándose cuenta que su apoderado se apropió del dinero en un porcentaje mayor al acordado, que era el 30% del capital, al verificar que desde el mes de septiembre de 2010, se realizaron los descuentos por parte de la pagaduría de la Policía Nacional a la Señora Alexandra Quitían, deudora. Estableció que la última consignación que le realizó el abogado Fernando Parra Monrroy fue el 13 de mayo de 2014, por valor de $352.000 pesos. Por lo que se dirigió al juzgado pero estaba cerrado, posteriormente acudió en el mes de abril y al
verificar el proceso, estableció que el abogado efectuó un derecho de petición a la pagaduría de la Policía Nacional, el cual fue respondido informándole que los pagos se venían descontando y pagando normalmente, así mismo advirtió que el juzgado había efectuado tres pagos adicionales al abogado por valores de 3.881.627, 384.980 y 354.523 pesos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Indicó que una vez obtuvo información del proceso, y advirtió la entrega al jurista de pagos a través de título judiciales, llamó en el mes de octubre al letrado, a efectos de reclamarle por qué no le había consignado los rubros recibidos, frente a lo cual el jurista aceptó haberlos reclamado y afirmó que no se los iba a consignar, alegándole que ella se había desatendido del caso, por lo que lo confrontó indicándole ser su obligación como jurista mantenerla al tanto del asunto y hacerle entrega de los rubros a la mayor brevedad posible.
Con la queja, la inconforme allegó copias de los extractos bancarios de su cuenta personal, en donde se observan las consignaciones efectuadas por el jurista, así como de varias piezas procesales del asunto dejado a cargo del letrado, en donde se pueden observar los depósitos judiciales existentes y entregados el profesional del derecho.3 CALIDAD DEL INVESTIGADO Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado FERNANDO PARRA
MONROY, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.508.785 y titular de la tarjeta profesional No. 167995, documento que a la fecha se encuentra vigente, de conformidad con la consulta individual de abogados de la página de la Rama Judicial4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl. 12 a 48 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 49 c.o. 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Realizado el reparto, se profirió auto preliminar5 conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a fin de poder acreditar la calidad de jurista e igualmente obtener certificación de las direcciones y números telefónicos registrados como domicilio profesional. Posteriormente, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho, la Magistrada de instancia, dispuso mediante auto del 10 de agosto de 2015 la apertura del proceso disciplinario6, fijando como fecha para llevar a cabo la audiencia de prueba y calificación provisional el 13 de octubre de 2015, decretándose las pruebas pertinentes y dando el traslado de rigor para ello.
Audiencia de Pruebas y Calificación
1. El 13 de octubre de 20157, se hicieron presentes el disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, por lo cual, la Magistrada de instancia procedió a dar lectura de la queja, seguidamente se concedió el uso de la palabra a la señora ANA SOLAYS
QUINTERO LOAIZA, quien se ratificó de sus argumentos y además arguyó haber firmado un endoso en propiedad y no en procuración, al no tener conocimiento de la parte legal de esa clase de títulos valores. De igual forma sostuvo no haber firmado contrato de prestación de servicios con el jurista inculpado, estipulándose un acuerdo verbal por honorarios por el 30% de lo obtenido, dejando en claro que el letrado le manifestó cobrar primero los honorarios y luego sí procedería a entregarle a ella lo correspondiente.
2. Una vez finalizada la intervención de la quejosa, se escuchó en versión libre al jurista, disponiéndose por último, por parte de la funcionaria instructora a decretar las 5 FL. 51 c.o. 1 Inst. 6 Fl. 54 c.o. 1 Inst. 7 Fl. 67 y 68 c.o. 1 Inst
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia pruebas tendientes a esclarecer los hechos, tales como escuchar en declaración a la señora Alexandra Quitian Ipia, y oficiar al Juzgado 22 de Descongestión de Mínima Cuantía para que remitiera copia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 2009-1545 el cual inicialmente estuvo en el Juzgado 7º Civil
Municipal de Bogotá. Versión Libre El abogado FERNANDO PARRA MONROY, arguyó que para el momento en donde
acordó con la quejosa realizar el cobro jurídico de una letra de cambio, le advirtió que ella tenía que asumir los gastos del proceso, no obstante la inconforme nunca le dio dinero para efectos de la gestión judicial, tales como notificaciones y pólizas. Sostuvo haber laborado a cuota litis, acordando como honorarios el 30% del capital y del saldo insoluto de la deuda, así como los intereses, o sea, todo lo obtenido al interior del proceso. Refirió haber acordado que de las resultas de proceso él cobraría primero los honorarios y luego sí le entregaría el saldo a su cliente, reconociendo haberle hecho firmar a la inconforme el título y endosarlo, siendo ese el motivo de su no otorgamiento de poder, por lo cual, luego de tomar lo correspondiente a él por honorarios, llamó a la señora Quintero Loaiza para empezar a entregarle el capital, haciéndole abonos de dinero en cuatro oportunidades, completando de esta forma el valor de $3.233.672.oo, de los $14.598.455, recaudados hasta ese momento, sin haberle pagado más rubros. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia - El 4 de mayo de 20168, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recepcionó la declaración de la señora ROCIO XIMENA LINARES SOSA, quien manifestó ser la secretaría y compañera sentimental del
disciplinado, aludió no conocer a la quejosa, pero si saber que el doctor PARRA MONROY adelantó un proceso ejecutivo en representación de la señora Ana Solays Quintero Loaiza para el cobro de una letra de cambio por valor de $15.000.000.oo, sin conocer cuanto dinero le había sido entregado al profesional del derecho mediante títulos judiciales. Sostuvo parecerle que el abogado le había entregado a la quejosa alrededor de tres o cuatro millones de pesos, así como haberse pactado por honorarios el 30% de lo que se obtuviera, presentándose conflictos entre el jurista y la inconforme. Calificación Provisional – Pliego de Cargos En la misma audiencia del 4 de mayo de 2016, el Magistrado sustanciador, con fundamento en las pruebas analizadas, la versión libre, la queja y su ratificación, concluyó que el doctor Fernando Parra Monroy, pudo haber faltado al deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, haciéndolo posiblemente incurso en la falta a la honradez profesional de acuerdo a las previsiones del artículo 35 numeral 4 ibídem, calificándola como dolosa. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho recibió varios títulos judiciales por valor de $16.618.222.oo, de los cuales debió descontar el 30% por honorarios pactados, y siendo de esta forma, el disciplinado debía entregar a la señora Quintero Loaiza la suma de $11.632.755, pero solo le pagó la suma de $3.233.672.oo, 8 Fl. 93 y 94 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia verificándose una diferencia de $8.399.083, valor que el letrado PARRA MONROY a la fecha no ha entregado a la inconforme, quedándose para sí con tales rubros.
Audiencia de Juzgamiento El 31 de mayo de 20169, se dio inicio a la audiencia, haciéndose presente la quejosa, el disciplinable y el agente del Ministerio Público, procediéndose a declarar cerrada la etapa probatoria, atendiendo el desistimiento de la prueba testimonial de la señora Rocío Ximena Linares Sosa por parte del investigado, por lo cual, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado. Alegatos de Conclusión El investigado aludió, que tal como lo había acordado con la quejosa, de los dineros pagados con ocasión al proceso ejecutivo se descontaría en primer lugar el valor correspondiente a sus honorarios equivalente al 30% de lo recibido, posterior a ello, se comunicó con la inconforme, haciéndole una primera entrega de dinero de forma personal, realizando después otras consignaciones a la cuenta bancaria de la señora
QUINTERO.
Sostuvo que su clienta abandonó el proceso durante un año, sin mostrar interés y menos colaboración con las averiguaciones que debían ser realizadas al interior de la Policía para saber que no habían sido efectuados descuentos a la parte demandada, es decir, nunca prestó atención pero sí quería dinero, siendo esa la
causal para haber presentado un memorial en el juzgado, informando sobre el pago de los honorarios a efectos que posteriormente se le pagaran los títulos judiciales a 9 Fl. 103. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia su mandante, incurriendo en un error con tal proceder, pues como los títulos judiciales estaban en propiedad de él, tenía que dar un poder a un colega para su respectivo cobro en nombre de la señora ANA SOLAYS, tratando de hacer ese trámite con la hermana de la quejosa, sin poderse efectuar.
Aludió haber trabajado en el proceso ejecutivo, siendo los honorarios cobrados totalmente justos, pues fue un caso con muchas dificultades desde el comienzo, teniendo que realizar cosas fuera de su esfera de abogado, al ir a los bancos, realizar la consignación a la cuenta de la quejosa y luego enviarle mensajes, de los cuales ella no tenía cortesía para confirmar el recibido de los rubros. Esgrimió frente a las cifras que no había unanimidad ni de parte de la quejosa ni del despacho y menos de quien firma el título valor, por lo cual, aclaró que el proceso se encuentra en el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de donde le fue solicitado una readecuación del crédito, determinándose que la deuda estaba por $30.136.582.oo, existiendo un título que no ha sido pagado precisamente porque
está a nombre del Juzgado Séptimo Civil, pasando el caso después al Juzgado 22 y en ese momento encontrándose en el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, estando por cobrar ese título, el cual quedara en ese estado, pues hasta no terminarse el proceso disciplinario no piensa desplegar ninguna gestión. Indicó que de la suma de $30.136.582.oo, se debe descontar $314.172.oo, entregados a la quejosa y de los cuales ella no reportó tal abono, dejando en claro, que la manifestación de la inconforme es estarle debiendo él la suma de $6.447.849.oo, pero nunca informó estar pendiente de pagarle como honorarios la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia suma de $9.040.974, existiendo todavía una medida cautelar para garantizar el título valor.
Arguyó no estar claras las cifras, por lo tanto, estableció la imposibilidad de endilgarle haber faltado a su deber profesional y menos estar actuando con dolo, cuando fue él quien llamó a su cliente y le dijo “aquí está su dinero”, configurándose de este modo una presunción de inocencia, la cual debe ser fallada a favor del investigado al ser una duda razonable. Manifestó que en su concepto se presenta una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por haber obrado con convicción errada e invencible,
pues su conducta no constituye falta disciplinaria, por cuanto nunca pensó que se llegara a esas dimensiones, toda vez que si existió un acuerdo y el caso no ha finalizado, simplemente no existe motivo a queja ni a sanción. Finalmente peticionó que en caso de no ser acogida su tesis, se aplique criterio de atenuación de sanción, al haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, pues primeramente no tiene antecedentes disciplinarios y en segunda medida, hizo todo lo posible para hablar con la quejosa, quien simplemente no le respondió y cuando lo hace le tira el teléfono, considerando existir muchas dudas sobre la falta de responsabilidad y ética de su parte, debiéndose de ponderar, modular y examinar todo tipo de circunstancias para el momento de emitir la decisión. - Por su parte, el Ministerio Público, aludió como alegatos, estar establecido que el jurista recibió una letra de cambio por $15.000.000.oo para realizar el cobro ejecutivo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia de la misma, acordándose de manera verbal como pago de la gestión el 30% de lo que se llegara a recuperar; sin embargo, indicó que al momento de proferir la decisión se debe tener en cuenta la falta de claridad en los valores recibidos por el jurista y entregados a la inconforme.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió sentencia de fecha 29 de junio de 201610, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FERNANDO PARRA MONROY, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Lo anterior, por cuanto al analizar el material probatorio allegado a las diligencias, se pudo determinar la configuración de la falta a la honradez, pues el togado recibió el pago de dineros con ocasión al cobro ejecutivo del título valor endosado por la quejosa, sin haber procedido a entregarle a ella la totalidad de los dineros correspondientes, no obstante haber realizado previamente el descuento del 30% pactado por honorarios, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la primera instancia, no ser ajeno al abogado los deberes que tenía como profesional del derecho, pues al recibir los dineros pagados con ocasión al título valor recibido de la quejosa, éste debió entregar en su totalidad los rubros correspondiente a la señora QUINTERO LOAIZA, más si se tenía en cuenta que, como el mismo 10 Fl. 104 a 126 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia disciplinable lo informó en su versión libre, había realizado previamente la deducción del 30% convenido por concepto de honorarios, debiéndose de aplicar al caso en concreto el verbo rector de no entregar, afectando el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, al quedarse con el equivalente al 70% de los dineros recibidos, es decir, más de lo correspondiente, al solo entregar a su mandante la suma de $3.233.672.oo, después de haber recibido por parte del Juzgado unos títulos judiciales por valor de $14.598.455, por lo que se infirió que el profesional del derecho se pudo quedar con la suma de $11.459.555.
Precisó en cuanto a lo indicado por el profesional en derecho en sus alegatos de conclusión, al señalar que no había unanimidad en las cifras, que no era de recibo tal exculpación, considerando que conforme al análisis del acervo probatorio efectuado en la calificación jurídica provisional que amerito pliego de cargos, se determinó en forma concreta con la certificación expedida por el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la suma que había sido entregada al abogado investigado es decir $16.618.222, siendo este quien informó haber hecho entrega a la quejosa de $3.233.672 pesos. Adujo que tampoco se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad, relativa a haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, máxime considerando que el disciplinado ostenta la
calidad de abogado y sabía que solo podía descontar por concepto de honorarios el 30% de lo obtenido, aclarando que el hecho investigado no era si se había llegado o no a un acuerdo, sino la omisión en la entrega del dinero efectivamente pagado y a la mayor brevedad posible en virtud de la gestión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Adicionalmente indicó que no había lugar a aplicar criterio de atenuación, por cuanto no fue aportado al plenario medio probatorio que permitiera determinar que el doctor Fernando Parra Monroy hubiere procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, contrario sensu, pese al trascurrir del tiempo no ha procedido a entregar el dinero a la quejosa.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado FERNANDO PARRA MONROY, presentó escrito el 19 de julio de 201611, impetrando recurso de apelación contra la sentencia del 29 de junio del mismo año, inició su escrito indicando que la hoy quejosa era su novia y habían hecho promesa de matrimonio, motivo por el cual no realizaron contrato de prestación de servicios, ni firmaron poder, ya que era más una relación personal que profesional. Indicó que el acuerdo entre las partes fue libre y voluntario, donde se estableció que el pago de honorarios sería del 30% sobre el saldo insoluto de la deuda, acordando que cobraría sus honorarios primero, y terminado el cobro, el dinero restante sería de
la quejosa, utilizando para el efecto, según lo adujo, extractos contenidos en la queja. Afirmó que existe duda en cuanto al pago de honorarios, el momento del pago de los mismos, si este debía ser parcial o total, solicitando el beneficio de la duda en favor del disciplinado. Resaltó que el proceso no se ha acabado y existe una última liquidación del crédito por valor de $30.136.582, deuda que se soporta con el embargo y secuestro de un bien inmueble. 11 Fl. 143 a 146 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Aludió existir una atipicidad de la conducta, no aplicando el verbo rector “entregar”, pues en su caso sí entregó el dinero, siendo quien llamó a la quejosa para decirle que había cobrado parcialmente sus honorarios, y luego consignó sistemáticamente en la cuenta de Banco Bogotá de la quejosa, adicionalmente precisó que intentó solucionar el problema en el juzgado para que este elaborara los títulos a nombre de la hoy quejosa, pero ante la negativa del juzgado, envió un correo electrónico a la hermana, señora GLORIA EYICET QUINTERO LOAIZA, quien era abogada titulada, para ceder los derechos litigiosos, pero nunca obtuvo respuesta, de otra parte, indicó que una vez ANA SOLAYS QUINTERO LOAIZA, interpuso la queja, la llamó para
llegar a un arreglo o conciliación de las cuentas, y ello lo trato mal y le tiró el teléfono, aduciendo finalmente que la quejosa actuaba de mala fe y como represalia respecto a su situación sentimental pasada. Estableció que en ningún momento el Seccional de instancia tuvo en cuenta algunos rubros entregados por él a la inconforme, no recibiendo en sí los valores enrostrados por la primera instancia; además se debió tener presente que ese tipo de asuntos son de tracto sucesivo y no instantáneo, al no recibirse el rubro en un solo contado, sino mes a mes, no entendiendo porqué se le acusa de retener, si fue lo acordado con la contraparte. Esgrimió que en la sentencia no se dijo nada frente a los alegatos del Ministerio Público, más cuando el Seccional de instancia pasó por alto que los documentos con los cuales la quejosa sustentó su petición fueron sacados de forma clandestina y temeraria del Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, al no ser parte del proceso por el tipo de endoso en propiedad, sin compulsarse copias a la Fiscalía para que se averigüe la supuesta comisión de un delito. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Finalmente adujo que es un profesional del derecho que carece de antecedentes disciplinarios y penales, cabeza de familia, padre de dos hijos, siendo el menor un recién nacido de 5 meses, dependiendo el núcleo familiar de manera económica de
él, pues la madre de sus hijos está desempleada y está a cargo del hogar y la crianza de los menores, solicitando para todos los efectos un fallo absolutorio a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 31 de mayo de 2016, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado Fernando Parra Monroy, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el termino de doce (12) meses al abogado FERNANDO PARRA MONROY; dejando en claro que la anterior competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3o, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1 o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio en sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201502756 01
Ref: Abogado en Apelación Sentencia Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del
Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.