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CSDJ - F11001110200020150278301ADJUNTA20170912075121-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150278301ADJUNTA20170912075121-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201502783 01

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 24 de julio de 20151, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 25 de mayo de 2015 por los señores Segundo Honorato Téllez Santamaría y Marina Pineda de Téllez contra el profesional José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, porque el 23 de enero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado, con sustento en un contrato y en una inspección judicial carente de veracidad. El quejoso no sólo cuestionó la actuación del Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, sino también la del abogado Luis Francisco Parada Francisco; aportó como pruebas el Acta de la inspección judicial, escritos del letrado y la decisión reprochada al funcionario2. 1 Magistrada Ponente Olga Fanny Pacheco Álvarez, conformó Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña

Suárez. 2 Folios 1-21 c.o

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201502783 01

Referencia: Funcionario en Apelación

De Auto interlocutorio AUTO APELADO Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante auto de 24 de julio de 20153 se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el contra el profesional José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, porque halló ajustada la decisión a los principios de autonomía e independencia judicial; en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo arribó a la decisión luego de estimar que la queja presentada por los señores Segundo Honorio Téllez Santamaría y Marina Pineda de Téllez, tuvieron como sustento las presuntas irregularidades cometidas en la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 2008-0445 seguido por el señor Germán Pardo Pardo, que se tramitó en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. Con memorial de 17 de marzo de 2015, el apoderado del demandante Luis Francisco Parada Francisco aportó documentos del proceso de restitución de inmueble arrendado ante la Inspección 18 Distrital de Policía de Bogotá y el Acta de restitución de 10 de marzo de 2015. Concluyó el Seccional que “el Juez no incurrió en ningún tipo de falta…, lo primero a tener en

cuenta es que el asunto fue resuelto por el Juez competente para ello, así mismo, que el fallo se dictó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial…, su ámbito de competencia está limitado a verificar si en el trámite del asunto se siguió el procedimiento establecido en la Constitución o la Ley…, la conducta del funcionario se limitó al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales” Resaltó la Sala a quo que el denunciante no hizo uso de los recursos ordinario y extraordinarios con los que contaba para cuestionar la sentencia desfavorable a sus 3 Folios 22-27 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201502783 01

Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio intereses. Señaló el Magistrado de primer grado que “no hay evidencia de que el quejoso, pese a estar debidamente representado a través de abogado, haya controvertido la sentencia utilizando los medios de impugnación que la ley le ofrece, incluso acudir a la acción de tutela”, por lo que no debe acudirse a la jurisdicción disciplinaria como último recurso cuando en el proceso ordinario no se obtiene resultados favorables a las pretensiones.

Con asidero en los principios de autonomía e independencia judicial el Magistrado de primer grado se inhibió de iniciar investigación contra el funcionario José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, y compulsó

copias contra el abogado Luis Francisco Parada Francisco, por cuanto su conducta presuntamente irregular, fue denunciada por el aquí quejoso. RECURSO DE APELACIÓN El agente del Ministerio Público el 2 de septiembre de 2015 presentó recurso de apelación4 porque “no se trata de cuestionar la decisión judicial a través de la jurisdicción disciplinaria, si no investigar la conducta desplegada por el operador judicial para determinar si fueron constitutivas o no de falta disciplinaria”, para el recurrente el a quo erró al considerar que lo pretendido por el quejoso era utilizar la jurisdicción disciplinaria como última instancia, con el fin de lograr una providencia más favorable. Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 5 de octubre de 20155, Seccional concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 29-30 c.o. 5 Folio 35 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 19 de octubre de 20156, mediante auto de 23 siguiente7 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.

Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 3 de noviembre de 20158, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 4326039, informó que el investigado José Niel Cardona Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.881.020, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 6 Folios 1-4 c. 2da. Instancia

7 Folio 5 íd. 8 Folio 8 íd. 9 Folio 10 íd. 10 Folio 9 íd. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Negrilla de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. – Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control 5

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante11.

Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación 24 de julio de 2015, mediante el

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, para determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada. Caso en concreto. – El reproche disciplinario se concretó en que el funcionario José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá conoció el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el No. 2004 – 0445 00 y el 23 de enero de 2014 declaró improcedente las excepciones y la tacha de falsedad propuesta por los aquí denunciantes, “sin una plena atención a las pruebas…, en cuanto a su contenido, a la concordancia entre el contrato – documento y lo probado, dándose la contraevidencia y contradicción en la sentencia y la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y lo probado”12. En atención al artículo 115 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de apelación procede únicamente contra el auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, en concordancia con el artículo 111 ibídem la oportunidad procesal para interponer “Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación” (Negrilla y subrayado de la Sala); en suma, el procedente desatar el cargo alegado el 2 de septiembre de 2015 por el agente del

Ministerio Público, porque por constancia secretarial se evidenció como última notificación el 18 de septiembre de 2015. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12 Folio 4 del expediente. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio Alegó el agente del Ministerio Público que la Sala a quo erró en justificar la inhibición de la acción disciplinaria, en que el denunciante pretendió a través de esta jurisdicción un tercer pronunciamiento o revisión del auto de 23 de enero de 2014 ya concluido en sede ordinaria, cuando en realidad lo cuestionado fue la actuación en general del Juez José

Niel Cardona Martínez. Manifiesta esta Colegiatura en principio, que el Magistrado de primer grado no sólo fundó su decisión en que el denunciante pretendió usar la jurisdicción disciplinaria como tercera instancia, sino también en los principios de autonomía e independencia judicial, al considerar acorde a derecho la providencia cuestionada. Considera la Sala al igual que lo hizo el instructor de primer grado, que no existe razón jurídica para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional José Niel Cardona Martínez, por el trámite impartido a la demanda de restitución de inmueble arrendado, como a la decisión que finiquitó el mismo.

El artículo 25 del Código General del Proceso establece los montos de la cuantía para los procesos ordinarios, en el caso examinado las pretensiones como se evidenció “ascienden a $40.800.000.oo hasta el día de la presentación del escrito”, razón por la que el asunto debatido correspondió por competencia en primera instancia al Juez Civil Municipal de conformidad con el artículo 18 ibídem. Respecto del trámite impartido a la acción civil, el artículo 384 ibídem, consagra las reglas frente la restitución de inmueble arrendado, es decir, presentada la demanda será notificada a la parte pasiva, quien podrá guardar silencio u oponerse; en el segundo caso se resolverán las excepciones propuestas en la sentencia de primer grado, en el transcurso del litigio a petición del demandante se realizará una inspección judicial, “con el fin de verificar el estado en que se encuentra el inmueble”13. 13 Numeral 8 del artículo 384 del Código General del Proceso. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio Revisada la providencia de 23 de enero de 2015, halló esta Corporación que el investigado José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, se pronunció frente a cada excepción propuesta por los demandados, aquí quejosos y relacionó las pruebas acopiadas en el trascurso del litigio.

Los quejosos en el proceso civil No. 2004 – 0445 00 tacharon de falso el contrato de arrendamiento arribado por el demandante German Pardo Pardo, así como la inexistencia del mismo, prescripción de la obligación y adquisición del inmueble, nulidad absoluta y relativa del contrato, caducidad, fraude a la Ley, inexistencia en la mora y no pago del canon de arrendamiento, incumplimiento por parte del demandante en los preavisos y requerimientos de ley, entre otras14, razón por la que el Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, consideró: “Del dictamen rendido en este debate visible a folios 254 a259 del cuaderno uno, concluye que la firma del demandado Segundo Honorato ‘se identifica como producto del desenvolvimiento caligráfico que exhibe el mencionado señor, frente al material allegado…’, de ninguna manera puede decirse que la firma del citado demandado no corresponde y que el documento resulte apócrifo, de ahí que al faltar demostración en este aspecto sea válido el contrato adosado…, la frima de Santamaria Téllez haga presumir autentico su contenido (…) En cuanto a la demandada María de Téllez, menos puede predicarse de falso el documento en cuanto a la misma, toda vez que la demostración de la tacha no fue factible emitir concepto, y por eso faltó prueba de la falsedad alegada, situación que le incumbía a la parte que la alegaba. … Siendo suficiente lo anterior, para acoger las pretensiones del actor ya que los demandados por ninguno de los medios legales acreditaron el pago de los arriendos alegados como en mora de pago, conforme el contrato de arrendamiento.

… La excepción de inexistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y los demandados queda sin valor sustancial ante la improsperidad de la tacha con la que se pretendía atacar… … La excepción de nulidad relativa y absoluta…, no se observó que el contrato contenga un vicio…, que obligue al juzgado a declararla de oficio según el artículo 1742 Código Civil. … La excepción de prescripción extintiva …, carece de sustento…, porque en ningún momento el actor incoa sus obligaciones, sino la de los arrendatarios. 14 Página 14 del expediente. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación

De Auto interlocutorio … La inexistencia de la obligación de restituir el inmueble…, cae por su propio peso, como quiera que la misma se genera por la terminación por incumplimiento de la obligación de pagar la renta. … La exceptio non adimpleti contractus,, basada en que al actor le corresponde probar que los demandados recibieron el inmueble en arrendamiento…, porque ninguno de los contratantes está en mora de cumplir sus obligaciones mientras el otro cumpla…, siendo así no halla validez que los arrendatarios se hayan sustraído a la obligación de pagar la renta, situación que conduce a la improsperidad, la excepción de contrato no cumplido.

… La excepción de prescripción adquisitiva…, por tener el bien en calidad de tenedores, condición que a la fecha no ha demostrado que esa calidad varió por., posesión, pues según la legislación patria la tenencia no muda en posesión por el simple paso del tiempo … La excepción de caducidad es inofensiva, ya que en el caso de restitución de inmueble dado en tenencia el legislador no estableció término… … La excepción de abuso del derecho…, y fraude a la Ley, carecen de fundamentos fácticos que no posibilita el estudio de las mismas… … La excepción de inexistencia de la mora y no pago del canon de arrendamiento por falta de un contrato válido…, no prospera como quiera que el desconocimiento del contrato, por la tacha de falsedad, fue infructuoso…” (Negrilla y subrayado de la Sala) (Sic a lo transcrito) El investigado no sólo estudió las pruebas arribadas al expediente civil, sino que analizó una a una las excepciones planteadas por los demandantes, y de ahí coligió la validez del contrato de arrendamiento, con el cual se originó la obligación en el pago de la renta, así como la terminación unilateral del mismo y la consecuente restitución del inmueble dado en tenencia. Erró el recurrente en considerar que la inconformidad de los quejosos, radicó en la actuación en general del disciplinable José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, cuando en la noticia disciplinaria enfatizaron “el DOCTOR JOSÉ NEL CARDONA MARTÍNEZ como JUEZ SESENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE

ESTA CIUDAD, dictó sentencia el día veintitrés (23) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2.014) EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO de GERMÁN PARDO PARDO 9

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio contra SEGUNDO HONORATO TÉLLEZ SANTAMÁRIA y otros, Proceso No. 2009 – 445 EN LA CUAL INCURRIÓ EN ACTOS manifiestamente contrarios a la Ley…, no se dio plena atención a las pruebas y a la tacha de falsedad del documento en cuanto a su contenido, a la concordancia entre el contrato – documento y lo probado, dándose la contraevidencia y contradicción en la sentencia y la falta de congruencia entre los hechos, las pretensiones y lo probado”15 (Negrilla y subrayado de la Sala) Pese a lo cuestionado por el representante del Ministerio Público, considera esta Colegiatura que el funcionario judicial José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, no profirió una decisión arbitraria, carente de elementos de juicio, amarrada, contraria a los postulados constitucionales y legales, al contrario, como se expuso conoció de la acción civil, adelantó los trámites pertinentes, y con sustento en las pruebas acopiadas, falló.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 del día 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. En idéntica línea esta Sala se ha venido pronunciando, manifestando no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C – 154 de 31 de marzo de 2016, ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es 15 Folio 4 del expediente. 10

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no impetrar en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando estas sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos.

Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida en la Constitución Política. Confundió el recurrente lo manifestado por la Sala a quo, cuando señaló “no resulta consecuente que a cambio de ejercer los derechos y deberes dentro del respectivo proceso, se pretenda cuestionar la decisión judicial a través de la jurisdicción disciplinaria”, porque lo pretendido

era hacer hincapié en que los sujetos procesales deben alegar las incongruencias o inconformidades de las decisiones de los funcionarios judiciales en el mismo litigio, luego el legislador otorgó esas potestades con el fin de acudir a esta jurisdicción cuando en realidad el profesional inobserve los deberes y obligaciones establecidas en la Ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Funcionario en Apelación De Auto interlocutorio PRIMERO. – CONFIRMAR el auto de 24 de julio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el funcionario José Niel Cardona Martínez, en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. – Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2000. Tercero. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 12

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Referencia: Funcionario en Apelación

De Auto interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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