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CSDJ - F11001110200020150279101ADJUNTA20150827101355-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150279101ADJUNTA20150827101355-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201502791 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección Seccional de Sanidad

del Ejército Nacional y Otro.

Accionante: Luis Guillermo Vergara Herrera.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Revoca para Amparar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor LUIS GUILLERMO VERGARA HERRERA, contra EL

EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la apoderada judicial del señor LUIS GUILLERMO VERGARA HERRERA, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso y salud, en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto estuvo vinculado al ejército como soldado regular desde 1 M.P Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con la doctora Martha Inés Montaña Suárez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201502791 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el año 2010 hasta el 7 de febrero de 2012, durante su vinculación adquirió varias lesiones lo que le impide llevar una vida normal, en el año 2010 sufrió una lesión que le afecto su columna vertebral pero no le han entregado copia del informativo, una vez fue dado de baja quedo “aplazado por sanidad en razón a que venía recibiendo tratamiento médico el cual aún no se había concluido por indicación de sus superiores…diligenció la ficha medica respectiva…se le informó que entraba para calificación de los médicos respectivos y posteriormente se le estarían entregando las órdenes para la práctica de conceptos médicos especializados…a partir de ese momento estuvo pendiente de la entrega de las órdenes para conceptos, pero hasta la fecha no ha sido posible que se realice la misma”; el 5 de febrero de 2015 radicó derecho de petición solicitando la práctica de Junta medico Laboral, el 20 de abril de 2015 le informaron que no tenía derecho a la Junta pues se encontraba prescrito el término. Con fundamento en lo anterior solicitó se ordenara a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la práctica de la Junta Medico Laboral con el fin que determinara su incapacidad, el origen de sus lesiones y afecciones.

Pruebas. Con el escrito de tutela allegaron copias de los siguientes documentos:  Poder conferido  Copia de la cédula de ciudadanía  Constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 10, del 4 de septiembre de 2012.  Constancia expedida por el suboficial de personal de Batallón de infantería No. 10  Acta de evacuación No. 433 del 20 de febrero de 2012 en donde constan que el accionante quedó aplazado por sanidad  Copia de la ficha medica laboral del señor VERGARA HERRERA.  Derecho de petición radicado el 5 de febrero de 2015 ante Sanidad Militar

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Petición radicada el 7 de abril de 2015 ante la Dirección del Ejército Nacional  Oficio del 20 de abril de 2015 suscrito por la oficina jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  Copia de la historia clínica del accionante. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 7 de julio de 2015, la Magistrada de primera instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Ejército Nacional de Colombia concediéndoles el

término de 24 horas para que se pronunciarán sobre los hechos de la acción.2 En el término otorgado no se pronunciaron las entidades accionadas. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 17 de julio de 20153, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida mediante apoderada judicial por parte del ciudadano LUIS GUILLERMO VERGARA HERRERA, contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD, conforme a lo expuesto en precedencia”. La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “En el presente caso, brilla por su ausencia vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que, tal como se relata en la demanda de tutela, el actor se desvinculó del Ejército el 7 de febrero de 2012, y solo hasta el 5 de febrero de 2015, solicitó a través de su apoderada la práctica de la Junta Medico Laboral, cuyo primer paso es el exámen de retiro, recibiendo como respuesta que tal pretensión era extemporánea…desde el 7 de marzo de 2014 se había reactivado el servicio médico para que el actor realizara el trámite de la ficha médica y junta medico laboral, los cuales nunca fueron realizados por éste. Consecuente con ello su petición era extemporánea a la luz del artículo 8 del 2 Folios 28 c. 1 instancia 3 Folios 33 a 41 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 1796 de 2000…Existe un término para su practica 2 meses, el cual en el presente caso….ha sido rebasado con creces por parte del accionante, pues luego de la reactivación del servicio médico, marco temporal a partir del cual se contaba dicho lapso, transcurrieron 11 meses, sin que se observe ninguna justificación a dicha omisión, pues si bien la apoderada del actor adujo que el impedimento había sido la situación económica de éste, lo cierto que ningún acreditación se allegó al respecto…no puede el accionante a través de este mecanismo subsidiario y residual excusa su incuria, toda vez que claramente se evidencia que si el exámen no se practicó dentro del término establecido por la norma fue por causa atribuible a él, ya que conforme a la preceptiva legal, es obligación del retirado presentarse dentro de los 60 días siguientes a su retiro para efecto de la práctica del examen, debió estar más pendiente de la fecha en que se reactivaron los servicios médicos para continuar dicho trámite, no obstante ninguna prueba obra en el sentido de que de alguna manera hubiese tratado de informarse al respecto, siendo esta su obligación, lo que de suyo desvirtúa la vulneración de sus derechos, pues no podía la autoridad accionada practicar el tantas veces referido exámen y la Junta Medico Laboral, cuando el

que lo pretendía mostro total desinterés en presentarse cuando debió hacerlo. En consecuencia se desvirtúa la vulneración al debido proceso, pues si el examen y la junta medica deprecado por el tuteante no se realizaron, no fue por una conducta atribuible al ejército nacional, sino una desatención de quien pretende la protección de tal derecho.” LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del señor LUIS GUILLERMO VERGARA HERRERA, mediante escrito del 27 de julio de 20154, presentó impugnación por cuanto consideró que si se están vulnerando los derechos fundamentales del actor en tanto padece una enfermedad en su columna vertebral a causa del servicio y no puede ubicarse laboralmente, siendo innegable que no cuenta con otro mecanismo de protección para que se le practique la junta médico laboral que le está siendo negada. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en 4 Folios 46 a 48 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto, esto es la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la acción

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela por la incuria en que incurrió el actor, adicionando que no observó vulneración al derecho al debido proceso por parte de las accionadas. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial

principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el

derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos

previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para 5 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad Militar y el Ejército Nacional vulneraron o se encuentran vulnerando el derecho a la salud, del señor LUIS GUILLERMO VERGARA HERRERA, al no practicarle la Junta Medico Laboral para determinar el grado de su incapacidad y el origen de la misma. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO VERGARA HERRERA contra EL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, el mencionado ciudadano se desempeñó como orgánico del batallón de infantería No. 10 CR Atanasio Girardot, desacuartelado el 7 de febrero de 2012; encontrándose pendiente por escoliosis según acta de evacuación No. 433; mediante petición del 5 de febrero de 2015 se observa solicitud deprecada por la apoderada del actor al Director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que le practiquen la Junta Médico Laboral; mediante

respuesta del 20 de abril de 2015 le indicaron que “desde el 7 de noviembre de 2013 para iniciar trámite alguno debido a una anotación a que no se había podido realizar ficha médica por causas ajenas”, por lo tanto no accedieron a la solicitud y desde el 7 de marzo de 2014 se activaron los servicios médicos para que realizara el trámite de ficha médica y junta médico laboral, los cuales jamás fueron realizados por el señor. ( fl 17 C1°) Se observaron exámenes practicados al actor en el año 2010 y 2011 en el que describieron lesión en la columna. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Pese a no contarse con respuesta de las entidades accionadas en el término otorgado por la primera instancia puede concluirse que el actor prestó servicio militar hasta el 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de febrero de 2012, quien presuntamente sufrió una lesión en la columna vertebral a causa del servicio, si bien es cierto en un principio puede presumirse que el actor fue incurioso al no solicitar la Junta Médico Laboral desde 7 de marzo de 2014, y haberlo hecho sólo hasta el 5 de febrero de 2015, una vez superado el término prescrito en el

artículo 8 del Decreto 1797 de 2000, que señala que la solicitud de la junta médica debe hacerse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, desconoce esta instancia si la reactivación del sistema de salud del 7 de marzo de 2014 fue comunicada al actor, pues no hay prueba que lo asiente y no puede soslayar ello con el derecho a la salud del actor, aunado a que su lesión fue por causa del servicio prestado. Recientemente, la Ley 1751 de 2015de la Salud, estableció que el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y que debe proporcionarse sin restricciones de índole administrativa.

Prescribe la mencionada Ley: Art 6, literal d “Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” Art. 10 “Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio.” Art 14. “Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia…. En los casos de negación de los servicios que comprenden el derecho fundamental a la salud con independencia a sus circunstancias, el Congreso de la República

definirá mediante ley las sanciones penales y 8 disciplinarias, tanto de los Representantes Legales de las entidades a cargo de la prestación del servicio como de las demás personas que contribuyeron a la misma. Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de la tutela.” Negrillas fuera de texto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre la salud, la Corte Constitucional ha señalado: “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono

del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSERelación especial de sujeción del soldado En virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento. OBLIGACIÓN DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACIÓN CON MILITARES-Atención de salud a soldados La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos,

frente a su integridad personal y seguridad.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar servicios médicos requeridos hasta tanto se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.”6.

DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE

DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar

servicios médicos, no pueden convertirse en obstáculos, para que los afiliados y/o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad (…)7”. DERECHO A LA SALUD-Continuidad en atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar Este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no 6 Sentencia T-737 de 2013 7 T 142 de 2014

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho8. Antes de entrar a tomar una determinación en cuanto al derecho a la salud, hace claridad esta instancia en cuanto al principio de la inmediatez, si bien es cierto el accionante fue retirado del servicio activo en el año 2012, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, pues no ha sido valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y el

derecho que tiene a que se defina su situación médico laboral no prescribe aunque hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho exámen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del exámen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Adicional a lo anterior, cierto es que las entidades accionadas no contestaron ni se pronunciaron sobre la acción tutelar en el término concedido, motivo por el cual se presumen como ciertos los hechos descritos por la apoderada judicial del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el cual prescribe “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos 8 T 396 DE 2013

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que es contrario al derecho fundamental del debido proceso y a la salud, la improcedencia de la acción tutelar sustentada en que prescribió el término previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de

2000. La Circular No. 1 del 28 de marzo de 2006 expedida por la jefatura de desarrollo humano del ejército señala: “inmediatamente se produzca el licenciamiento de los soldados, las Unidades Tácticas deben enviar el acta de evacuación donde reporte el personal que padezca patologías o lesiones como consecuencia del servicio militar obligatorio, específicamente la novedad por cada soldado, a la Dirección de Sanidad, (Medicina Laboral) con el fin de coordinar el servicio médico únicamente por la afección de salud reportada, una vez efectuado el licenciamiento el soldado debe hacer presentación en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con el fin de definir su situación…” De otra parte el Decreto No. 1796 de 2000 contempló en su artículo 8 EXÁMENES PARA RETIRO así: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retira

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