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CSDJ - F11001110200020150279601ADJUNTA20150827103157-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150279601ADJUNTA20150827103157-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201502796 01

Referencia: Tutela en Segunda

Instancia.

Accionada: Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional.

Accionante: Juan Diego Rivera Buriticá.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, contra el fallo del 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, que concedió el amparo constitucional solicitado por el señor Juan Diego Rivera Buriticá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2015, por intermedio de apoderada el señor Juan Diego Rivera Buriticá, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional – Sanidad Militar –, arguyendo que estuvo vinculado al Ejercito

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201502796 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional desde el 14 de enero de 1994, y fue retirado del servicio el 15 de enero de 2014, señala que ha solicitado la realización de la Junta Médico Laboral, pues, durante el lapso de tiempo que sirvió al Ejército Nacional, sufrió varias lesiones que requieren de atención y cuidados médicos que la accionada ha dilatado sin razón alguna. Expresa que aunque disfruta de una asignación de retiro, la misma es insuficiente para costear sus desplazamientos a la ciudad de Bogotá, a velar personalmente por el avance del trámite para la realización de la Junta Médica. Asevera que por dicha circunstancia otorgó poder a una profesional del derecho para dicha gestión, la cual se ha visto obstaculizada por la solicitud de la accionada de que otorgue poder para cada petición que deba realizarse, lo cual constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, lo que concluye es que lleva más de 18 meses sin que se le agende por parte de la Dirección de Sanidad para la realización de la Junta Medico Laboral sin obtener respuesta alguna a pesar que todos los exámenes requeridos por ley se encuentran debidamente realizados y en su carpeta médica. (Folios 1 - 16).

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Rivera Buriticá, incoa como pretensiones “la tutela de los derechos

fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con el derecho a la Vida y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le practique JUNTA MEDICO – LABORAL al señor JUAN DIEGO RIVERA BURITICÁ, a fin de que se determine la disminución de su capacidad laboral y el origen de las lesiones y afecciones que padece”. (Fl 1 – 16).

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar, Ministro de Defensa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional, Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Folio 18 - 20).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES: Director de Sanidad Ejército Nacional.- El 13 de julio de 2015, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado por el accionante, aduciendo que el derecho de petición

presentado por el señor Buriticá fue contestado oportunamente y por consiguiente, la acción de tutela promovida por él, carece de objeto. Expresa que efectivamente le ha informado a la apoderada del accionante, que para ejercer el derecho de petición en nombre y representación de su procurado, es necesario que acredite el mandato debidamente otorgado”. (Folios 30 - 33). Respecto a las demás accionados como el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, Ministro de Defensa Nacional, Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de julio de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor JUAN DIEGO RIVERA BURITICÁ, por intermedio de apoderada judicial en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, conforme quedó esbozado en la parte motiva de esta decisión; SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, Brigadier General Carlos Arturo Franco, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a ordenar la práctica de los conceptos médicos por las diferentes especialidades a que tiene derecho el señor JUAN DIEGO RIVERA BURITICÁ, los que se deberán realizar dentro de un plazo máximo de diez (10) días, incluyendo el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA concepto por la especialidad de MEDICINA FAMILIAR, y proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega de los resultados de dichos conceptos médicos a convocar a la práctica de la junta médico laboral de retiro al señor JUAN DIEGO RIVERA BURITICÁ, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la realización de la misma, se notifique al accionante los resultados”. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hizo una errónea lectura del libelo de la acción, pues, dejando de lado que el núcleo de las peticiones del actor, se orienta a la práctica oportuna y completa de los exámenes médicos que requiere para la recuperación de su salud, se limitó a responder sobre el trámite a los derechos de petición presentados por la apoderada del accionante; indicó que el numeral 10 del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, establece un plazo de dos (2) meses para la realización del examen de retiro, contados a partir del acto administrativo que lo ordene, que en el caso del accionante, ocurrió el 15 de enero de 2014, y por ende a todas luces, es evidente que

el plazo establecido en el ordenamiento, se encuentra más que superado, sin que el accionado exprese una razón que justifique dicho retraso. (Fl. 36 - 47). Impugnación.- Con radicado del 24 de julio de 2015, la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional, presento impugnación contra el fallo de primera instancia de la tutela, arguyendo que el accionante debe presentarse inmediatamente ante la sección de medicina laboral DISAN en aras de protocolizar ante los médicos de Junta Médico Laboral el avance o delimitaciones para la continuidad del protocolo en caso de proceder y si es del caso para el apoyo de la cita por medicina familiar, manifiesta que el amparo debe denegarse porque no ha vulnerado el derecho de petición y el accionante no refiere un perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela. (Fl. 64

  • 71).

Mediante auto del 27 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 31 de julio de 2015.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y

los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese

juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que

sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. 1 Sentencia C-543 de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la salud, en conexidad con la vida al señor Juan Diego Rivera Buriticá, al no realizarle los exámenes médicos y la reunión de la Junta Médico Laboral después de transcurridos mas de 10 meses sin obtener respuesta positiva alguna por parte del accionado y que requiere para la recuperación de su salud. La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar que el accionante no ha constituido en debida forma a la apoderada a la que le ha confiado su representación ante las autoridades. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: 1. El carácter fundamental del derecho a la salud; 2. La normatividad del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública; 3. los deberes del Estado para los integrantes de las fuerzas militares que en cumplimiento de sus deberes han visto afectada su integridad física; por último, se analizará el caso concreto

1. El carácter fundamental autónomo del derecho a la salud El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48

de la Constitución Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal. Ahora bien, de vieja la jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

2. Normas del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pública.

Las normas Superiores establecen que la seguridad social es un servicio público de

carácter obligatorio e irrenunciable, la cual se garantiza a todas las personas en términos de acceso, promoción, protección y recuperación, bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, en desarrollo del mandato constitucional, dispuso que el contenido en esa normativa, no era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial. El Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Militares y de la Policía Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como también determinó la prestación del servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. Igualmente se creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos

disponibles para la prestación del servicio de salud. De esa forma, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo N° 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, y se dictan otras disposiciones”, para lo cual se creó el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP.

3. De los Deberes del Estado con los miembros de la Fuerza Pública De los deberes del Estado para con los miembros de las fuerzas militares que sacrifican su integridad física.

Se tiene una especial consideración debida al trabajo y la misión que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública de Colombia, a quienes la Constitución Política (artículos 216 a 218) asigna tareas esenciales para la preservación del orden público, el mantenimiento de la democracia y el funcionamiento del Estado, como son, entre otras, la defensa de la soberanía nacional, la independencia y la integridad del territorio y la conservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos y las libertades públicas. Ello por cuanto, no solo se trata de importantes funciones cuya ejecución beneficia a toda la población y a la República misma, sino

que, además, su cumplimiento implica riesgo para la vida y la integridad personal de quienes las ejecutan. Precisamente en consideración a la particular finalidad de beneficio colectivo que inspira el trabajo de quienes integran las Fuerzas Armadas, y en virtud del principio de solidaridad, ha establecido la Constitución (artículo 216) que todos los colombianos tienen la obligación de participar en el cumplimiento de esta misión cuando las necesidades públicas lo exijan; pero paralelamente, y en atención al mismo principio, existen también especiales deberes de atención para con aquellas personas que, en provecho de toda la comunidad, cumplen estos importantes encargos. Todas las anteriores consideraciones explican y nutren la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha construido en relación con estas materias. Por ejemplo, en la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón, sostuvo la Corte: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume.” Más adelante, en la misma providencia se lee: “El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su

caso exija.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, señaló dicha Corporación: “… no es justo que el Estado a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” Estas reflexiones han llevado también a la Corte Constitucional a considerar que las normas legales que rigen las prestaciones y servicios de los miembros de la Fuerza Pública, mencionadas anteriormente, deben ser interpretadas de manera que se acompasen plenamente con los mandatos constitucionales relativos a la especial protección que les es debida. En este sentido se ha señalado: “… las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.” (Sentencia T-376

de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, reiterada, entre otras, en las sentencias T-761 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-411 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.) En esa línea, expresó también la Corte en la misma providencia “... de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a ‘reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar...’.” En la sentencia T-063 de febrero 1 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, fueron sintetizados así los aspectos que se comentan:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las personas que

prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras, aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el desacuartelamiento o licenciamiento. (ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo. (iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’. Es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. (iv) El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.” Recapitulando, la Jurisprudencia Constitucional ha entendido y ahora reitera, que los

miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) que durante la prestación del servicio o con ocasión del mismo hayan sufrido menoscabo grave en su estado de salud, que dé lugar a su desvinculación definitiva del servicio activo y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que su institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento y controlar la evolución de la enfermedad.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

4. CASO CONCRETO El señor Juan Diego Rivera Buriticá cuenta con 41 años de edad, fue retirado del ejército el 15 de enero de 2014, luego de cerca de veinte (20) años de servicio como soldado regular, voluntario y profesional, lapso de tiempo en el que sufrió lesiones y afecciones que se omiten detallar. En el acervo probatorio recaudado consta que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diligenció una ficha médica y posteriormente le entregó las órdenes para la práctica de valoraciones por las

especialidades de medicina familiar, gastroenterología y ortopedia. (Fl 5 -10), y que pese a que han transcurrido cerca de dieciocho (18) meses después del retiro del accionante, dichos exámenes aún no se han llevado a cabo. Visto lo anterior, para la Sala es evidente que en la presente situación se observa negligencia y descuido en el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la accionada, sobre todo, del deber de proteger los derechos fundamentales del accionante, que no sólo fue uno de sus integrantes, sino que además, en defensa del Estado, vio afectada su salud. Los argumentos de competencia que mencionan la accionada para eludir su responsabilidad, en sede constitucional resultan irrelevantes, pues, en ningún momento excusan el plazo que ha transcurrido para que el accionante sea valorado por las especialidades médicas, que los propios galenos de la Institución, consideraron necesario. Por lo anteriormente considerado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley,

RESUELVE

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Primero.- CONFIRMAR e

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