CSDJ - F11001110200020150281401ADJUNTA20190916123010-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150281401ADJUNTA20190916123010-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintidós de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 110011102000201502814 01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de julio de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (ponente) y SERGIO
SÁNCHEZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primeradel Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de abril de 2015, al interior del asunto
adelantado de pérdida de investidura radicado bajo el No. 2013 00282 00, con el objeto de que se investigase por esta Jurisdicción Disciplinaria la conducta de la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS en su condición de apoderada de la parte demandada, por cuanto se ha valido de la interposición de solicitudes de aclaración y sucesivos recursos improcedentes, con la deliberada intención de dilatar y postergar el cumplimiento de la sentencia del 31 de julio de 2014, mediante la cual esa Corporación decretó la perdida de investidura del ex diputado Gonzalo Ramos Parraci de la Asamblea Departamental de Caquetá. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de la señora CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS, identificada con cédula de ciudadanía número 26757050, portadora de tarjeta profesional número 107479 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado de 16 de julio de 2015,3 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 2 Fl. 12 c.o. 3 Fl. 13 c.o. 24 de agosto de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesiones de 24 de agosto de 2015, 29 de septiembre de 2015, 21 de enero
de 2016, 10 de mayo de 2016 (data esta última en la cual se calificó provisionalmente la actuación). En la primera sesión, se contó con la asistencia de la investigada y el representante del Ministerio Público, diligencia en la cual simplemente se leyó la providencia que ordenó la compulsa. Y se ordenó la suspensión de la diligencia para el 10 de septiembre de 2015, la cual fue instalada pero no se pudo continuar por motivos técnicos (fl 29 del cuaderno original). En la segunda sesión se ordenó practica de pruebas, entre ellas: i) Oficiar al Tribunal Administrativo del Caquetá y/o a la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a fin de que se allegue el expediente No. 2013 00282 01, interpuesto por el señor Jaime Prieto Carvajal contra Gonzalo Ramos Parrací por pérdida de investidura para practicarle inspección judicial. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 5018 del 28 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2013 00282 siendo demandante Jaime Prieto Carvajal contra Gonzalo Ramos Paracci (fl 37 del cuaderno original), el cual fue devuelto mediante oficio No. 9109-2015-2814 del 14 de diciembre de 2015 (fl 50 del cuaderno original). En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la versión libre de la abogada encartada quien para referirse a los hechos y dar mayor claridad a la situación, relató desde cuando su prohijado,
ex diputado de la Asamblea Departamental Gonzalo Ramos, fue investigado por la Contraloría Departamental. Adujo que antes de ser elegido diputado a la Asamblea del Caquetá, fungió como funcionario de la Gobernación del Caquetá junto con dos funcionarios más de la gobernación; y allí se inició un proceso de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría Departamental del Caquetá; el cual fue terminado en razón a que uno de los investigados, diferente a su cliente, se hizo cargo de la obligación aceptando que había cometido algún error y pagó el presunto detrimento patrimonial determinado por la Contraloría Departamental del Caquetá, sin embargo aseguró que por disposición de la Ley 610 de 2000, que regula el proceso de responsabilidad fiscal, cesa toda responsabilidad fiscal lo que da la terminación del proceso en su archivo correspondiente. Refirió que su entonces mandante fue elegido diputado a la asamblea habiendo tomado posesión, luego vinieron las elecciones de Contralor Departamental y en esa elección aquel depositó su voto como un deber constitucional bajo el entendido que ya no tenía investigación pendiente, ante el pago del presunto detrimento patrimonial habiendo cesado la responsabilidad fiscal de los 3 investigados; sin embargo aseguró que enemigos políticos demandaron la pérdida de investidura de su prohijado por haber votado por la elección de contralor. Así el Tribunal Administrativo del Caquetá en su sentencia de primer grado determinó que no había motivos para acceder a las pretensiones de la demanda al no haber conflicto de intereses, para que el entonces accionado votara en dicha elección; no obstante la parte demandante apeló ante el
Consejo de Estado. Destacó que el auto donde se declaró la terminación del proceso fiscal por pago del presunto detrimento patrimonial dentro del proceso de responsabilidad fiscal no fue recurrido, por lo tanto a su modo de ver, ese auto estaba ejecutoriado cuando se produjo la elección del contralor, aspectos que no fueron tratados en la sentencia y eran de gran importancia, por lo tanto fue allí cuando acudió al denominado “recurso de adición”, además de la aclaración, no obstante la Sala no se refirió a la solicitud de la adición sino a la aclaración, vulnerándose así los derechos de su mandante. Por tanto presentó el recurso de reposición que a su vez fue denegado con los mismos argumentos porque no era susceptible del recurso de “aclaración” empero se pregunta y qué pasó con la adición. Agregó que luego presentó un memorial de súplica, protegiendo los intereses de su cliente como es el deber de todo abogado, por lo tanto, a su juicio, no tiene vocación de prosperidad la compulsa ordenada bajo el supuesto de dilatar la ejecución de la sentencia. Calificación Provisional. El Magistrado a quo en la cuarta sesión de la audiencia de pruebas luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS al interior del proceso contencioso por pérdida de investidura No. 2013 00282 se valió de solicitudes de aclaración, recursos de reposición y suplica, jurídicamente improcedentes para lograr su cometido que era dilatar la ejecución de la sentencia proferida en dicho asunto, por ende procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber
establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, calificada a título de dolo. En efecto a ese momento procesal obra copia de la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se decreta la pérdida de investidura del ex diputado Gonzalo Ramos y ordena que ejecutoriada se devolviese el expediente a la primera instancia, pero se observa su presunta maniobra dilatoria a partir del memorial contentivo del 12 de septiembre de 2014 denominándolo “recurso de aclaración contra la sentencia de segunda instancia” sin fundamento alguno pues no señala los apartes de la sentencia que ofrezca duda, por ende mediante auto del 6 de noviembre de 2014 la Sala mencionada le indica que no se dan los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Contra la anterior decisión, la encartada interpuso recurso de reposición el 6 de diciembre de 2014, alegando que no le resolvieron la adición que se entendía también fue propuesta en el escrito de aclaración, rechazando la Sala del Consejo de Estado por improcedente dicho recurso, mediante auto del 5 de febrero de 2015, toda vez que, contra dicho auto que niega la aclaración de sentencia no procede recurso alguno. En febrero (sin identificarse claramente el día) de 2015 la encartada
mediante memorial interpuso recurso de súplica indicando que los motivos que ofrecían duda e incertidumbre en el fallo, tenía que ver era con una sentencia del 23 de marzo de 2010 que se usó como precedente en la sentencia contra su prohijado. Mediante proveído del 29 de abril de 2015 la Corporación rechaza por improcedente el recurso de súplica, por cuanto dicho recurso procede contra auto de ponente y la providencia objeto de contradicción se profirió por sala de decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Se corrió traslado de los cargos a la encartada quien no deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento, fijándose fecha para su realización el 5 de julio de 2016. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el 5 de julio de 2016, se reconoció personería jurídica a los abogados Pedro Alfonso Hernández (defensor principal) y a Jaime Arturo Hernández (defensor suplente) de la encartada Carmen María Anaya de Castellanos. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor principal de la encartada, quien advierte que en el proceso de pérdida de investidura se cometieron algunos errores que trajeron como consecuencia la afectación de los derechos del ex diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, pues la Contraloría de tal localidad profirió un fallo sin responsabilidad fiscal, cuando la ley dice que el pago constituye un evento ajeno a la determinación de responsabilidad. Dice que un segundo error se funda en que el Consejo de Estado, dejó de
lado la solicitud de adición del fallo de segunda instancia que revocó el del Tribuna, y en su lugar asume la pérdida de investidura de aquel. Otro error, se funda en que cuando se pide la adición del fallo al Consejo de Estado, porque utilizó un fallo ajeno al objeto de debate, al resolver la adición, en auto de noviembre de 2014, dice que no lo usó, cuando en la parte final de la sentencia, dice que toma la decisión con base en ella. Lo anterior, para explicar que la conducta de su mandante es atípica, pues sus actuaciones apuntaban a concretar la defensa de sus deberes profesionales, ante los yerros narrados. Alega también, al tenor del artículo 4º de la Ley 734 de 2002, la falta de antijuricidad en la conducta de la abogada, pues no inobservó ningún deber, ya que la solicitud de adición y aclaración a una sentencia está amparada en la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada CARMÉN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló que la normatividad civil (Código General del Proceso) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
sustentan la procedencia de la solicitud de aclaración o de adición de un fallo, en lo que le asiste razón al señor defensor de aquella, pero dejo claro que de las demás actuaciones (recurso de reposición y suplica) no se podía sostener tal legitimidad, ya que es clara la normatividad acerca de que el recurso de reposición promovido contra la negación de la concesión de la aclaración y el recurso de súplica subsiguiente no cabía su interposición en el contexto que pretendía la recurrente, esto es, bajo el amparo que no se desató la solicitud de adición que presuntamente se propuso. Por lo anterior, no fueron de recibo los argumentos de alegaciones por parte de la defensa, en el sentido de que la encartada solo hizo uso de los instrumentos legales en el acatamiento de sus deberes profesionales y en el ejercicio de la defensa de su prohijado, ante los yerros del Consejo de Estado, ya que si bien a un profesional del derecho le corresponde buscar los mecanismos del ordenamiento jurídico para hacer efectiva la justicia para sus mandantes o para proteger sus intereses, no es menos cierto que el uso infundado de las herramientas procesales no puede aceptarse como justificante del ejercicio de los derechos de los sujetos procesales; máxime que la abogada encartada promovió recursos (reposición y suplica) no establecidos dentro del ordenamiento legal para los fines en los que los planteó de manera deliberada. Así las cosas, se evidenció que con su actuar llanamente pretendía la dilación de la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, abusando de las vías de derecho sin sustento alguno.
Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como CARMÉN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado judicial de la disciplinada, interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en contra de ésta y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, señalando que no se logró demostrar con certeza que su prohijada hubiese abusado del derecho y actuando con dolo al procurar por todos los medios legales una decisión clara y suficiente respecto de su defendido por parte del Consejo de Estado. Indicó que desde la perspectiva de la abogada encartada el recurso de reposición y suplica –presuntamente dilatoriosestaban plenamente justificados en lo jurídico y lo factico. Indicó que la doctora Anaya de Castellanos creyó pertinentes los recursos propuestos de acuerdo con sus propias alegaciones y por ello actúo de la forma como lo hizo. Finalmente y en subsidio deprecó se le rebajara a su prohijada la sanción impuesta a una de menor entidad como la censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 4 Fls. 102 a 127 c. o..
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la
sentencia del 26 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso
“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y
atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Así las cosas, en el sub examine el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente a la abogada, tiene su génesis en la representación judicial que ejerció en favor del ex diputado de la Asamblea Departamental de Caquetá (Gonzalo Ramos Parraci) al interior del proceso de pérdida de investidura (Radicado No. 2013 00282 00) ante la Sección Primera del Consejo de Estado, pues abusó de las vías de derecho al valerse de
recursos jurídicamente improcedentes para que no se ejecutara la sentencia que decretó la pérdida de investidura del mencionado diputado, por lo que para claridad de la decisión y con la finalidad de determinar si la sentencia apelada debe ser confirmada o en su defecto revocada, es menester realizar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes realizados por la abogada encartada en el referido proceso, veamos. - De conformidad con las copias de esa actuación contenciosa, está acreditado que a la encartada le fue otorgado poder el 12 de septiembre de 2014 por Gonzálo Ramos Parraci para que asumiera su defensa al interior del proceso por pérdida de investidura tramitado en segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado radicado No. 2013 00282 01, asunto en el cual dicha Corporación profirió sentencia de segundo grado el 31 de Julio de 2014: ordenando revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar decretar la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea del Departamento del Caquetá mencionado (fl 51 del anexo 1). Se ordenó que una vez ejecutoriada la misma se devolviese al Tribunal de Origen. -El mismo 12 de septiembre de 2014, la abogada encartada en representación de su cliente presenta “Recurso de aclaración contra la sentencia” de segunda instancia, cuya pretensión se lee es “aclaración…ya que se evidencian dudas sobre la naturaleza jurídica del fallo soporte (caso senador Merehg Marún) frente a la situación fáctica del caso de autos, donde
conforme a lo expuesto con apoyo en las sentencias C-057 de 1998 y sentencia T-830 de 2012 a lo largo del presente memorial” (fls 54 a 65 del anexo 1). -Mediante auto del 6 de noviembre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió denegar la solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia proferida, al señalar que no se daban los presupuestos del artículo 309 del C.P.C.: “No es cierto, como lo afirma el demandado, que la Sala para revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar decretar la pérdida de investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Caquetá, haya tenido como precedente la decisión del 23 de marzo de 2010 (Exp. No. 2009 00198), proceso en el que se tramitó la pérdida de investidura del senador Merheg Marún, pues, como consta en la providencia objeto de aclaración, el fallo que sirvió de soporte fue el del 22 de marzo de 2013 (Exp No. 2012 00054). El hecho de que en la parte motiva de la precitada sentencia se hayan transcrito apartes del fallo de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, proferido dentro del proceso de pérdida de investidura del senador Merheg Marún no da lugar a colegir, como lo hace la apoderada del demandado, que dicha providencia hubiese sido el fundamento para resolver esta instancia” (fls 69 a 72 del anexo 1). -La anterior decisión fue recurrida por la abogada de Gonzalo Ramos el 6 de
diciembre de 20145, alegando que el Consejo de Estado no resolvió la solicitud de adición ya que la estructura del mismo escrito y con una interpretación integral del recurso se vislumbraba también una adición a la sentencia, recurso que le fue rechazado por dicha Corporación mediante decisión del 5 de febrero de 2015 al considerarse: “Contrario a lo manifestado por el recurrente, tanto en el asunto de la referencia como en el acápite de pretensiones del escrito que dio lugar a la providencia recurrida, la solicitud estaba encaminada a que se aclarase la sentencia”. Además indicó que “el artículo 285 del Código General del Proceso era diáfano en establecer que contra la providencia que resuelve la aclaración, NO PROCEDE RECURSO” (fls 77 a 79 del anexo 1). -Contra la anterior decisión proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la abogada investigada interpuso recurso de súplica mediante memorial (sin poder establecerse su fecha por cuanto esta borroso el sello), alegando que los motivos que ofrecían duda e 5 Fl 74 y 75 del anexo 1. incertidumbre en el fallo, tiene que ver con la sentencia del 23 de marzo de 2010, tomada como precedente (fls 81 y 82 del anexo 1). -Además mediante memorial de abril de 2015 (no se lee el día) la abogada encartada pide al Secretario de la Sección Primera, no dar trámite a los oficios librados a cada una de las entidades públicas, comunicando el fallo porque estaba pendiente por decidir el recurso de súplica interpuesto (fls 86
y 87 del anexo 1). -Con proveído del 29 de abril de 2015 la Sección Primera del Consejo de Estado (fls 92 a 98 de anexo 1) rechazó por improcedente el recurso de súplica “por cuanto la providencia objeto de contradicción se profirió por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, y dicho recurso solo procede contra los autos que por naturaleza son apelables dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia según el artículo 246 del CPACA. Del anterior recuento se infiere la materialidad de la falta por la cual se le reprochó disciplinariamente a la abogada CARMÉN ANAYA DE CASTELLANOS, pues de manera consiente y voluntaria (lo cual implica dolo en su actuar) y como conocedora de las normas procesales que son claras en establecer que contra una decisión que niega aclaración de sentencia no procede recurso alguno ni mucho menos interponer un recurso de súplica contra un auto de Sala más no de ponente. Así las cosas, es claro para esta Superioridad que la abogada como conocedora del derecho, sabía que promover un recurso de reposición contra un auto que negó aclaración de sentencia, era improcedente al tenor del artículo 85 del Código General del Proceso que en su parte pertinente indica: “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos”. Aún más propone un recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero de 2015, insistiendo en que los puntos que ofrece duda la sentencia es un fallo que se usó como precedente, el cual tampoco era procedente en virtud del
artículo 246 de la Ley 1437 de 2011: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto…” Es por lo anterior que se advierte igual que lo hizo el a quo sin dubitación alguna que su intención no era más que dilatar la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cierre en materia contencioso administrativa, abusando de las vías de derecho sin sustento alguno. Esta Superioridad precisa que no obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en desarrollo de un mandato como lo pretende ver el apelante, su actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia de la administración de justicia, y por esa vía, a consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe. No se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no están obligados a defender los intereses de sus clientes; el punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto empleen no pueden ir más allá del límite legal atrás descrito, y en este particular evento la abogada CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS rebasó esa legalidad al interponer recursos no establecidos dentro del ordenamiento legal contra una sentencia de segunda instancia dictada por el máximo Tribunal de cierre en la materia. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos
exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, sin que se advierta causal de justificación, como lo pretende hacer ver el apoderado de confianza del disciplinado en sus argumentos de apelación. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad dolosa; la trascendencia social de la misma, pues abuso de las vías del derecho, promoviendo recursos (reposición y suplica) contra un fallo ya ejecutoriado, por lo que no tenía vocación de prosperar y solo estaba
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