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CSDJ - F11001110200020150281701ADJUNTA20160719070919-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150281701ADJUNTA20160719070919-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto el doce (12) de julio de dos mil dieciséis de (2016) Radicado 110011102000201502817-01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO1, contra la providencia del 10 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual dispuso abstenerse de abrir indagación preliminar contra el Juez 9o Civil del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Quejoso dentro de la presente actuación disciplinaria. 2 Siendo M.P., Doctora Martha Inés Montaña Suarez - Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez 1.- Mediante oficio No. PSD15-683 del 22 de mayo de 2015, el doctor NÉSTOR JUAN OSUNA, en su entonces condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, derecho de petición presentado por el señor HÉCTOR

ALFONSO CADENA ROBAYO, donde solicitó se iniciara algún tipo de vigilancia o investigación al Juzgado 9o Civil del Circuito de Bogotá, manifestando que: "Respetuosamente me dirijo a su despacho para solicitarle se ordene una investigación administrativa o a la que haya lugar, al entonces Juzgado 9o Civil del Circuito de Bogotá D.C., para el año 1972. El cual fallo en juicio de sucesión del finado JAIME ROBERTO PADILLA convirtieron la propiedad (finca) el cholin y lo medio y otras, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Tunja (Boyacá), las cuales fueron asignadas o adjudicadas a los señores OLEGARIO ANGARITA

URREA, ALFONSO HERNANDEZ, NEMER ALBERTO GUADUA Y OTROS.

Los anteriores con documentación falsa se apropiaron de bienes de propiedad de JAIME ALBERTO PADILLA CONVER, pero el juzgado en mención de la época fallo a favor, de los mencionados, el suscrito con escrituras pruebas originales, que fueron sustraídas de la notaría 3,4 y 85 de la ciudad de Bogotá D.C., y las alteradas y desaparecidas, por medios fraudulentos, por cual, en la actualidad los señores Olegario Angarita Urrea, Alfonso Hernández, Nemer Alberto y Otros, se lucraron por ende posiblemente se presenta caso de corrupción en los entes encargados de la custodia de los documentos, cuya compra la efectúa el señor ALBERTO VELAZCO con la documentación requerida, con la respectiva

legalidad. EL JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. de 1972, en

sentencia, adjudico los mencionados predios desconociendo la tenencia de otros" (sic a lo transcrito)3. 3 Folios 1 a 8 c.o. 2.- La Sala de Primera Instancia mediante decisión del 10 de agosto de 2015, en sala dual, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 9o Civil del Circuito de Bogotá. 7.- La anterior decisión fue apelada por el denunciante, por medio de escrito signado el 9 de diciembre de ese mismo año4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de conocimiento, se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del funcionario inculpado, por cuanto consideró que no era posible adelantar una indagación disciplinaria en contra del Juez 9o Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto los hechos narrados en la queja databan del año 1972, toda vez que el escrito presentado por el señor HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO, informó sobre presuntas irregularidades presentadas al momento del fallo proferido por el Juzgado para el año 1972, dentro del proceso de sucesión del causante JAIME

ROBERTO PADILLA CONVER.

Señaló además la Colegiatura de instancia que, al verificarse que la actuación no podía seguirse, lo procedente era inhibirse de plano de iniciar la investigación disciplinaria contra el funcionario denunciado de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 4 Foliosl8-19 c.o. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con el proveído de la Sala A quo, el denunciante a través de memorial suscrito el 9 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación, reiterando los

hechos que narró en la queja Esbozó que, con documentación falsa se apropiaron de la propiedad del fallecido Jaime Roberto Padilla, pero el juzgado de la época falló a favor de los mencionados en el año 1972; que para puntualizar, en ese año el Juzgado 9o Civil del Circuito de Bogotá, no tramitó el juicio de sucesión del fallecido en comento, y en la actualidad se encuentra una sentencia radicada en la oficina de instrumentos públicos, la cual es falsa. Concluyó peticionando a esta instancia que, "solicito se investigue al JUEZ 9 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así mismo, que reabra la investigación para determinar si el juez en mención tramito el juicio de sucesión del fallido JAIME ROBERTO PADILLA y que éste mismo manifieste sobre la sentencia, dando a conocer la fecha exacta en la que la sentencia salió de su despacho y si ésta es válida".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Alfonso Cadena Robayo, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, de 10 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 9o Civil del Circuito de Bogotá.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela" (resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. -Del caso en concreto Considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6o establece lo siguiente: artículo 6o "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones." (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir

la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente a Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Ahora bien, el parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 150.(...) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna." Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la

administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En el caso de estudio la Sala observa, que la denuncia interpuesta por el señor Héctor Alonso Cadena Robayo, contra el Juez 9 Civil del Circuito de Bogotá, hace referencia a la inconformidad de los hechos acaecidos de 1972, toda vez que el escrito presentado, informó sobre presuntas irregularidades en el fallo proferido por el juzgado para ese año, dentro del proceso de sucesión del causante Jaime Roberto Padilla Conver. Ahora bien, no puede pretender el quejoso que esta sea una instancia, buscando que se revoque una decisión que ya se ha tomado en otros escenarios, la cual en su momento y si iba en contravía de lo legal debió asesorarse por un profesional del derecho y recurrir a las autoridades competentes, no obstante y como lo mencionó

el quejoso es su escrito el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, profirió decisión en el año 1972, es decir, el estado ha perdido competencia para investigar presuntas irregularidades cometidas al parecer por el funcionario denunciado; se itera, el quejoso tuvo las oportunidades procesales para exponer los argumentos que ahora con ahínco profesa, no siendo esta Sala una instancia donde se quiera reabrir un debate conceptual cerrado en debida forma, indicando el sentido que se debe investigar hechos acontecidos para el año 1972, no obstante haber sido ya refutados en el escenario natural para su discusión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada del diez (10) de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Marta Inés Montaña Suarez, resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor del Juez 9o Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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