CSDJ - F11001110200020150282101ADJUNTA20170803163131-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150282101ADJUNTA20170803163131-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que lo referente a la presunta no información por parte del togado a su cliente sobre la entrega definitiva del vehículo vislumbrándose de manera superficial que la señora María Eugenia Valencia Tamayo, en su declaración apoyó lo dicho por el quejoso haciéndose necesario profundizar la investigación disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201502821 01 (12378-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 14 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado DARÍO JAVIER
MONTAÑEZ VARGAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de mayo de 2015 por el señor JUAN DAVID MONTOYA VALENCIA en razón al presunto incumplimiento frente al contrato de prestación de servicios profesionales, el cual establecía que el abogado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS debía representarlo
dentro del proceso penal llevado a cabo contra los señores Juan Camilo Taborda Rodríguez y David Mauricio Rodríguez Pérez por el delito de estafa, argumentó que el togado asistió en dos ocasiones a las audiencias y no volvió a contestarle el teléfono, ni los mensajes, aduciendo que no sabía cómo iba el proceso, anexando con la queja el aludido contrato (fls 1 a 23 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No, 08323-205 acreditó la condición de abogado del señor DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80412452 y T.P. 71848, en estado vigente; de igual 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO manera certificó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el letrado (fls. 5, 9 y 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 31 de julio de 2015 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 7 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 21 de octubre de 2015, a la cual asistieron el investigado y el proponente de la queja. 4.1.- Procedió el querellante a ratificar y ampliar la queja en la cual manifestó que contrató los servicios del profesional del derecho para que lo representara en un proceso penal por el delito de estafa del cual
fue víctima, acordándose para el efecto la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios los cuales fueron entregados al disciplinado en su totalidad. Indicó que inicialmente se instauró denuncia en contra de los señores Juan Camilo Taborda Rodríguez y David Mauricio Rodríguez Pérez, trámite que se surtió en el municipio de Chía y aclaró que frente al mismo el investigado nunca ha estado pendiente, con respecto al trámite que se surtió en la ciudad de Bogotá indicó que por las gestiones del profesional del derecho, se hizo parte dentro del mismo en calidad de víctima. Sostuvo que el abogado investigado inicialmente fue diligente en su gestión, asistió a dos diligencias y lo mantenía informado, adujo que en una ocasión le comentó al imputado la posibilidad de impetrar una acción de tutela cobrándole $1.000.000, no obstante cuando este le solicitó dinero para efectuar la gestión le manifestó su imposibilidad económica, motivo por el cual no se instauro la referida acción constitucional, posterior a ello el abogado no le volvió a contestar las llamadas y por tanto se encontraba desinformado del proceso penal de marras. Concordante a lo anterior adujo que el disciplinado representa los intereses del hermano respecto de un incumplimiento de un contrato suscrito por él y su madre, indicó que por este hecho ha sido objeto de amenazas por parte del profesional del derecho, de lo cual da cuenta el mensaje de voz dejado por él mismo al celular número 3113368990. 4.2.- Versión libre: El investigado manifestó que efectivamente había firmado contrato de prestación de servicios el 21 de agosto de 2013
para representarlo en el proceso penal por el delito de estafa agravada, como apoderado de víctimas, tercero incidental; llevado a cabo por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, quien falló el proceso el 11 de marzo de 2015 en primera instancia en contra de 10 sindicados, el cual fue confirmado por la segunda instancia el día 3 de agosto de 2015. Relató que el 20 de agosto de 2014 el quejoso radicó denuncia ante la Fiscalía por el delito de estafa, con ocasión a la compra de un vehículo a la señora Elsa García Murcia por intermedio de los señores Juan Camilo Taborda Rodríguez y David Mauricio Rodríguez Pérez quienes presuntamente fungieron como intermediarios y en razón a la compraventa el 19 de octubre de 2012 radicaron el traspaso para el correspondiente registro, sin embargo el 13 de agosto de 2013 fue retenido en la vía Tenjo - Tabio por la Policía, SIJIN, por cuanto existía orden de inmovilización emitida por la Fiscalía 206 Seccional de Bogotá por el delito de estafa, por consiguiente asumió la gestión encomendada para tramitar la defensa del quejoso inicialmente ante la Fiscalía 206 seccional de Bogotá. Manifestó que las gestiones desplegadas fueron varias, iniciando con averiguaciones y visitas para que su cliente obtuviera informe de la gestión, de igual manera narró que el proceso se inició desde el 2012, momento para el cual no era apoderado, comentó que una vez obtuvo poder solicitó llevar conjuntamente todas las denuncias por unidad de materia, refirió que elevó solicitud pidiendo reintegrar el vehículo a su
representado, por tanto la Fiscal incorporó el proceso a los demás, se refirió a las audiencias a las cuales asistió y en donde reconocieron a su cliente como tercero incidental. Aclaró que las audiencias se subsumieron en dos principales, aclarando que asistió a audiencia de formulación de acusación del 20 de agosto de 2014 y 3 de octubre del mismo año pero no se llevaron a cabo, desarrollándose finalmente la del 22 de octubre del 2014 donde los indiciados se allanaron a cargos por consiguiente tuvo lugar sentencia de primera instancia el 11 de mayo de 2015. Resaltando que siempre le informó a su poderdante acerca de las actuaciones que se habían llevado a cabo en el proceso, contestándole igualmente los mensajes y sólo cuando su cliente estuvo trabajando en las minas de Antioquia no lo hizo pues le había dicho que no podía comunicarse con él por la dificultad de la comunicación la zona. Dijo que había puesto en conocimiento de cliente que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá había ordenado entregar los vehículos recuperados a las víctimas directas y no a los terceros incidentales y por tanto la señora Elsa García Murcia víctima directa del delito de estafa se quedó con el vehículo, tanto así que su poderdante le exigió la devolución del vehículo o del dinero. Finalmente se refirió a la firma de un contrato de compraventa referente a la compra de un carro Buggy, suscrito entre la progenitora de su mandante y su hermano, afirmando que no había tenido nada que ver con la negociación. 4.3El Fallador de Instancia ordenó oficiar al Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá para que certificara si el quejoso Juan David Montoya Valencia había sido reconocido como tercero incidentante y para que informara a cuántas diligencias y qué actuaciones surtió el abogado Darío Montañés Vargas. De igual manera solicitó cítar al señor Enrique Montañez Vargas, hermano del investigado para que rindiera declaración y oficiar a la empresa Claro para que certificara si desde el número celular 3112484495 cuyo titular era Darío Montañez se hicieron llamadas al 3113368990 de octubre a noviembre de 2013 y en caso afirmativo allegara la trascripción de esas llamadas. A continuación procedió a fijar fecha para la continuación de la misma. 5.- El Fallador de Instancia instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2016 a la cual asistieron el querellante y el encartado. 5.1.- Acto seguido se escuchó en declaración al señor Enrique Montañez Vargas, quien manifestó ser economista y conocer al proponente de la queja pues le vendió un Buggy, carro deportivo, habiendo dificultades con este por el incumplimiento en el pago y simplemente lo llamó sin utilizar los servicios del investigado a cobrarle dichas cuotas, indicó que su hermano tenía conocimiento porque usualmente trataban varios temas pero afirmó que no lo asesoró profesionalmente. 5.2.- A continuación se escuchó nuevamente al señor JUAN DAVID MONTOYA VALENCIA en ampliación de queja quien respondió a los interrogantes formulados por el Operador Jurídico diciendo que le constaba que el encartado había realizado llamadas al 3113368990 número de celular cuya propietaria era su
progenitora y cuya finalidad era adelantar cobros de las cuotas a adeudadas por la compra del vehículo al señor Enrique Montañez Vargas, hermano del acusado, cuyo negocio se pactó con su madre. Informó que el proceso había sido bastante largo por tanto no sabía con precisión cuales habían sido las audiencias, sin embargo en ningún momento el abogado le dijo que en el proceso se iba a dictar sentencia. 5.3.- El Fallador de Instancia procedió a decretar de manera oficiosa escuchar a la señora María Eugenia Valencia Tamayo, madre del quejoso, quien en consecuencia rindió declaración diciendo que frente al caso llevado por el profesional del derecho conocía que tenía origen en la compra que su hijo había hecho de un vehículo en Chía a dos personas cuyos nombres no recordó, manifestó que el mismo día que se dirigieron al lugar para comprar el mencionado vehículo les dieron la documentación en orden y 10 meses después viviendo en Tabio dirigiéndose a Tenjo les habían quitado el carro argumentando que cursaba un proceso por estafa. Refirió haber conocido al encartado por medio del señor Enrique Montañez Vargas, hermano del abogado con quien había tenido un negocio por la compraventa de un Buggy; continuó el relató refiriéndose al proceso penal diciendo que había sido llevado por la Fiscalía 206 de Bogotá y correspondiéndole al Juzgado 30 penal del Circuito de Bogotá, comentó que no tenía conocimiento de si en el mencionado proceso hubo sentencia pues cuando fueron a pedir los audios de las audiencias les dijeron que le habían entregado el carro a
la señora Elsa García Murcia. Refirió que antes del proceso penal se dio la compraventa del vehículo con el hermano del investigado y manifestó que el encartado empezó a llamarla por teléfono en el año 2014 para cobrarle lo adeudado por ese contrato. 5.4.- El proponente de la queja incorporo unos pagares, en relación con dichos documentos el abogado reconoció que en dos de ellos había llenado su contenido pero la firma era de su hermano. 5.5.- El abogado investigado allegó un CD contentivo de las audiencias del proceso penal y de inmediato el Magistrado instructor ordenó de oficio requerir a la empresa Claro a fin de que certificara si el número 3113368990 estuvo asignado a la ciudadana María Eugenia Valencia Tamayo e igualmente informara si desde el teléfono celular número 3112484495 cuyo titular es el investigado se habían hecho llamadas al número 3113368990 de mayo a agosto del 2015. 6.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 14 de abril de 2016, a la cual asistieron el investigado, el proponente de la queja y Diana Ortegón Pinzón como representante del Ministerio Público, procediendo el Magistrado de Instancia a calificar la actuación optando por terminar el procedimiento en favor del investigado, decisión que fue recurrida por el quejoso (fl 114 a 117 c.o 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 14 de abril de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS, tras hallar
lo siguiente: Encontró que el togado el 23 de agosto, el 9 y el 11 de septiembre de 2013 había radicado ante la Fiscalía 206 de Bogotá, Unidad de Automotores, ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sección de Fiscalías de Chía – Cundinamarca un memorial solicitando que le fuera restituido a su cliente el vehículo placas CDO 509 el cual se encontraba en manos de la Fiscalía. También evidenció que la denuncia presentada por el quejoso fue incorporada al proceso No. 2012-404 llevado ante la Fiscalía 206 de Bogotá y ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá donde se investigaba a Juan Camilo Taborda Rodríguez, David Mauricio Rodríguez Pérez y otros por el delito de estafa, gestión adelantada por el investigado y en razón a ello el quejoso fue llamado como víctima, coligiendo del material probatorio que el investigado asistió a las audiencias del 22 de octubre de 2013 y el 26 de junio de 2014 en calidad de representante del quejoso. Advirtió que el encartado realizó las actuaciones pertinentes para el reconocimiento de su mandante como tercero de buena fe y con ello proteger sus derechos afirmando que el acusado obró con diligencia. Frente a la presunta representación de intereses contrapuestos, de lo allegado determinó que si bien el abogado suscribió el cuerpo de los pagarés ello no significó una asesoría profesional, y si aún hubiese representación no se estaría frente a dicha falta pues la contraparte era la madre del quejoso y los asuntos tratados igualmente distantes.
Se pronunció sobre la inconformidad central del querellante esto es la falta de información sin embargo ante las versiones encontradas y la imposibilidad de desvirtuarse la afirmación del acusado estaba frente a una duda que debía resolverse en favor del abogado. Por consiguiente concluyó terminar el procedimiento en favor del letrado. (fls 114 a 117 c.o 1ª instancia y CD). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 14 de abril de 2016, el proponente de la queja JUAN DAVID MONTOYA controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional VALENCIA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del investigado centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que el abogado no lo había tenido al tanto del momento en el cual el vehículo de placas CDO 509 había sido entregado a la víctima directa. Solicitando se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable (fl 114 a 117 c.o 1ª instancia y CD). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El Ministerio Público allegó concepto el 24 de agosto de 2016 quien inconforme con la decisión solicitó revocar la decisión (Fl - 9-13 c.o 2
instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS donde no se registra sanción disciplinaria, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 14 y 15 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados mediante certificado No, 08323-205 acreditó la condición de abogado del señor DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80412452 y T.P. 71848, en estado vigente; de igual manera certifico que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el letrado (fls. 5, 9 y 10 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS se inició con fundamento en la queja incoada por el señor
, en razón al presunto incumplimiento por parte JUAN DAVID MONTOYA VALENCIA del togado frente a la representación en calidad de victima dentro del proceso penal llevado en contra de los señores Juan Camilo Taborda Rodríguez y David Mauricio Rodríguez Pérez por el delito de estafa, gestión encomendada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, reprochando que el letrado asistió en dos ocasiones a las audiencias y no volvió a contestarle el teléfono, ni los mensajes, aduciendo que no sabía cómo iba el proceso ni tenía conocimiento de que el vehiculó había sido regresado a la primera titular del mismo. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada del investigado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS, al no evidenciar el incumplimiento de sus deberes profesionales pues encontró probado que el letrado encaminó sus actuaciones a cumplir con la representación del quejoso dentro del proceso penal. Frente a la presunta representación de intereses contrapuestos indicó que no era posible endilgarle responsabilidad disciplinaria toda vez que el contrato de compraventa tenía como extremos el hermano del encartado y la progenitora del quejoso versando igualmente sobre un objeto diferente. Finalmente frente a la falta de información argumentó que estaba ante un material probatorio deficiente y versiones contrarias utilizando el in dubio pro disciplinado en consecuencia dio aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía terminando anticipadamente el procedimiento en favor del profesional del derecho. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apelante, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida
por el Seccional de Instancia, exclusivamente por la falta de información referente a la entrega del vehículo a la señora Elsa García Murcia. Frente al argumento del recurrente es de advertir que tal y como lo expresa el a quo lo manifestado tanto por el proponente de la queja como por el profesional del derecho es contrapuesto, toda vez que el primero de ellos afirma enfáticamente haberle informado sobre dicha circunstancia y el segundo refiere haberse enterado acerca del hecho en ocasión a unos comparendos impuestos a su nombre, sin embargo es oportuno precisar que el Ministerio Público rindió concepto desfavorable frente a la decisión del Seccional de Instancia por considerar que la declaración de la señora María Eugenia Valencia Tamayo, madre del quejoso dilucidaba tal inconsistencia apoyando lo dicho por el querellante al informar que se habían enterado por sus propios medios. Frente a ello se evidencia que el momento en el cual se enteraron de la orden definitiva de entrega del vehículo de placas CDO 509 a la víctima directa no es claro, pues el letrado tampoco precisó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales le indicó al quejoso según su dicho sobre tal acontecimiento, pues se limitó a decir que le había informado, por tanto a consideración de esta Colegiatura y al haber una declaración que avala de manera superficial lo dicho por el quejoso es necesario ahondar particularmente sobre si efectivamente el mandante del abogado fue informado sobre dicha circunstancia, por lo cual esta Sala Revocará la decisión para que se continúe la investigación disciplinaria por el hecho referido. Por lo anterior esta Colegiatura, observa la necesidad de profundizar el
cuestionado hecho, lo cual no permite mantener la decisión de terminación en favor del togado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS y por lo cual se revocara la decisión de instancia proferida en la Audiencia Pública del 14 de abril de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 14 de abril de 2016 mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado DARÍO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS, y ordena continuar la investigación de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial