CSDJ - F11001110200020150282201ADJUNTA20181108143151-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150282201ADJUNTA20181108143151-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
. Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502822 01
ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIONA1, procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. La presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Bogotá contra el abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ. Según se indicó, el profesional del derecho en su condición de defensor del entonces investigado José Edrigelio Guerreo Galván, en la actuación disciplinaria 2013-02790, no compareció a la audiencia de juzgamiento de 28 de enero
de 2015 sin justificación alguna. 1 Sala 23 de 22 de marzo de 2018. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano 3 A RTÍCULO 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. .
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201502822 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 07431-2015 de 15 de julio de 2015, el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.465055 y portador de la tarjeta profesional N° 147893, vigente.
Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado, en proveído de 16 de julio de 2015, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 26 de julio de 2016, asistió el profesional del derecho investigado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, el a quo dio a conocer el origen de la queja, y corrió traslado al investigado para que rindiera su versión libre. 2.) Versión libre. Según el togado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, sí estaba enterado de la audiencia de juzgamiento programada en el proceso disciplinario radicado No. 2013-2790 para el 28 de enero de 2015, sin embargo olvidó por completo la realización de la misma, por lo cual solicitó excusas. Al percatarse de lo acontecido se enteró que ya había sido nombrado otro defensor de oficio en el trámite disciplinario, le informó al despacho no contar con ninguna excusa valida con la cual justificar su inasistencia, por lo que aceptó su responsabilidad disciplinaria frente a los hechos objeto de investigación. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 110011102000201502822 01
REFERENCIA: Abogado En Consulta Calificación provisional. En la misma audiencia, y en virtud de la confesión libre y voluntaria de la responsabilidad disciplinaria por parte del profesional investigado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, el Magistrado sustanciador procedió a formularle cargos al abogado por su incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el
artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia por la vulneración de los deberes consagrados en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibídem, al no asistir a la audiencia de Juzgamiento programada en el proceso disciplinario No. 2013-2790 para el 28 de enero de 2015, sin justificación alguna. En virtud de lo anterior el a quo ingresó el expediente a su despacho para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ con censura, al encontrarlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Según la Sala de instancia, de acuerdo con los hechos origen de reproche disciplinario, se tiene que el investigado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, fue designado como defensor de oficio del entonces disciplinado José Edrigelio Guerrero Galván, en el trámite del proceso disciplinario radicado No. 2013-2790. El profesional encartado acudió junto a su prohijado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, y allí se le notificó de la fecha programada para la audiencia de juzgamiento. Indicó el Seccional de instancia, que la referida diligencia programada para el 28 de
enero de 2015, no se pudo realizar debido a la inasistencia de quien había sido reconocido como como defensor de oficio, esto es, el hoy disciplinado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, situación que se enmarca en la descripción típica 3
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REFERENCIA: Abogado En Consulta objetiva consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2017, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; hecho corroborado por el propio disciplinado al rendir su declaración, quien indicó que se trató de un olvido de su parte y no contaba con justificación alguna.
Para la Sala de instancia, no hubo duda de la omisión del profesional investigado en asistir a la audiencia de juzgamiento programada para el 28 de enero de 2015, por negligencia y descuido, conducta con la cual faltó a sus deberes de desempeñar el cargo de defensor de oficio, de actuar con debida diligencia profesional, además de sustraerse al cumplimiento de la función social implícita en la profesión del derecho. Conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de ibídem y al tener en cuenta que el doctor LUIS HERNANDO GUZMÁN
SUÁREZ, confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos y no registraba antecedentes disciplinarios, le impuso sanción de censura, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias ante esta Corporación, le correspondió por reparto el 26 de abril de 2017 a la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, a quien en Sala No. 23 de 22 de marzo de 2018, se le aceptó impedimento para conocer del asunto en cuestión. Sometido a reparto nuevamente correspondió a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 19 de abril de 2018 avocó conocimiento, ordenó 4
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REFERENCIA: Abogado En Consulta correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para informar si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. Notificado personalmente el 12 de junio de 2018, emitió concepto el 26 del mismo mes y año, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que el investigado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, en su condición de
defensor de oficio del abogado José Edrigelio Guerrero Galván, disciplinado en el proceso No. 2013-02790, inasistió injustificadamente a la audiencia de juzgamiento programada para el 28 de enero de 2015, conducta con la cual efectivamente vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 504017 de 5 de julio de 2018, e hizo constar que contra el abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, no aparece registrada sanción disciplinaria alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con censura.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última 5
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REFERENCIA: Abogado En Consulta de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con censura, al abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, quien en su calidad de defensor de oficio del entonces investigado Edrigelio Guerrero Galván en el proceso disciplinario No. 20132790, no asistió a la audiencia de juzgamiento programada para el 28 de en enero 2015, sin justificación alguna. De la falta endilgada.- El abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 7
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REFERENCIA: Abogado En Consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la
conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8
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REFERENCIA: Abogado En Consulta sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso objeto de estudio, se tiene que el investigado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ fue designado como defensor de oficio del entonces disciplinado Edrigelio Guerreo Galván, en el proceso Radicado No. 2013-02790, tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tomó posesión del cargo y asistió junto a su prohijado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el togado Guerreo Galván rindió su versión libre, se calificó la actuación de la conducta y se notificó a las
partes de la realización de la audiencia de juzgamiento para el 28 de enero de 2015. Llegada la fecha y hora programada para la audiencia, la misma no se pudo realizar debido a la inasistencia injustificada del defensor de oficio del investigado Guerreo 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 9
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Galván, profesional LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, por lo que la Magistrada de conocimiento dispuso la compulsa de copias origen de la presente investigación disciplinaria, al observar su desinterés en la asistencia a la audiencia.
Es claro para esta Corporación, la incursión por parte del abogado de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las diligencias propias de su gestión, como era acudir a la audiencia de juzgamiento, con la finalidad de garantizar la defensa de los intereses de su mandante, hecho que el mismo disciplinado corroboró al rendir su versión libre, pues de manera libre consiente y voluntaria aceptó la comisión de la falta e indicó haber estado enterado
de la audiencia, sin embargo y debido a sus múltiples ocupaciones olvidó por completo la realización de la misma, sin que existiera justificación alguna de su actuar. De los hechos objeto de investigación disciplinaria, se tiene que el investigado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ fue negligente y descuidado en la prosecución de la gestión encomendada, pues como él mismo lo señaló, no estuvo atento a la realización de la audiencia de juzgamiento, a fin de garantizar los intereses de su cliente, en el desarrollo del trámite disciplinario. Dicha conducta, tal como lo manifestó el seccional de instancia, se encuentra descrita en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad.- De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. 10
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte
Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Así las cosas, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho de acuerdo a la siguiente cita: 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y
procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 11
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REFERENCIA: Abogado En Consulta “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
cumplimiento del mismo.”
21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.
Se tiene que el investigado, vulneró los deberes antes mencionados, por cuanto en su calidad de defensor de oficio del entonces investigado Edrigelio Guerrero Galván, en el proceso disciplinario radicado No. 201302790, dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de enero de 2015, lo cual generó que la misma debiera ser aplazada, conducta con la cual es clara la transgresión al deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados y el desempeñar las designaciones como defensor de oficio, esto con la finalidad de garantizar una defensa técnica, idónea y oportuna en favor de su prohijado. Culpabilidad.- En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no
todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. 12
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REFERENCIA: Abogado En Consulta Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina
las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Respecto a la culpabilidad, se tiene que la falta endilgada por el a quo al profesional del derecho, fue calificada a título de culpa, por cuanto la conducta reprochada al investigado en no asistir a la audiencia de juzgamiento se dio a consecuencia de su olvido, según éste mismo lo manifestó al rendir su versión libre, no se observó intención alguna del profesional del derecho de perjudicar a su cliente, simplemente debido a su falta de cuidado no asistió a la audiencia programada. La sanción impuesta por el a quo, consulta los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancia de la falta, los motivos determinantes y su antijuricidad para imponerla, además tuvo en cuenta el hecho que el profesional del derecho LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ aceptó la comisión de la falta antes de la audiencia de formulación de cargos, en relación con no haber asistido a la audiencia de juzgamiento de 28 de enero de 2018, por cuanto olvidó por completo la realización de la misma. Lo anterior conlleva por consiguiente a que esta Sala deba confirmar la sanción de Censura impuesta al abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ por la incursión en la falta prevista en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar los deberes descritos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 ibídem a título de culpa. 13
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REFERENCIA: Abogado En Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con Censura al abogado LUIS HERNANDO GUZMÁN SUÁREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta di
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