CSDJ - F11001110200020150285401ADJUNTA20191112110532-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150285401ADJUNTA20191112110532-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201502854 01 Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada el 28 de febrero 2017, por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja presentada por el abogado Luis Carlos Domínguez Prada,1 contra la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE con base en los siguientes hechos enunciados por el quejoso así: “Primero: en el año 1993, es decir hace ya 21 años, recibí poderes de la señora MARIA DEL CARMEN CHACÓN DE CUBIDES en su propio nombre y en el de sus menores hijos ANYELO RUBIER y RUTH MARIZA CUBIDES CHACÓN, así como de los señores JESÚS
EDUARDO, ELIECER, JULIO FIDEL y NEDY ORFILIA CUBÍDES CHACÓN, A EFECTOS DE ADELANTAR UN Proceso de Reparación Directa contra el Ministerio de defensa por el asesinato a manos de personal del ejército, de su hijo y hermano ITALO ADELMO CUBIDES
CHACÓN.
Segundo: el poder al que hace referencia el punto anterior se mantuvo a lo largo de DIEZ Y NUEVE AÑOS que duró el proceso, el cual terminó con sentencia favorable del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera-, confirmada en las condenas principales por el H. Consejo de Estado –Sección Tercerael once de septiembre de 2013 –corregida el 13 de febrero de 2014-, instancia a la que se llegó por apelación que de la primera hiciera el Ministerio de Defensa.
Tercero: el día 13 de febrero de 2014 la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó como era legal y reglamentario, se le entregara la primera copia auténtica de la sentencia al abogado actuante en el proceso a efecto de hacer efectivo el cobro. Esta orden se cumplió por la Secretaría el día 25 de febrero siguiente, 1 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. habiéndole entregado los 91 folios pertinentes al suscrito, previa constatación y certificación de vigencia de los poderes.
Cuarto: De conformidad con los anteriores antecedentes, el suscrito acopió la documentación necesaria y presentó la CUENTAS DE COBRO para el pago de la sentencia ante el Ministerio de defensa el
día 26 de marzo de 2012 Por reunir los requisitos legales y tener el apoderado facultades para recibir, el 5 de mayo de 2014 se dio el visto bueno a la cuenta, quedando en turno para pago con el número 2979.
Quinto: estando la cuenta en turno para pago, fue sorprendido este apoderado con comunicación del Ministerio de Defensa –Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosasnotificándole que la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE había presentado el día 14 de noviembre de 2014 –ocho meses después de la primera-, otra solicitud de pago de sentencia. PARA ELLO ADJUNTABA PODERES
ESPECIALES AUTÉNTICOS DE LOS HERMANOS julio Fidel, Jesús Eduardo, NEDY ORFILIA, ELIACER, ANYELO RUBIER Y RUTH MARITZA CUBIDES CHACÓN, con facultades para cobrar y recibir el monto de la sentencia. A esa cuenta se le dio el radicado EXT 14131727(…)” (sic a todo lo trascrito, las negrillas corresponden al original). Continúa narrando el quejoso, del hecho sexto al décimo sexto, cómo el abogado Gabriel Eduardo Ralpe Benavides presentó poder ante el Tribunal Administrativo del Huila para obtener de esa autoridad una nueva copia de las sentencias y de este abogado fue que la profesional del derecho RINCÓN ANDRADE aportó paz y salvo para asumir los poderes de los beneficiarios de la sentencia. Lo que en su sentir, junto con los tramites adelantados por ella para obtener las copias de la sentencia, con mérito ejecutivo, obedecen a maniobras encaminadas para burlarle al quejoso sus honorarios.
Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía número 1075256912 y tarjeta profesional Número 227239, vigente para el 6 de agosto de 2015, fecha de expedición del certificado.2 Apertura de Proceso Disciplinario. La Magistrada sustanciadora por auto proferido en agosto 18 de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 21 de septiembre de la misma anualidad para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo celebrarse por congestión del despacho, por lo tanto se fijó como nueva fecha el 7 de marzo de 2016, y se debió reprogramar para el 15 de marzo, por coincidir con otra audiencia previamente fijada.3 En esa oportunidad no pudo celebrarse la audiencia por no haber comparecido la abogada investigada, quien el día anterior otorgó poder al abogado Habib Miguel Ortiz Franco para que actuara en calidad de defensor, profesional que solicitó aplazamiento de la diligencia. Se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 15 de junio de 2016.4 2 Fl. 7 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 12, 20 y 21 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 33 - 40 c. o. 1ª inst. En esta nueva oportunidad tampoco pudo celebrarse la diligencia programada, por ausencia del defensor de confianza y de la investigada, por lo cual se dispuso designar defensor de oficio a la investigada y fijar el 10 de
agosto de 2016 como fecha para la audiencia.5 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 10 de agosto de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del quejoso y del abogado de confianza de la investigada, se dio traslado de la queja radicada por el abogado Luis Carlos Domínguez Prada, en contra de la profesional del derecho DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, la que fue ratificada y ampliada, indicando el quejoso que la abogada presentó un memorial pero no sabe si fue ante el Consejo de Estado o ante el Tribunal de Neiva, que el proceso ya había terminado y se encontraba en archivo definitivo, la única diligencia pendiente era el cobro administrativo, que el quejoso había cobrado el 25 o 30% de lo recaudado a cuota Litis, asumiendo él todos los gastos del proceso durante 19 años, agregó no haber iniciado incidente de regulación de honorarios y que la abogada investigada nunca lo llamó a pedirle el paz y salvo.6 La Magistrada consideró que las actuaciones de la abogada de presentar memoriales y obtener copia de la sentencia que prestara mérito ejecutivo se cumplieron en el distrito judicial de Neiva y dispuso remitir las diligencias a esa ciudad por competencia, generando ruptura de la unidad procesal, para adelantar por la Sala Seccional de Bogotá únicamente lo referente a la radicación de cuenta de cobro administrativo ante el Ministerio de Defensa. 5 Fl. 54 c. o. 1ª inst. 6 Fls. 79 – 80 c. o. 1ª inst.
Se decretó tener como pruebas los documentos allegados con la queja y se dispuso obtener copia del expediente con radicado 1994-7654; solicitar al Tribunal Administrativo del Huila informe en qué fecha y a qué abogado le fue entregada la primera copia que presta mérito ejecutivo, dentro del referido proceso; oficiar al Ministerio de Defensa para que informe qué abogado inició el trámite de cobro de la providencia proferida en el proceso con radicado 1994-7654, cuál fue la causa para que se suspendiera el pago de la orden No. 2979 y qué profesional radicó la cuenta No. 14-131727; citar a declarar a Anyelo Rubeir y Ruth Maritza, Jesús Eduardo y Julio Fidel Cubides Chacón, los dos últimos mediante video conferencia; oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la denuncia formulada por Domínguez Prada en contra de la abogada investigada y sus poderdantes. Se fijó el 22 de septiembre de 2016 para continuar con la diligencia.7 El 22 de septiembre de 2016 se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, sin la presencia del quejoso y de la disciplinada, pero con la asistencia del abogado de confianza; se incorporaron como pruebas las copias obtenidas de la Fiscalía y luego se procedió a recibir las declaraciones de Anyelo Yuvier, Ruth Maritza, Jesús Eduardo Cubides Chacón, que se resumirán en el acápite de pruebas. Se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Huila, para obtener la copia del proceso 19947654 y reiterar el oficio al Ministerio de defensa, para recabar la información
ordenada en el decreto de pruebas antes referido. Se fijó el 17 de noviembre como nueva fecha para continuar con la audiencia.8 7 Fls. 76 – 83 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 138 - 146 c.o. 1ª inst. El 17 de noviembre no fue posible adelantara la sesión de la audiencia programada para esa fecha, por inasistencias de la abogada investigada y su defensor de confianza. Se estableció el 6 de febrero de 2017 para cumplir con la diligencia.9 Mediante providencia adiada el 28 de febrero de 2017, la Magistrada ponente decidió terminar anticipadamente la actuación.10 Pruebas allegadas. A lo largo de la actuación se aportaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio FGN-U3FP-F181-571 del 16 de septiembre se remitió por la Fiscalía 181 seccional, copia de la actuación con CUI No. 11001600004920508780 con 26 folios referidas a la denuncia instaurada por el abogado Luis Carlos Domínguez Prada en contra de la también abogada DIANA RINCÓN ANDRADE y de los hermanos Cubides Chacón, por el presunto punible de falso testimonio, la copia de la denuncia escrita coincide en su integridad con lo manifestado por el abogado en su queja radicada ante la Jurisdicción Disciplinaria.11 - Oficio No. 5580 del 21 de septiembre de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila remite proceso con radicado No. 1994-7654, con el que se integraron cuatro cuadernos de anexos con
75, 191, 173, 212 y 353 folios respectivamente. 9 Fls. 165 y 168 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 180 – 185 vuelto c. o. 1ª inst. 11 Fls. 111 - 137 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 16-89672 de 9 de noviembre de 2016 de la coordinación del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdiccionales Coactivas del Ministerio de Defensa, remitió el proceso de pago a favor de María Carmen Chacón Cubides y otros indicando que el 26 de marzo de 2014 se radicó una primera solicitud de pago por parte del abogado Luis Carlos Domínguez Prada y con posterioridad, el 14 de noviembre de 2014 otra solicitud por la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE.12 - Testimonios de Jesús Eduardo, Ruth María y AnYelo Cubides Chacón, en ellos los declarantes fueron contestes en afirmar que no pudieron llegar a un acuerdo de honorarios con el abogado Luis Carlos Domínguez Prada, pues él pedía el 30% y ellos le ofrecieron el 20%, que el abogado lo había contratado su difunta madre, en 1994, que conocieron el abogado en persona en el 2013. Para el 2010 supieron que el proceso administrativo que él les adelantaba para la indemnización por la muerte de su hermano no se había perdido. Que en una reunión con todos sus hermanos el abogado manifestó que no aceptaba el 20% de honorarios y mejor prefería perder ese dinero. Afirmaron que desde 1993 a 2010 ninguno tuvo contacto con el
abogado Domínguez Prada, sólo se reunieron después de que salió el fallo. A consecuencia del desacuerdo por los honorarios, ellos contrataron a otro abogado, el doctor Gabriel Realpe quien no les pudo seguir el proceso y les recomendó a la doctora RINCÓN ANDRADE, desconocen si ella pidió paz y salvos. Ellos no se enteraron que el abogado a quien le revocaron el poder hubiese presentado una primera cuenta de cobro. Manifestaron no estar 12 Fls. 178 - 179 c. o. 1ª inst. negando los honorarios del abogado, se mostraron dispuestos a pagar lo que un juez les determine.13 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2017, la doctora Martha Inés Montaña Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, por considerar que no existe méritos para formular cargos, por no haber prueba de la comisión de una falta disciplinaria. Manifestó la Magistrada ponente que de la prueba recaudada es evidente que cuando el quejoso presentó la cuenta de cobro ya el poder le había sido revocado y que la nueva profesional, doctora RINCÓN ANDRADE, radicó solicitud ocho meses después de la revocatoria del poder del primer profesional, por lo que en su sentir ninguna falta disciplinaria puede imputarse a la abogada. Agregó que la abogada actuó a partir de la información suministrada por sus poderdantes, quienes manifestaron no conocer que el primer abogado
hubiese radicado cuenta de cobro con las copias de la sentencia. Por ello consideró a la profesional la amparaba la presunción de buena fe, acorde con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política. 13 Fls. 112 - 1461 c. o. 1ª inst. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación, que sustentó de manera manuscrita y por demás sucinta, sin petición concreta, con fundamento en los siguientes argumentos: - Que lo decidido no es consistente con la abrumante prueba documental, pues es imposible de toda imposibilidad que los poderdantes no supieran que la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo tuviera como destino el cobro ante el Ministerio de Defensa. - Que la falacia de las declaraciones de los testigos Cubides Chacón se prueba con los correos y comunicaciones que ellos remitieron al Ministerio de Defensa, para que no se pagase la cuenta de cobro radicada por él. - En su sentir, la abogada RINCÓN ANDRADE no podía desconocer el destino de las primeras copias reclamadas por él, por lo que mal podía afirmar en su memorial radicado ante el Ministerio de Defensa, que no se había radicado cuenta de cobro anterior teniendo la evidencia de lo contrario y actuar sin contar con el paz y salvo del abogado relevado, en un proceso ya terminado y archivado.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 14 Fls. 1192 -193 c.o. 1ª inst. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…) 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayado fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso el 9 de junio de 2017, en contra de providencia del 28 de febrero de la misma anualidad, notificada el 6 de junio de 2017, es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: Artículo 81. Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (subrayado fuera de texto original). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 28 de febrero de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE. Caso en concreto. El recurso de alzada impetrado por el quejoso, ante la carencia de una solicitud concreta, habrá de presumirse que tiene por finalidad que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, porque en su sentir la decisión adoptada “no es consistente con lo documental y abrumadoramente acreditado…” Con el fin de desatar tal alzada y de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con la documental allegada a la presente investigación y las declaraciones de los testigos, está demostrado que: 1.- El quejoso desde 1994 adelantó proceso administrativo para obtener
reparación directa, por la muerte de Italo Adelmo Cubides Chacón, en representación de la madre y hermanos del fallecido.16 2.- Que el proceso culminó con decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2013, favorable a los intereses de los demandantes.17 3.- Conforme a lo manifestado por los testigos Jesús Eduardo, Ruth Maritza y Anyelo Yuiver Cubides Chacón, no tuvieron contacto con su abogado desde 1993 hasta 2010. A finales de 2013 tuvieron una reunión con el profesional Domínguez Parada, con quien se presentó un descuerdo por el monto de los honorarios, motivo por el cual decidieron revocarle el poder en el año 2014 sin que el abogado les hubiera informado que había presentado cobro ante el Ministerio de Defensa.18 4.- El 3 de octubre de 2013 el abogado Luis Carlos Domínguez Prada, quejoso en esta investigación disciplinaria, solicitó ante el Consejo de Estado la expedición de copia de la sentencia, con nota de prestar mérito ejecutivo.19 5.- Por providencia del 13 de febrero de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena ordenó que por Secretaría se expidan las copias auténticas, con la respectiva constancia de notificación, ejecutoria y de tratarse de la primera copia.20 16 Demanda obrante a Fls. 20 y siguientes cuaderno nexo No. 4. 17 Fls. 138 a 174 cuaderno anexo No. 4 18 Fls. 112 - 1461 c. o. 1ª inst.
19 Fls. 179 cuaderno anexo No. 4. 20 Fls. 210 a 212 vueltos cuaderno anexo No. 4. 6.- El 17 de febrero de 2014 el abogado Domínguez Prada solicitó nuevamente diligenciara su solicitud de primera copia.21 7.- El 26 de febrero de 2014 se presentó memorial mediante el cual Anyelo Yuvier Cubídes Chacón revoca el poder conferido a Carlos Domínguez Prada y ruega no ordenara expedir copias auténticas que presten mérito ejecutivo al señor Domínguez Prada. En la misma fecha solicitó, como consecuencia de la revocatoria del poder la regulación de los honorarios correspondientes a favor de Luis Carlos Domínguez Prada.22 8.- El 25 de febrero de 2014 la Secretaría del consejo de Estado expidió las copias de la sentencia, con la nota de prestar mérito ejecutivo, las que fueron recibidas, según nota manuscrita al pie y firma el 6 de febrero de 2014, pro el abogado Domínguez Prada.23 9.- Los señores Anyelo Yuvier, Ruth Maritza, Eliecer y Nedy Orfilia, Julio Fidel, Cubides Chacón, remiten sendos memoriales mediante los cuales revocan el poder otorgado a Luis Carlos Domínguez Prada y solicitan no expedir copias auténticas de la sentencia al referido abogado. Allegados al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 28 de mayo de 2014. El Tribunal, mediante auto adiado el 7 de julio de 2014 decidió tener como revocado el poder para el profesional Domínguez Parada, negar por
improcedente la negativa de copias, pues ya habían sido entregadas y comunicar al Ministerio de Defensa la determinación sobre la revocatoria del poder.24 21 Fl. 2 cuaderno anexo No. 3. 22 Fls. 3 y 4 cuaderno anexo No. 3. 23 Fl. 5 cuaderno anexo No. 3. 24 Fls. 15 – 23 cuaderno anexo No. 3.
10. El 12 de agosto de 2014 el abogado Gabriel Orlando Realpe Benavides radicó ante el Tribunal seis (6) poderes otorgados por los hermanos Cubides Chacón, solicitando además el desarchivo del proceso, a quien se le reconoció personería para actuar en providencia del 14 de agosto de 2014.25 11.- Los referidos poderes fueron sustituidos por el abogado Realpe Benavides en cabeza de la disciplinable DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, en escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de septiembre de 2014, sustitución negada por dicho Tribunal en providencia del 16 de septiembre de la misma anualidad, por estar suspendido el abogado que sustituye; en consecuencia se presentó por la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, el 8 de octubre de 2014, seis poderes otorgados por Nyelo, Yuvier, Ruth Maritza, Eliecer, Nedy Orfilia y Julio Fidel
Cubides Chacón.26
12. La abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, radicó solicitud de pago de la sentencia, ante el Ministerio de Defensa el 14 de noviembre de
2014.27 Ahora bien, de los tres motivos de queja manifestados por el abogado Domínguez Prada, en su escrito inicial, la Magistrada de instancia decidió romper la unidad procesal y remitir a la Seccional del Huila dos y dejar bajo su conocimiento únicamente lo referente a la radicación ante el Ministerio de Defensa de la cuenta de cobro con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2013. 25 Fls. 25 - 32 cuaderno anexo No. 3. 26 Fls. 33 - 50 cuaderno anexo No. 3. 27 Fls. 128 y siguientes cuaderno anexo No 5 Así las cosas, los reparos del recurrente sobre los argumentos esgrimidos por la abogada ante el Tribunal Administrativo del Huila para obtener una copia de la sentencia que preste mérito ejecutivo y si ellas obedecen a lo señalado por sus poderdantes de forma falaz, resultan ajenos a la conducta aquí investigada. Debe resaltar la Sala, que del recuento de las fechas en las cuales se presentaron las revocatorias de poder para el quejoso Luis Carlos Domínguez Prada, el reconocimiento de la calidad de apoderada de los demandantes a la doctora DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE y la radicación por parte de esta, de cuenta de cobro, no se evidencia concurrencia en la representación de los hermanos Cubides Chacón ante el Ministerio de Defensa, pues la revocatoria fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Huila desde el 7 de julio de 2014, ordenando dar aviso de dicha revocatoria al Ministerio de Defensa.
Así las cosas, la abogada RINCÓN ANDRADE, no desplazó de manera desleal al apoderado, pues cuando ella asumió la personería el 6 de octubre de 2014, ya el quejoso no era el abogado de los demandantes y por lo menos uno de ellos había radicado solicitud de regulación de honorarios para remunerar la actuación de este en el curso del proceso administrativo. Abordando el análisis de la conducta de la abogada investigada, en lo que a la presentación de la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa se refiere, no evidencia esta Superioridad, ningún actuar contrario a derecho, ni en contra del Estatuto Deontológico del abogado y de manera análoga, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en providencia del 28 de febrero de 2017, por la doctora Martha Inés Montaña Suarez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del
abogado DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE.
En el entendido que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está contemplada como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de justificación o, que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, mediante decisión motivada, se decretará la terminación del
procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en providencia del 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE, de conformidad con el artículo 103de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Aprobado según Acta No.067 del veinte (20) de septiembre de 2019
Radicado No.: 110011102000201502854-01
Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el recurso de apelación, señaló el quejoso28: “A. Es imposible de toda imposibilidad que los poderdantes no supieran que las copias de la sentencia a su favor, entregadas por el Consejo de Estado al suscrito entonces apoderado, tuvieran como único, obvio, forzoso destino, ser presentadas al Ministerio de Defensa para su pago. 28 Folios 192 a 193 c. 1 instancia (…) De modo Honorables Magistrados, que la abogada RINCÓN ANDRADE no podía desconocer la evidente circunstancia del destino de las copias expedidas con constancia de prestar mérito ejecutivo. ” El suscrito Magistrado considera que se debió revocar la decisión del A quo, que decretó la “Terminación Anticip
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