CSDJ - F11001110200020150285701ADJUNTA20200130125915-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020150285701ADJUNTA20200130125915-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 29 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502857 01
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al abogado JHOJANS ARIZA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 36, numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, infringiendo su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con ocasión a la queja presentada por el abogado Luis María González Reyes, quien indicó haber radicado el 21 de junio de 2013, en calidad de apoderado de la parte demandante señora María Cristina Alfonso Ávila proceso divisorio ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-386 y que a la fecha (02 de junio de 2015) ya tenía sentencia legalmente ejecutoriada y próxima a diligencia de remate. No obstante agregó, que sorpresivamente para el 5 de mayo de 2015 su cliente, le confirió poder al abogado
1 Con ponencia de la Magistrado Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
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Radicado N° 110011102000201502857-01
Referencia: Abogado en Consulta JHOJANS ARIZA, sin ninguna manifestación; por lo que indicó estar claramente demostrado que el togado violó el Código Disciplinario del Abogado más exactamente el artículo 28 en su numeral 20, en cuanto a los deberes de los profesionales.
Finalizó agregando que el abogado había sido “mendaz”, cuando afirmó que no quería aceptar el pago de sus honorarios, pues nunca tuvo contacto con él, contrario a ello, ignoró por completo la existencia previa de un contrato por honorarios, situación por la que solicitó, se investigara su conducta y sancionarlo disciplinariamente. 2.- Acreditada la condición del abogado JHOJANS ARIZA identificado con la cédula de ciudadanía número 1101754338 y portador de la tarjeta profesional número 2071792, el Magistrado instructor mediante auto de 3 de septiembre de 2015 decretó la apertura de proceso disciplinario3, se le designó defensor de oficio y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 de marzo de 2016. 3.- Luego de varias reprogramaciones, dispuso la Magistrada Instructora mediante
proveído de 30 de noviembre de 20164 declarar al abogado JHOJANS ARIZA persona ausente de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señaló nuevamente para la diligencia de pruebas y calificación provisional el 02 de febrero de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 5 c.o. primera instancia 3 Folio 6-7 c.o. primera instancia 4 Folios 33-34 c.o primera instancia
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Radicado N° 110011102000201502857-01
Referencia: Abogado en Consulta Se llevó a cabo en sesiones de 15 de mayo de 2017, 11 de julio de 2017, 23 de agosto de 2017 y 3 de octubre de 2017. Diligencias en las cuales se practicaron las siguientes pruebas, se adelantaron como actuaciones relevantes las que se
mencionan y se calificó la conducta del togado: Pruebas - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. - Se envió oficio al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para la remisión de la copia íntegra del proceso divisorio No. 2013-00386 de María Cristina Alfonso Ávila contra Luis Elías Alfonso Ávila en la que intervino el abogado Luis María González Reyes y posteriormente Jhojans Ariza.
- Se recaudó el testimonio de la señora María Cristina Alfonso Ávila - Se remitió oficio al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que allegara copia del proceso ejecutivo No. 25286310300120150098400 que tramitó el abogado quejoso, para garantizar el pago de sus honorarios. - Así mismo, se incorporó al infolio el contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado Luis María González Reyes y María Cristina Alfonso Ávila.
Versión libre del abogado. Rendida en sesión de audiencia de 15 de mayo de 2017, en la cual manifestó conocer al quejoso de manera indirecta, por ser el abogado antecesor de sus clientes. Afirmó conocer a la señora María Cristina Alfonso Ávila
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Radicado N° 110011102000201502857-01
Referencia: Abogado en Consulta hace aproximadamente unos dos años quien fue la que le encomendó continuar con el proceso que llevaba el anterior abogado (hoy quejoso) aduciendo que no le había dado continuidad a un proceso divisorio, aunado a ello, le indicó haberse sentido estafada pues habían pactado unos honorarios por valor de $5.000.000, pero que para cobrarlos había embargado una propiedad, razones suficientes para cambiar al abogado.
Agregó que sus “clientes” le manifestaron que trataron de obtener un paz y salvo por parte del abogado, pero este se negó a recibir el valor de los honorarios pactados por
la suma de 5 millones de pesos y que siempre fui muy grosero, incluso, afirmó que con él había sido grosero, que no le interesaba hablar sobre el tema y siempre le insinuaba que se “había robado sus clientes”. Concluyó aduciendo que con sus clientes, no firmó contrato de prestación de servicios pero que le fueron cancelados el monto de sus honorarios por la suma de 2 millones de pesos; que puso en conocimiento del Juzgado Civil que había otro abogado, pero que en el proceso divisorio era evidente la mora pues cuando tomó el proceso no se había proferido el auto admisorio de la demanda y acotó que lo que llevaba más de un año sin actividad, por el contrario, lo había culminado en cuatro meses. Ampliación de la queja interpuesta.- Se llevó a cabo en sesión de audiencia celebrada el 11 de julio de 2017, donde indicó el quejoso que conoció al disciplinado en virtud de un proceso que adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Funza por ocasión a unos honorarios que no le pagaron, en el que terminó con sentencia a su favor. Ratificó la queja presentada, y agregó haber suscrito Contrato de Prestación de Servicios con su cliente, en el proceso divisorio en el que lo llevó a cabo hasta
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Referencia: Abogado en Consulta sentencia y agregó que al momento en que le fue revocado el poder ya se encontraba
para remate el bien inmueble con ocasión al divisorio que había tramitado. Indicó no conocer los motivos por los cuales su cliente le había revocado el poder o porque el colega aducía que no había llevado trámite alguno en el proceso divisorio y calificó como falsas las razones expuestas por el doctor Ariza (sucesor), toda vez que siempre le dio impulso procesal al trámite divisorio en el que adelantó hasta el remate del bien inmueble. Fue enfático en referir, que nunca se negó a recibir honorarios por parte de su cliente y mucho menos que hayan sido ofrecidos por parte de su colega sucesor, por el contrario, ante la falta de interés por parte de su poderdante para cancelarlos, tuvo que presentar un proceso ejecutivo para lograr el pago de lo pactado mediante contrato por prestación de servicios. Por ultimo manifestó, ser falsas las afirmaciones con relación a la medida cautelar del bien inmueble objeto del proceso divisorio y que este, hubiera impedido desistir de la demanda, pues refirió que en realidad el bien inmueble contaba solo con la inscripción de la demanda en Registro, y que la inscripción se realizaba por un trámite impositivo por Ley, sin que se tratara en ningún momento de “un capricho como abogado” para lograr el pago de sus honorarios, pues él era el más interesado en que se vendiera el bien inmueble y con ello obtener el pago de sus honorarios. Por lo que fue enfático en indicar, que lo único que pretendió la señora María Cristina (cliente) con los trámites que adelantó con relación a la revocatoria, fue evitar el pago de sus honorarios de todo el proceso divisorio que había tramitado de manera diligente.
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Referencia: Abogado en Consulta Testimonio de la señora María Cristina Alfonso Ávila. Manifestó conocer al abogado quejoso, toda vez que lo contrató para que tramitara el proceso divisorio a efectos de que se declara que le pertenecía y porque necesitaba vender la propiedad.
Adujo que las razones por las que revocó el mandato, obedecieron ante la negativa del togado de “levantar la medida cautelar” sobre el bien inmueble, venderlo al tener un comprador y al estar de acuerdo la contraparte en el proceso divisorio, esto es, su hermano; pero el abogado Reyes (quejoso) no quiso realizar la solicitud ante el juzgado donde se adelantaba el proceso divisorio; así mismo afirmó, que el abogado se había negado a recibir el pago de sus honorarios, toda vez que al inicio habían pactado la suma de $5.000.000 y después le indicó que correspondía a la suma de $8.000.000, situación a la que se opuso rotundamente. Agregó que ante la negativa de su apoderado, le recomendaron que buscara otro abogado y que en ese momento que contactó al doctor Jhojans (disciplinado), para que los acompañara en el proceso y quien los asesoró para que solicitaran las partes en el proceso divisorio (demandante y demandado) de manera directa al Juzgado 29
Civil del Circuito de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable pues les indicaron que las solicitudes debían realizarse a través de abogados, razón por la que se le otorgó poder al doctor Ariza (disciplinado) quien adelantó el ultimo tramite pretendido y al que se opuso el abogado antecesor, posteriormente le canceló el valor de sus honorarios. Por último, negó que el abogado ARIZA (investigado) hubiera intentado solicitar el paz y salvo del abogado González Reyes (quejoso) para aceptarle el poder.
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Referencia: Abogado en Consulta Primera ampliación versión libre.- Manifestó el disciplinado que en el proceso divisorio existía una medida cautelar y que para “levantarla” y poder vender el bien inmueble debían conciliar las partes en el proceso divisorio que ya estaba en curso.
Agregó que indagó directamente con su cliente lo referente a la medida cautelar, y que esta le había informado que la medida cautelar la había solicitado el abogado González Reyes (quejoso) en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá para garantizar el pago de sus honorarios. Rememoró que en el proceso divisorio era innecesario realizar inscripción de medida cautelar alguna, y que su trabajo se limitó en asesorar a las partes intervinientes en el
proceso divisorio, en que les indicó, que si estaban de acuerdo, pasaran un desistimiento de la demanda, y que con ello se levantaban las medidas cautelares y podía materializarse la venta del bien inmueble, sin ninguna dificultad. Con relación al paz y salvo de su antecesor, fue enfático en indicar dijo que no lo había solicitado, indicando que no era una asunto de su competencia, sino del abogado con su cliente, y en el que tuvo la percepción que el abogado anterior quería quedarse con el bien inmueble de su poderdante señora María Cristina Alfonso, razón por la que decidió intervenir en el proceso divisorio, sin realizar una previa validación del expediente y en que las actuaciones por él desplegadas, correspondieron única y exclusivamente a lo que previamente le había informado su cliente. Segunda ampliación versión libre. Nuevamente se llevó a cabo el 23 de agosto de 2017, en la que manifestó que no solicitó paz y salvo y no buscó al doctor González Reyes (quejoso) para garantizar el pago de los honorarios que le pertenecían. Agregó que aceptó el poder otorgado por la señora María Cristina Alfonso, porque ella le
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Referencia: Abogado en Consulta aseguró que el proceso divisorio no tenía ningún impulso procesal, situación por la que de buena fe y para ayudarle lo aceptó, desconociendo las consecuencias que
esto le traería. Formulación cargos. El 3 de octubre de 2017 la Magistrada Instructora formuló cargos al doctor JHOJANS ARIZA por encontrarse presuntamente incurso en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numeral 11 y 20 del artículo 28. “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional señaló que el disciplinable aceptó una gestión sin contar con el paz y salvo respectivo, toda vez que para el 5 de mayo de 2015, procedió a desplazar a su colega dentro del proceso divisorio N° 2003 -003866 promovido por María Cristina Alfonso Ávila contra Luis Elías Alfonso Ávila, teniendo como fundamento las actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso divisorio, así como el acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de noviembre de 2017, el Magistrado dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el investigado, y el quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones:
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Referencia: Abogado en Consulta Alegatos de conclusión. El abogado disciplinable solicitó exoneración del cargo endilgado, al afirmar que actuó de buena fe, como quedó demostrado a través del acervo probatorio, así como por las manifestaciones por él realizadas, por el quejoso y atendiendo la necesidad que tenía su cliente al momento en que lo contactó.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al abogado JHOJANS ARIZA como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El operador judicial señaló; “se halla probado más allá de toda duda, que el abogado quejoso intervino en el asunto ya referido y que pese a ello, sin haberle cancelado sus emolumentos y en momento por el cual el asunto estaba verdaderamente adelantado, su mandate (sic) lo desplazó del proceso civil que estaba tramitando contra Luis Elías Alfonso Ávila y el abogado aceptó ese desplazamiento sin obtener el respectivo paz y salvo” Para llegar a esa conclusión, indicó que el abogado JHOJANS ARIZA recibió poder por parte de la señora María Cristina Alfonso Ávila, para que interviniera en el proceso
divisorio No. 2013 -00386 que cursaba en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y del cual dio inicio el abogado Luis María González Reyes, esto es, presentó la demanda, se admitió y una vez admitida, se ordenó la inscripción de la misma en la
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Referencia: Abogado en Consulta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y más adelante, se dispuso el secuestro del bien inmueble. En actuaciones posteriores, se notificó al demandado y se profirió sentencia del 26 de septiembre de 2013; la diligencia de secuestro del bien inmueble se llevó a cabo el 6 de octubre 2014, el 17 de abril de 2015 se solicitó al auxiliar de la justicia rindiera las cuentas que por Ley debe presentar y por último, el 5 de mayo de 2015 la demandante le otorgó poder al abogado ARIZA (disciplinado) y mediante auto de 12 de mayo de 2015 le reconoció el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá personería para actuar en el proceso divisorio.
Agregó que el disciplinable, solo adelantó una actuación y que correspondió a un escrito que presentó el 25 de mayo de 2015, solicitando el desistimiento de la demanda y mediante providencia de 3 de junio de la misma anualidad, el Juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso por desistimiento, ordenó la cancelación
del registro de la demanda y ordenó se comunicara al Secuestre para que efectuara la entrega del bien. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal fungió como Magistrado sustanciador el Dr. Camilo Montoya Reyes quien avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 4 de mayo de 2018 y ordenó correr traslado por el término legal al Ministerio Público para emitir concepto y a las partes para presentar alegatos (folio 5 c.o. segunda instancia). 2.- El 13 de julio de 2015, el doctor Juan Carlos Cortés González, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto, emitió concepto y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al abogado investigado, pues conforme al material probatorio obrante en el expediente, se había evidenciado que
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Referencia: Abogado en Consulta existió justificación para haber aceptado el poder sin la respectiva expedición de paz y salvo, pues al no tener identidad de intereses la poderdante con el abogado González Reyes (quejoso), no tenía que soportar la primera de ellas, decisiones contrarias a su voluntad. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 9 de julio de 2018, en el cual no registra ninguna sanción. 4.- Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
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Referencia: Abogado en Consulta atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Abogado en Consulta Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal donde la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
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Referencia: Abogado en Consulta la consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal
respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. la consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. no se señalan en la constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la constitución. "del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (subrayas y resaltado de la sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas el ad-quem le corresponde, verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. De la condición de sujeto disciplinable. La calidad del disciplinado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor JHOJANS ARIZA está inscrito
como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 1101754338 y tarjeta profesional No. 207179 vigente (folio 6 c. o. primera instancia).
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Referencia: Abogado en Consulta Requisitos para sancionar.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
1. De la tipicidad: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’.5 5 Ibídem.
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Referencia: Abogado en Consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como
leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal adviert
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