CSDJ - F11001110200020150285901ADJUNTA20190225183956-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150285901ADJUNTA20190225183956-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201502859 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en abril 27 de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 y lo absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Alberto Martínez Ávila, en junio 2 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, para que se investigare disciplinariamente al
abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, alegando que contrató los servicios profesionales del togado y le otorgó poder en mayo 14 de 2014 para que en su nombre y representación iniciare, tramitare y llevare hasta su terminación proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada con la señora Dora Alcira Cárdenas (fallecida). Indicó que como honorarios se pactaron veinte millones de pesos ($20.000.000), de los cuales le anticipó cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000), y que si bien el togado radicó la demanda en dos oportunidades ante los Juzgados 23 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, dichas autoridades judiciales la rechazaron al no haberse subsanado los errores en que se incurrió. Allegó con la queja, copias del recibo en el cual consta la entrega de los dineros, poder y contrato suscrito con el encartado3. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.331.644, portador de tarjeta profesional de abogado número 67620 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 4 2 Folio 1 a 12 c. o. 3 Fl. 5 a 7 c.o. 4 Fl. 15 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de agosto 14 de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó marzo 2 de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, reprogramándose para mayo 18 misma anualidad6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA7 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio8. En noviembre 1 de 2016 9 se realizó la primera sesión, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. Se escuchó al defensor de oficio del investigado, quién refirió hasta el momento no ha podido comunicarse con su prohijado, sin embargo intentará ubicarlo para que comparezca a la próxima audiencia. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado se decretó insistir en la comparecencia de LEÓN ACOSTA; de oficio se ordenó oficiar a los Juzgados 23 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, para que remitieren copias de los procesos radicados Nos. 2014-00380-00 y 2014-00611-00, respectivamente. La segunda sesión se adelantó en febrero 14 de 2017 con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso. 5 Fl. 16 c.o. 6 Fl. 25 c.o. 7 Fl. 36 c.o. 8 Fl. 49 c.o. 9 Fl. 45 c.o. El señor Alberto Martínez Ávila ratificó y amplió la queja, manifestando que
ante la muerte de su esposa Dora Alcira Cárdenas, necesitaba se resolviera la sociedad de hecho que habían constituido, por tal razón contrató los servicios profesionales de LEÓN ACOSTA, quien se comprometió a realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la declaración, disolución y liquidación de la misma. Indicó que como honorarios profesionales pactaron con el investigado veinte millones de pesos ($20.000.000), entregándole como anticipo en mayo 20 de 2014 cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales le expidió recibo, el que allegó en ese momento procesal. Finalizó refiriendo que si bien el togado presentó la respectiva demanda en dos oportunidades, por su negligencia las mismas fueron rechazadas, situación que le ha generado perjuicios económicos al no haberse resuelto la situación respecto de los bienes que hacían parte de la sociedad de hecho constituida con la señora Cárdenas. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Histórico del proceso civil radicado No. 2014-00380-00, impreso de la página web de la Rama Judicial. (Folio 71 y 72 c.o.).
2. Oficio de Secretaria del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual remitió copias del trámite dado al proceso radicado No. 2014-0061100. (Fl. 92 a 99 c.o.).
3. Escrito del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual allegó copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado No. 2014-00380-00 (Fl. 100 a 102 c.o.).
Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor
consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra el investigado, en primer lugar señaló que presuntamente desconoció los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. En primer lugar, refirió el a quo, que el disciplinado dejó de subsanar en término la demanda radicada ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá No. 2014-00380-00, omisión que conllevó a que se rechazare, retirando la documentación allegada con el libelo demandatorio, especificando que si bien presentó nuevamente el asunto correspondiéndole al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2014-00611-00, lo abandonó, en razón a que nuevamente se rechazó, pero en esta oportunidad ni siquiera retiró la documental aportada a las diligencias, ya fuere para continuar el encargo o para regresárselas a su prohijado, terminando así la relación clienteabogado. Y en segundo lugar, se le reprochó la falta de lealtad con el cliente, pues percibió como honorarios cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000) para que realizare la gestión encomendada, sin embargo, no ejecutó a cabalidad la misma pues solo se limitó a radicar la respectiva demanda, por
lo que debió regresar los dineros que le habían sido entregados por su mandante. Como pruebas de oficio se decretó oficiar a los Juzgados 23 y 38 Civiles del Circuito de Bogotá, para que allegaren copias de decisiones mediante las cuales se rechazaron e inadmitieron los procesos radicados Nos. 2014-00380-00 y 2014-00611-00, respectivamente; e insistir en la comparecencia de JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA para que rindiere versión libre. El defensor no realizó solicitud probatoria. Audiencia de Juzgamiento.- En marzo 21 de 201710, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Oficio No. 709 de febrero 13 de 2017 suscrito por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual allegó copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado No. 2014-00380-00 (Fl. 245 a 252 c.o.).
2. Certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado de marzo 11 de 2017, en el cual se indicó no registra sanciones disciplinarias. (Fl. 253 c.o.) Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio de LEÓN ACOSTA para que rindiere alegatos de conclusión, quien refirió le ha sido imposible realizar su labor por la falta de colaboración de su prohijado por lo tanto “no realice los alegatos de conclusión, verificando que no tengo las
pruebas suficientes para poder adyuvar o coadyuvar al defendido o al investigado.” 10 Fl. 270 c.o. Ante tal manifestación, el a quo le indicó que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la obligación de rendir sus respectivos alegatos de conclusión, corriéndole nuevamente traslado. Indicó el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión que “verificando la situación del proceso y las quejas acá presentadas por el señor Martínez, puedo decir que efectivamente hubo un poder para poder ejercer la disolución de la sociedad conyugal, de igual manera se pudo evidenciar que en el Juzgado 38 fue rechazada la demanda, nuevamente la presentó mi disciplinable con ánimo de poder llevar a cabo el proceso, nuevamente le fue rechazada y no pudo dar respuesta al señor Martínez respecto de sus avances en los respectivos procesos. Cabe destacar que no fue posible dentro de lo realizado en mi gestión haberme reunido con el doctor Juan Carlos con el fin de haber dado una respuesta o por lo menos haber verificado cual fue el avance de las actividades realizadas por él, respecto del señor Martínez”. (Sic, cd 2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en abril 27 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en
modalidad culposa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibídem. Señaló en primer lugar el Seccional de instancia que LEÓN ACOSTA incurrió en falta a la debida diligencia pues si bien presentó demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho en favor del quejoso, la cual correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dejó de realizar las actuaciones propias de su encargo al no atender solicitud de subsanación del libelo demandatorio, lo que conllevó a que se rechazare en auto de julio 22 de 2014. Y si bien, la radicó nuevamente, y se tramitó ante el Juzgado 38 misma especialidad y ciudad, esta vez abandonó el asunto, pues de nuevo se rechazó, pero en esta oportunidad ni siquiera retiró la documental aportada a las diligencias, ya fuere para continuar el encargo o para regresárselas a su prohijado, terminando así la relación clienteabogado. En segundo lugar, frente a la falta de honradez del abogado, indicó el a quo que la misma no se configuró, pues los dineros recibidos por concepto de honorarios y no devueltos a su cliente por el encartado, no son un rubro obtenido en virtud del encargo profesional, por lo que no se puede predicar que al no realizarse la gestión encomendada, esto es, liquidar la sociedad de hecho constituida por el quejoso y la señora Dora Alcira Cárdenas, se tenían que reintegrar a Martínez Ávila. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a
título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 41, 44 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Fl. 1 c.principal. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DE LA CONSULTA Atendiendo a los fines de la consulta, como se dijo antes, correspondería desatar tal grado frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en abril 27 de 2017, mediante la cual sancionó a JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe violación del derecho de defensa del disciplinado, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el
procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el defensor de oficio designado para representar los intereses del disciplinado, no realizó una representación activa, veamos: Nótese que en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación simplemente se limitó a afirmar que no había tenido ningún contacto con su prohijado y si bien solicitó se insistiera en la comparecencia de su prohijado, en la segunda sesión no controvirtió los medios probatorios allegados y lo más trascendental, cuando se calificó la actuación no requirió pruebas para practicarse en la última etapa procesal, esto es, en la audiencia de juzgamiento. Además de lo anterior, una vez se corrió traslado para alegar de conclusión, en un primer momento indicó se abstenía de presentarlos, pues no los había
preparado, sin embargo ante la manifestación del a quo respecto a que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, le asistía tal obligación, realizó su intervención, la cual duró menos de 2 minutos, refiriendo entre otros, que no le fue posible establecer comunicación con su prohijado para que le indicare cuáles fueron las actividades realizadas en favor de los intereses del quejoso. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado ese derecho o no. En este sentido la Corte12 ha precisado el 12 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento13. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, está integrado por el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en
sentido abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad14. 13 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. 14 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho de los procesados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, esto es, tanto en su etapa de investigación como en la de juzgamiento, dicha garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de
oficio se enteró de los cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, utilice todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dicha imputación. En el sub lite está probada la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa real o material, dado que como se puede observar del discurso defensivo y probatorio desplegado por el abogado de oficio tanto en la audiencia de pruebas y calificación como en la etapa de juzgamiento, es notorio un absoluto estado de abandono de los intereses y derechos del disciplinado, esto es, una situación de indefensión generada por su inactividad categórica. Así mismo, se ha desconocido el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, dado que resulta evidente que el defensor de oficio cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal, puesto no consideró ningún despliegue defensivo que propugnara por la contradicción, la búsqueda probatoria u oposición sustantiva que se tradujera en una adecuada defensa de los intereses del disciplinado quien estuvo ausente en todo el transcurso del presente proceso. De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, pues las falencias acá esbozadas imponen la invalidación de la actuación por la afectación de las garantías y derechos de la investigada. Así las cosas, se evidencia que a JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA se le vulneró el derecho de defensa desde la audiencia de pruebas y calificación realizada en febrero 14 de 2017 y específicamente desde el momento en que
el a quo corrió traslado para que se solicitare pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, sumado a todo ello tampoco apeló la decisión sancionatoria en contra de su representado, motivo por el cual no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
OTRAS DETERMINACIONES.
Finalmente, se ordenará compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá contra WILMAR ANTONIO PAIBA FORERO, defensor de oficio designado, dadas sus omisiones al momento de desplegar la defensa del disciplinado en la presente actuación y se llama la atención del a quo para que verifique y garantice el ejercicio de la defensa técnica En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, a partir de del traslado de pruebas surtido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en febrero 14 de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y dese cumplimiento al acápite de
“OTRAS DETERMINACIONES”.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201502859 01 Aprobado según Acta Nº 103 SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto: En el caso bajo examen, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria, “Decretar la nulidad del proceso adelantado contra JUAN CARLOS LEÓN ACOSTA, a partir del traslado de pruebas surtido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en febrero 14 de 2017, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…” Lo anterior, en razón de que la Sala Mayoritaria, consideró que al abogado JUAN CARLOS
LEÓN ACOSTA se le vulneró el derecho a la defensa desde la audiencia y de pruebas y calificación realizada el 14 de febrero de 2017 y específicamente desde el momento en que el a quo corrió traslado para solicitar pruebas a practicarse dentro de la audiencia de juzgamiento. En mi sentir, estimo que con la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, emplazándose y por ende declarándose persona ausente, no se configuro la violación al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ni el derecho a la defensa del disciplinable ya que si bien fue designado un defensor de oficio quien compareció a todas las diligencias pertinentes dentro del proceso, materializándose la garantía integral al debido proceso. Es realmente importante no ignorar que es deber del disciplinado asistir a toda instancia judicial para informar acerca de su actuar en el proceso del cual fue apoderado, con el fin de brindar al defensor de oficio información necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien se debe tener en cuenta, según la Corte Constitucional15 que la violación al derecho a la defensa, se configura por el total estado de abandono del defensor de oficio o de confianza asignado por el imputado, indicó la Corte en sentencia adicionalmente la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. A su vez en sentencia T 654 de 1998, M.EP. Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó que para solicitar el amparo constitucional mediante la violación del derecho a la defensa se debe
prever que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial; acción que no se perpetua en el caso en concreto ya que la configuración de las faltas se dio con el actuar indiligente del disciplinado y con la falta de honradez del abogado en su actuar. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de 15 Providencia SP154-2017 del 18 de enero de 2017 M.P JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada