CSDJ - F11001110200020150287201ADJUNTA20190523155659-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150287201ADJUNTA20190523155659-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 30 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201502872 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el apoderado de confianza de la disciplinada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, al hallarla responsable de incurrir en las faltas a la debida diligencia y honradez profesional descritas en el numeral 1° del artículo 372 y numeral 1° del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Edwin Ferney Cely González, la cual se concreta en que contactó y contrató los servicios profesionales de la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, para localizar a un amigo suyo de infancia que se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos, 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán.
2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación además, a acompañarlo al establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido.
La togada por esa gestión cobró la suma de $11.000.000, divididos en tres pagos, el primero por valor de $5.000.000, el segundo de $4.000.000 y el tercero de $2.000.000, para la compra de los tiquetes a Estados Unidos y viáticos. A su vez, le informó que era socia de un bufete de abogados con oficinas en varios países, incluyendo en Estados Unidos, por ello, se les facilitaría la gestión encomendada. Una vez realizado el primero pago, la togada le informó que había localizado a su amigo en una prisión ubicada en Baton Rougue – Luisiana (USA), por ello, debía realizar el segundo pago porque requería de un permiso especial para entrar a la
prisión. La cual, le remitió, vía correo electrónico. Como el quejoso no podía viajar, en su reemplazo iría el señor William Solano, le entregó a la togada el último abono y compraron los tiquetes, no obstante, el día programado para el viaje, la togada no pudo presentarse por inconvenientes de última hora, entonces, cambió la fecha de viaje, siendo que a éste tampoco viajó aduciendo que no se había sentido bien, pero les manifestó por teléfono que debía viajar el acompañante, y ella lo hacía al día siguiente, sin embargo, nunca viajó y tampoco contestó el teléfono. Cuando retornó el señor William Solano del infructuoso viaje, se pusieron en la tarea de investigar a la abogada, encontrando que todo lo manifestado por ella era mentira, no tenía visa americana y nunca realizó la gestión encomendada, pues, el interno se encontraba recluido en la prisión de C.I. Moshannon Valley en Filadelfia (U.S.A). Además, la investigada falsificó un documento del Federal Bureau of Prisions, documento oficial norteamericano, conforme anexó a su escrito. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 07789 de 23 de julio de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que la abogada CLAUDIA YANNETH
RAMÍREZ GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.194.188, cuenta con tarjeta profesional No. 112059 vigente4. Se incorporó al expediente el certificado No. 271044 de 16 de julio de 2015, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual, indica que la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA cuenta con la siguiente sanción disciplinaria5: MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. ANGELINO LIZCANO 2011-00156-01 28/01/2015 CENSURA 37.1 RIVERA 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto de 10 de agosto de 20156, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de octubre de 2015. 4 Fl. No. 17 del C.O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 18 del C.O de 1ª Inst. 6 Fl. No. 20 del C.O de 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación
3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En atención a la inasistencia de la disciplinada a la audiencia de 13 de octubre de 2015, se requirió para que justificara su ausencia y ante su silencio se fijó edicto emplazatorio y en auto de 7 de diciembre de 2015 se declaró persona ausente y se procedió a designar defensora de oficio y fijó nueva fecha para el 9 de marzo de 2016. 3.1.- Ratificación y/o ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 28 de abril y 13 de diciembre de 2016, agregó que interpuso la queja, por cuanto, la disciplinada faltó a los deberes profesionales, pues le solicitó sus servicios de acompañamiento y asesoría y nunca realizó las gestiones pertinentes para las cuales contrató, las cuales consistían en averiguar donde se encontraba privado de la libertad en Estados Unidos el señor David Murcia Guzmán. Una vez localizado, debía obtener el permiso de autorización ante las autoridades competentes de ese país para visitar al recluso, además, acompañarlo hasta allá para que no se le dificultara la entrada. Asimismo, la abogada le afirmó que tenía un bufete de abogados y le presentó una tarjeta donde se mencionaba que tenía oficinas en casi todos los países, por ende, ella trabajaba a nivel internacional. La abogada cobraba por todo el trámite la suma de $18.000.000, sin incluir tiquetes aéreos, no obstante, después de él pagarle el monto de $5.000.000 en efectivo, la
togada le entregó un documento del Burea de Prisiones de ese país, un equivalente al INPEC de Colombia, en el cual, se le informaba que él ya estaba autorizado para 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación entrar. Sin embargo, este manuscrito era falso, pues un abogado americano le explicó que el procedimiento se debía llevar a cabo y la entidad competente para realizar los trámites.
En ningún momento firmó contrato de prestación de servicios con la inculpada, por cuanto, éste fue verbal y cada abono que él le entregaba ella suscribía un recibo y lo firmaba. En total le entregó a la profesional del derecho la suma de $11.000.000, de los cuales $9.000.000 fueron entregados en efectivo en la oficina de aquella, en dos abonos, uno de $5.000.000 y otro de $4.000.000. El último pago fue de $2.000.000 referentes a los tiquetes aéreos con destino a Estados Unidos. Le iba a entregar más dinero a la abogada en el momento que ella se encontrara en Estados Unidos, pero ella nunca apareció en el aeropuerto, por ende, no se los pudo entregar. De las tres gestiones encomendadas, esto es, i) la ubicación de la persona privada de la libertad en Estados Unidos, ii) la solicitud del permiso de ingreso a esa prisión y iii) el acompañamiento al viaje a U.S.A. para realizar la visita carcelaria a su amigo
preso, la abogada no realizó ninguno de los anteriores encargos, pese haber sido contratada como profesional del derecho, además, falsificó un documento de entidad oficial estadounidense. 3.2.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 9 de agosto de 2016, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numerales 8 y 10. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho con su conducta incurrió en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 35 (a título de dolo) y numeral 1° del artículo 37 (a título de culpa) de la Ley 1123 de 2007.
En atención, a que consideró que la abogada obtuvo la suma de $11.000.000 como pago por sus honorarios, los cuales devienen desproporcionados a su trabajo aprovechándose de la ignorancia o inexperiencia de su cliente, quien no conocía del trámite a realizar y por ello contrató a la togada, además, debe tenerse en cuenta que no realizó actuación alguna. Además, la togada dejó de hacer oportunamente las
diligencias encomendadas, por cuanto, el quejoso la contrató para que la abogada localizara y contactara a una persona privada de la libertad en Estados Unidos, comprometiéndose a solicitar un permiso especial de ingreso a esa prisión y acompañarlo en esa visita, por ello se le cancelaron unos honorarios, sin embargo, no se desarrolló ninguna de esas labores. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Las allegadas con la queja: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Yaneth Ramírez Gamboa7. Copia del documento suscrito y firmado por la investigada, con número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, el 26 de mayo de 2014, en el cual, consignó haber recibido del señor Edwin Cely González, la suma de $5.000.000 con el fin de realizar el giro al abogado americano para trámites legales8.
7 Fl. No. 6 del CO de 1ª Inst. 8 Fl No. 7 del CO de 1ª Inst. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación Copia de una carta con el logo del “DEPARMENT OF JUSTICE, FEDERAL BUREAU OF PRISIONS”, sin fecha y sin firma, mediante la cual, el coordinador de prisiones, Robbet Stee, señala9: “Confirmación de asistencia, según los acuerdos de cooperación para
colombianos condenados en nuestro país se ha autorizado el ingreso a las prisiones a visita de los ciudadanos colombianos WILLIAM SOLANO y CLAUDIA RAMÍREZ. Lo anterior contando con el consentimiento del señor DAVID EDUARDI HELMUT MURCIA GUZMAN, quedando en el registro de visitas de la prisión en la cual se encuentre el mencionado condenado. Esta confirmación tiene una validez de seis meses” (sic). Copia Tiquete de viaje en avión comprado el 30 de julio de 2014, por la empresa UNITED TKT, saliendo de Bogotá a Houston (U.S.A.) el 15 de agosto de 2014, regresando el 23 de agosto de 2014, a nombre de Claudia Ramírez Gamboa10. Copia de la reserva LKR5T9 realizada por despegar.com, a nombre de los señores Claudia Ramírez Gamboa y William Fernando Solano, para viajar a Houston, el día 8 de agosto de 2014 y regresar el 16 de agosto de 2014 a Colombia11. Copia del pantallazo del correo electrónico enviado por la investigada al quejoso en el cual adjunta un documento y suscribe12: “Te reenvio el correo esperando que lo puedas abrir te lo envio como me llego y te ofrezco mil excusas por el retraso… no volver a ocurrir. Cualquier inquietud quedo atenta y me encantaría poder hablar contigo personalmente. Te ruego el favor enviarle el correo al Señor William. (…) El abogado me ha pedido el favor de que le avisemos mínimo con 8 días la fecha del viaje para el programar y acompañarnos si lo necesitamos.” (sic).
9 Fl. No. 8 del CO de 1ª Inst. 10 Fl. No. 9 del C-O de 1ª Inst. 11 Fls. Nos. 10 – 11 del C-O de 1ª Inst. 12 Fl. No. 12 del C-O de 1ª Inst. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación Copia del pantallazo del correo electrónico enviado por la investigada al quejoso en el cual adjunta un documento y suscribe13: “El doctor fija sus honorarios en nueve millones doscientos mil pesos (colombianos).
Incluye el traslado a Florida al estado que requerimos, acompañamiento a la Institución a visitar por dos días así como también tramites de elaboración de documentos, apostillaje. (Honorarios, viáticos, alojamiento y transporte) Este valor está sujeto a que la aerolínea le ofreció tarifa económica (el tenía que reservar y luego de reservar debe cancelare antes de las 24 horas siguientes). El dice que el requiere la mitad de los honorarios (necesita cubrir la tarifa que reservo). La mitad la paga cuando nos reunamos. (…)” (sic).
2. Oficio No. 016679 de 31 de marzo de 2016, emitido por la Coordinadora de Archivos de Identificación de La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual, informó que el número de cédula de la investigada se encuentra vigente14.
3. En audiencia celebrada el 28 de abril de 2016, se recibió la declaración de Steven Hernández Ureña. Manifestó haber sido pareja de la investigada, a quien conoció cuando se encontraba privado de la libertad, no obstante, pese a convivir con aquella una vez recobró su libertad, terminaron pues se dio cuenta que ella estaba estafando a sus amigos y a él.
Adujo, tener conocimiento que el quejoso contrató a la investigada, porque ella le comentó y le preguntó si realizaba el trámite o no, por ende, el testigo le manifestó que si ella podía hacerlo, que lo hiciera, de igual forma, aquella le iba informando lo que acontecía. Sin embargo, no tiene conocimiento por qué la abogada no realizó las gestiones encomendadas, pero si le manifestó que devolvería el dinero al quejoso. 13 Fl. No. 13 del C-O de 1ª Inst. 14 Fls. Nos. 59 - 60 del CO de 1ª Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación
4. Tiquete de viaje en avión comprado el 30 de julio de 2014, por la empresa UNITED TKT, saliendo de Bogotá a Houston (U.S.A.) el 15 de agosto de 2014, regresando el 23 de agosto de 2014 a nombre de Claudia Ramírez Gamboa15.
5. Recibo suscrito por la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, en el
cual consta que recibió del señor Edwin Ferney Cely González, la suma de $5.000.000 “con el fin de realizar guio a abogado americano, para trámites legales”16.
6. Copia de la carpeta radicado No. 110016000050201511117 proveniente de la Fiscalía General de la Nación, de la investigación por la presunta comisión del delito de estafa contra CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA17.
5. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el 24 de octubre de 2016, el Magistrado Instructor reconoció personería jurídica para actuar al abogado Giovanni Garibello, como quiera que acudió la investigada y le otorgó poder, acto seguido se aplazó la diligencia.
En audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2016, se dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público y del defensor de confianza de la disciplinada. 5.1. Alegatos de conclusión del Ministerio Público. Manifestó que en el presente caso, los hechos sí existieron y fue la investigada quien ni siquiera atendió los deberes que como abogada se le imponen, recibió el dinero, pese a ello, no realizó la 15 Fls. Nos. 63 -64 del CO de 1ª Inst. 16 Fl. No. 65 del CO de 1ª Inst. 17 Anexo 1 del C – O de 1ª Inst. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación gestión encomendada, no obró con lealtad ni honradez en sus relaciones profesionales, entonces percibió una remuneración desproporcionada por un trabajo que no hizo, y se aprovechó de la ignorancia y falta de experiencia del quejoso en los asuntos internacionales penitenciarios.
Por ello, solicitó se tuviese en cuenta para la graduación de la falta, la forma en que timó, engañó y estafó a su cliente, el perjuicio causado pues nunca devolvió esa cantidad considerable a su cliente. 5.2. Alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinada. Refirió que el quejoso manifiesta que la investigada le entregó un documento espurio, no obstante, no allegó prueba alguna que demuestre esa afirmación. Aunado a ello, solo existe dentro del plenario un recibo suscrito por la investigada donde consta la entrega por parte del quejoso de $5.000.000, no obstante, no aparece prueba alguna de haber recibido los otros $6.000.000. Asimismo, se vislumbra que la abogada sí realizó las actuaciones encomendadas, no se demostró que no se hicieran, en la medida que no había documentación que demuestre lo contrario, por ello carece de veracidad. Por último, la profesión de los abogados es liberal, no existe una tabla que establezca el costo por gestión que realicen los profesionales del derecho, por ello, su prohijada recibió la suma de $5.000.000. En suma, solicitó absolver su prohijada por no existir
prueba alguna para sancionar.
DE LA DECISIÓN APELADA
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación El Seccional de instancia mediante proveído de 13 de diciembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA YANNETH RAMÍREZ GAMBOA, por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo y culpa respectivamente, por lo cual, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES.
De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por haber dejado de hacer de manera oportuna, señaló el a quo que de las pruebas recaudadas, le impartió total credibilidad al dicho del quejoso, por ser una persona ponderada, que narra los hechos de manera clara y espontánea. A su vez, en la investigación obra copia de un recibo suscrito por la investigada en el cual se consignó haber recibido la suma de $5.000.000 del quejoso con el fin de realizar el giro al abogado americano para los trámites legales. Por ello, se extrae que
el dicho del quejoso existió una relación cliente – abogada, en virtud de la cual la investigada se comprometió con el señor Edwin Ferney Cely González, a prestar sus servicios profesionales comprometiéndose a contactar, ubicar y localizar en una prisión de Estados Unidos a un amigo de infancia, y una vez cumplido ello encargaría solicitar un permiso especial para ingresar a ese establecimiento penitenciario, momento en el cual le prestaría un acompañamiento, pues al tener la calidad de abogada era más fácil para el denunciante el ingreso al centro de reclusión. No obstante, la disciplinada se aprovechó del desconocimiento de su cliente, respecto a las gestiones que le estaban encomendando, incluso le indicó que era socia de un Bufete de Abogados en Estados Unidos, por ende, le resultaba fácil realizar las gestiones solicitadas. Siendo claro que la única pretensión era obtener el beneficio económico del quejoso, sin realizar ninguna gestión. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación Aunado a ello, conforme se evidenció la togada le hizo creer que su amigo se encontraba privado de la libertad en la prisión de Baton Rouge – Luisiana (U.S.A.) cuando en realidad se estaba recluido en la prisión C.I., Moshannon Valley en
Filadelfia (U.S.A.). Entonces, la profesional del derecho incurrió en la falta endilgada vulnerando el deber
contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, dado que, se corroboró que no realizó ninguno de los encargos profesionales, esto es, no haber localizado a la persona privada de la libertad, mucho menos solicitó el permiso especial de ingreso a la prisión, y tampoco el acompañamiento a la visita carcelaria en Estados Unidos. De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por haber cobrado al quejoso la suma de $11.000.000 como honorarios, divididos en tres pagos, en virtud de las tres gestiones profesionales a desplegar. La investigada, como quedó probado en el plenario, se aprovechó de la necesidad, ignorancia e inexperiencia de su cliente, pese a no existir un contrato de mandado que la conminara a desarrollar la gestión encomendada, no obstante, el hecho de no contar con dicho documento, no se contrapone a la materialidad de las demás circunstancias fácticas que las probanzas permitieron evidenciar. Entonces, el quejoso sacó de su patrimonio la suma solicitada por la abogada, creyendo que ésta realizaría las gestiones encomendadas, las que finalmente nunca ejecutó. Por ende, se tiene que sí recibió el dinero, pero no lo devolvió ante el no cumplimiento de la labor profesional para la cual fue contratada. Entonces, del recibo de pago obrante en el expediente, se tiene la existencia del vínculo laboral surgido
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación entre la denunciada y el querellante, a efectos de consumar las tres labores mencionadas.
Por ello, incurrió en la falta a la honradez, porque resulta claro que la investigada recibió y percibió la suma de $11.000.000 como remuneración por las tres gestiones encomendadas, no obstante, no adelantó ningún tipo de gestión, por ello, sus honorarios fue altamente desproporcionada, pues fue una exorbitante, frente a la nula o inexistente actuación desplegada por la abogada inculpada, la cual, sin duda tuvo su génesis en ese estado de necesidad e inexperiencia en que se hallaba el quejoso, lo cual, la togada supo canalizar a su favor. La falladora de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las faltas endilgadas a la debida diligencia y honradez, consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de confianza de la disciplinada
mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2017, presentó recurso de apelación, en el cual, solicitó que se revocara la sentencia proferida, conforme a los siguientes argumentos: Su representada fue contactada por el quejoso para tramitar un acompañamiento a visitar un sujeto detenido en la prisión de Estados Unidos, no obstante, quien 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación realizaría la visita fue el señor William Solano, ajeno a la negociación, de quien su representada no obtuvo más datos. Por ende, cuando su prohijada recibió esa información, manifestó no viajaría, porque no se le ofrecía la certeza de cuál sería la finalidad, máxime cuando preguntó por el hotel y las condiciones de estadía y le contestaron que en el lugar se las arreglaban para solucionar ese tema.
Aunado a ello, el día del viaje, el quejoso le manifiesta que debe viajar sin equipaje, pues sólo se quedarán un día y ella debe llevar unos medicamentos del señor William Solano, por esa razón, su representada no viajó y debido a la presión a la que es sometida fue internada en la E.P.S., por cuadro de lupus eritematoso sistémico, empeorando la situación, pues cuando salió de la clínica la estaba esperando para informarle que el viaje se había aplazado 15 días, además, debía cumplir. En igual sentido, obra en el expediente recibo de pago por valor de $5.000.000 y no la
suma de $11.000.000, además, el contrato fue con el Señor Edwin Cely González y no con el William Solano, el cual, sin explicación alguna se cambió. Entonces, concluye que el quejoso actuó de mala fe, por cuanto, mediante actos engañosos, pretendía se realizara un viaje con su representada al exterior sin saber con cuáles fines, por ello, la togada previó un daño para sí y decidió no realizar los actos para los cuales fue contratada. Concesión del recurso. Mediante auto de 22 de marzo de 2017, la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza de la disciplinada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto de 8 de agosto de 2017, quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 17 de agosto de 2017. Por ello, el 31 de agosto de esa anualidad, rindió su concepto, en el sentido que se debía confirmar la decisión recurrida, en atención a
lo probado en el plenario, pues la investigada fue quien se comprometió a adelantar las gestiones necesarias para encontrar en cuál prisión de Estados Unidos se encontraba recluido el señor David Murcia Guzmán, una vez localizado se tramitaría un permiso especial de ingreso de su cliente y finalmente la togada lo acompañaría en esa visita. Gestiones que no realizó la investigada, por cuanto se comprobó, que el mencionado no se encontraba recluido en la cárcel que aquella había informado sino en otra, por ello, el supuesto permiso expedido por la Federal Bureau of Prisions, era falso. Todas las gestiones debieron realizarse antes de que ambos viajaran a Estados Unidos, lo que quiere decir, que nunca se hubiese concretado la fecha del viaje hasta que la investigada no dijera a su cliente lo hecho en el trámite previo. Por lo anterior, se evidenció la indiligencia de la togada a ejecutar las labores para las cuales fue contratada, además percibió la suma considerable de $11.000.000, haciendo entrever que se encontraba de acuerdo con el contrato de prestación de servicios realizado de manera verbal. Por último, solicitó se aclarara el resuelve de la providencia apelada, en atención a que se consignó el numeral 5° del artículo 35 de 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201502872 01
Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007, cuando en realidad corresponde al número 1°, de conformidad
con loe expuesto en toda la sentencia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 683731 de 13 de septiembre de 2017, a través de la cual hizo constar que registra una sanción de censura impuesta en su contra por el radicado No. 201100156-01, confirmada por esta Instancia por el Magistrado Angelino Lizano Rivera, por la falta 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.