🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020150287301ADJUNTA20190214124411-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020150287301ADJUNTA20190214124411-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Bogotá, D. C., Seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201502873 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO VISTOS Aceptado el impedimento a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al antes mencionado al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber que consagra el numeral 8º del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 07438-2015 de fecha 15 de julio de 2015, acreditó que el doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.099.376, se encuentra inscrito como abogado,

1 Sala Dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO titular de la tarjeta profesional de abogado No. 107567 expedida el 26 de abril de 2001, vigente para la fecha del certificado2.

Por su parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 608310 de fecha 9 de agosto de 2018, certificó que el doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, carece de antecedentes disciplinarios3. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito de queja radicado el 2 de junio de 20154, el señor Luis Alfonso Rodríguez Cabrales, refirió que el año 2005 otorgó poder al abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, con el fin de que reclamara ante el Instituto de Seguro Social (En adelante I.S.S.) su derecho a la pensión de vejez, acordando que cobraría el 35% como honorarios de lo ordenado por el Juez en la sentencia. Con fecha 27 de abril de 2005, mediante radicado No. 11001310500720050034100, el doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida por el señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que en fecha 23 de abril de 2007, el señor Juez Séptimo Laboral de

Bogotá dictó sentencia absolviendo al I.S.S, decisión a la que se interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, quien en providencia del 23 de 2 Folio 24 del C.O. 3 Folio 132 del C.O. 4 Folios 1 a 21 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abril de 2007, revocó la decisión de primera instancia, condenando al I.S.S. y ordenándole reconoce y pagar la pensión de vejez.

Que en fecha 2 de diciembre de 2013, el Banco Agrario canceló en efectivo al abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO la suma de ciento cuarenta y siete millones sesenta y seis mil trescientos sesenta y seis un pesos ($147.066.366.01) El día 27 de febrero de 2014, el abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, le hizo entrega en efectivo de la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($58.800.000), las que según cuentas del profesional del derecho correspondían al pago ordenado por sentencia judicial por concepto de la pensión de vejez. Adujo el quejoso que en esa oportunidad le solicitó al togado un estado de cuenta, respondiéndole negativamente a ello. Agregó que el 30 de marzo de 2015 COLPENSIONES lo citó para una notificación personal, mediante la cual le reconocían la pensión de vejez, oportunidad en la cual tuvo conocimiento del valor real y total que fue

cancelado por la entidad al abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, en fecha 2 de diciembre de 2013. Adujo que desde ese momento intentó comunicarse con el profesional del derecho para que le aclarara por qué sólo le entregó la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($58.800.000), teniendo en cuenta que en la Resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión se estableció la suma de ciento cuarenta y siete millones sesenta y seis mil trescientos sesenta y seis un pesos ($147.066.366.01), recalcándole que lo entregado en proporción a lo cobrado por el togado equivalía al 60%, cuando lo acordado era el 35%, a lo que el abogado le manifestó que ello se debía a ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus capacidades, el tiempo dedicado, e inclusive que tenía derecho hasta de las mesadas pensionales.

Como anexo al escrito de queja, se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia de las consultas realizadas a los procesos adelantados por el togado.

2. Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala

Laboral.

3. Copia del recibo de pago de fecha 27 de febrero de 2014, donde consta que el doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, entregó al quejoso la suma de $58.800.000.

4. Copia de la notificación de la Resolución GNR92125 del 25 de marzo de 2015, mediante la cual notifican al quejoso el reconocimiento y pago de la

pensión de vejez.

5. Copia de la Resolución GNR92125 del 25 de marzo de 2015.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de julio 16 de 20155, la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la 5 Folio 25 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las

siguientes actuaciones:

1. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Luego de diversas situaciones que generaron la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en sesión de fecha 30 de noviembre de 20176, se instaló la diligencia con la presencia del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, la Magistrada de instancia, doctora ELKA VENEGAS, dio lectura de la queja y dispuso su traslado al investigado. A su turno, el doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO rindió versión libre7, quien señaló que la queja contiene afirmaciones genéricas respecto a unos hechos, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

presuntamente ocurrieron, pero además en infundada, en tanto no tiene respaldo probatorio. Que teniendo en cuenta la difícil situación económica del quejoso asumió el caso, logrando que el señor Rodríguez Cabrales obtuviera su pensión. Adujo que no es cierto que se hubiese tardado en entregar los dineros recibidos producto de su gestión, pues una vez depositados a órdenes del Juzgado de Conocimiento, solicitó la expedición de la orden de pago y una vez cobró el dinero a los tres (3) días lo entregó a su cliente. Hizo referencia que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejos se pactó lo referente a los honorarios, estipulando los porcentajes 6 Folio 103 del C.O. 7 Record 4:00 ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permitidos en la ley (30% por el proceso ordinario y 20% por el proceso ejecutivo) y acordando que las agencias en derecho le correspondería, toda vez que el quejoso no contaba en ese momento con recursos para asumir los gastos del proceso.

Aclaró que el proceso ordinario inició en el año 2010, negadas las pretensiones en primera instancia, por ello que apeló a la decisión y en segunda instancia revocaron la decisión, asunto en el que la parte contraria presentó recurso de casación, por lo que le correspondió adelantar el trámite de defensa en esa instancia, sin que el recurso prosperara. Seguidamente se inició el proceso ejecutivo, logrando que se emitiera una sentencia en favor

de su cliente y el pago de los dineros reconocidos judicialmente. Precisó que con su cliente no pactaron los gastos por los trámites en la etapa de casación, en el cual según los ha establecido la Corte se fijaron en el 10%, los cuales no cobró al ahora quejoso. Que tampoco cobró los trámites administrativos de reclamación ante Colpensiones. Indicó el investigado en la diligencia, que el total de dineros pagados por la gestión adelantada fue de $147.066.366, de los cuales está incluida la condena por retroactivo pensional y las agencias en derecho del proceso ordinario, lo surtido ante la Corte y el proceso ejecutivo, sumas de dinero que dieron un total de $29.369.669 que descontando del total pagado correspondieron $117.696.697 y a ello descontó lo pactado por honorarios 30% por el ordinario y 20% del ejecutivo, para un restante de $58.800.000, reiterando que entregó inmediatamente estos dineros al quejoso. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la gestión adelantada mencionó que posteriormente el quejoso en virtud de la Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015, le fue reconocido y cancelado $28.322.857, dineros que se originaron producto de su gestión y de los cuales el quejoso no realizó pago alguno, como era debido.

En la misma sesión se escuchó el en declaración al quejoso, señor Luis Alfonso Rodriguez Cabrales8, quien se ratificó de los hechos expuestos en

la queja, manifestando que solicitó el apoyo profesional del abogado para que adelantara los trámites respectivo para la obtención de su pensión de vejez. Adujo que no fue cierto que el abogado le explicó que se surtirían dos procesos y que de cada uno de ellos se cobraría un porcentaje independiente, pues según su entendimiento el total de lo que cobraría el togado era del 35%. Explicó en ese momento el quejoso que sabe leer y escribir. Precisó que efectivamente el abogado le entregó la suma de $58.800.000 sin que detallara a través de una liquidación los descuentos que se habían realizado, únicamente le mencionó que debía estar pendiente que en adelante le cancelarían las mesadas pensionales correspondientes. Que se enteró posteriormente que Colpensiones canceló un total de $147.066.366, a los que creyó que el abogado descontaría únicamente el 35%, según lo que habían pactado, por lo que al reclamarle al togado éste le refirió que los descuentos realizados correspondían al trabajo por el adelantado y a sus conocimientos. En ese momento de la diligencia se le puso de presente al quejoso copia simple del contrato de prestación de servicios aportado por el investigado al 8 Record 22:30 ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario, señalando no recordar lo referido en el documento respecto a que los honorarios se pactaran en un 50%, pues tenía claro que el 35%.

Finalizó señalando que el togado lo trató de ignorante porque no le gustó el

reclamo que se le estaba haciendo, incluso a su esposa le mencionó que si quería cobraría de las mesadas pensionales un porcentaje, lo cual le parecería injusto. En virtud del interrogatorio efectuado por el investigado, el quejoso mencionó que el abogado no le explicó claramente lo relacionado con los honorarios e incluso no le contestaba el teléfono para que le explicara el porqué de las deducciones realizadas. Agregó que por escrito no ha sido requerido por el abogado para que entregara parte o porcentaje de las mesadas pensionales, mencionando además que del pago realizado al togado éste no ha cobrado dinero adicional. Finalizó señalando que la queja se interpuso porque consideró injusto el cobro que se efectuó por honorarios, pero además que no se le hubiese explicado el porcentaje que a descontar.

2. Calificación jurídica provisional En sesión del 9 de agosto de 20189, evacuadas las pruebas decretadas en la etapa procesal, la Magistrada Instructora procedió a la calificación jurídica provisional por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 ibídem, a título de dolo.

Lo anterior en consideración que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso y el abogado se pactó en el trámite del 9 Folio 134-135 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ordinario el 30% más el 20% en caso de adelantarse proceso

ejecutivo, el que efectivamente se surtió. Porcentaje al que se sumó los valores reconocidos por agencias en derecho, las cuales según lo dispuesto por la jurisprudencia pueden otorgarse al abogado cuando se hubiesen otorgado expresamente, como ocurrió en este caso. Sin embargo, señaló el a quo que el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, consagra que constituye falta a la honradez del abogado acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, y en este proceso se demostró que el abogado recibió una participación superior a la que le correspondió a su cliente, quien sólo obtuvo la suma de $58.800.000, cuando el togado percibió $88.266.366. Frente a la suma adicional recibida por el quejoso, señaló la Magistrada Instructora que ello corresponde a un valor que surgió con posterioridad al cobro efectuado en febrero de 2014, por ello que no se tengan en cuenta dentro de los valores iniciales percibidos.

3. Audiencia de Juzgamiento En sesión de fecha 10 de septiembre de 201810, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en el que el Ministerio Público y el investigado presentaron sus alegatos de conclusión.

El Procurador Delegado solicitó la absolución del investigado, manifestando que las agencias en derecho no hacen parte de los honorarios, pues las mismas corresponden a las costas del proceso que en principio le pertenecen al demandante, pudiéndose acordar entre las partes que le sean reconocidas al abogado. 10 Folio 138 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que la suma que se debe tener en cuenta como pretensiones de la demanda son $117.000.000 y si a ese valor se le descuenta el 50% pactado por el trámite del proceso ordinario y el posterior ejecutivo da como resultado el valor efectivamente entregado por el abogado al quejoso, esto es de

$58.800.000. Agregó que en el evento de que no se acoja dicha solicitud, debe tenerse en cuenta que el quejoso posteriormente recibió una suma de $28.800.000 por concepto de un pago adicional, dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal dentro del mismo asunto, lo que sumado al primer valor recibido, arroja un resultado de aproximadamente $87.000.000 y si se compara con el monto obtenido por el abogado, sólo existe una diferencia de alrededor de $1.096.000 en favor de éste último, lo cual no lo considera desproporcionado, porque debe tenerse en cuenta que el proceso inició en el año 2005 y culminó en el 2014, transcurriendo 9 años en los que se realizaron múltiples actuaciones y el quejoso no canceló honorarios anticipados. Concluyó solicitando que en el evento en que no se atiendan sus peticiones, se imponga la sanción de censura, aunado a que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios. Por su parte el abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, presentó sus alegatos de conclusión indicando que recibió el asunto del señor Luis Alfonso Rodríguez Cabrales en difíciles condiciones, no le cobró honorarios anticipados, informándole claramente las condiciones en que se suscribiría el

contrato de prestación de servicios profesionales, las cuales aceptó, siendo esto reconocido por él mismo en la actuación disciplinaria. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que presentó la demanda correspondiente, la cual fue negada en primera instancia, razón por la que interpuso recurso de apelación, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, concedió las pretensiones, luego por solicitud de Colpensiones se prosiguió con el trámite de casación, actuando en todo momento diligentemente.

Que en beneficio del quejoso los honorarios se pactaron por porcentaje, esto es correspondiente al 30% del valor de las pretensiones y 20% en el eventual caso de presentarse demanda ejecutiva, así como que las agencias en derecho decretadas en los dos asuntos corresponderían al abogado, lo cual está permitido por la jurisprudencia. Adelantó otros trámites en favor del quejoso, manifestó el disciplinado y lo representó en la etapa de casación, recurso para el cual, según el Acuerdo 1887 de 2003, para esa época se debía cobrar el 10%, valor que no se le exigió, como tampoco le reclamó honorarios por la gestión administrativa ante Colpensiones para que lo incluyeran en la nómina pensional, pese a que esa actuación también tiene una tasación de honorarios en la mencionada normatividad. Que al cobrar sus honorarios, solamente dio aplicación a lo estipulado y acordado en el contrato de prestación de servicios, agregando que lo que marcó la diferencia en su favor fueron las agencias en derecho que se

reconocieron por las actuaciones realizadas en los 3 asuntos: ordinario; ejecutivo y casación, las que por demás fueron fijadas por el juez. Dio cuenta que no tuvo ninguna intención ni voluntad de abusar económicamente del señor Rodríguez Cabrales, por lo que no debió ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO endilgarse la conducta en la modalidad dolosa, pues su comportamiento no se realizó a sabiendas de apoderarse de dineros de su cliente.

Finalmente, refirió que como producto de su gestión, el quejoso cobró un valor de $28.322.857 en el mes de marzo de 2015, del cual no le fueron reconocidos honorarios, solicitando que se tenga en cuenta lo aducido por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que sólo recibió el 50% por el trámite de dos procesos y que las agencias en derecho no son parte de los honorarios, pues hace parte de la condena que se le impone a la parte vencida.

4. Pruebas. - La documentales allegadas por el señor Luis Alfonso Rodríguez Cabrales en el escrito de queja11. - Copia del proceso ejecutivo No. 2013-00159-00 interpuesto por Luis Alfonso Rodríguez Cabrales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conocimiento del Juzgado 7º Laboral del

Circuito de Bogotá12. - Copia en medio digital (CD) del expediente administrativo correspondiente a Luis Alfonso Rodríguez Cabrales remitido por Colpensiones13.

  • Escrito de defensa y copia de algunos elementos de convicción allegados por el disciplinable14. 11 Folio 4 a 21 del C.O. 12 Cuaderno de anexos 1-3 13 Folios 36-37 del C.O. 14 Folios 69 – 94 del C.O.

ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificado expedido por la Dirección de nómina de pensionados de los valores recibidos por el quejoso entre abril de 2015 y enero de 2018, enviado por Colpensiones15.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de octubre 22 de 201816, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la certeza sobre la existencia de la falta, consideró el a quo que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en que el abogado enjuiciado recibió un valor total de $147.066.366 en virtud de un proceso de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez tramitado en favor del quejoso ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, del cual,

solamente le entregó a su cliente la suma de $58.800.00, tomando para sí el monto de $88.266.366 que corresponde al 60.01% del valor recaudado, lo cual notoriamente supera la participación que le correspondía a su poderdante. Refirió que encontrándose demostrada la relación profesional entre el quejoso y el investigado, soportada en el contrato de prestación de servicios suscrito y el poder conferido al profesional del derecho, surgió para el togado el deber de obrar con lealtad y honradez con sus clientes, evidenciando que 15 Folio 112-114 del C.O. 16 Folios 139 a 159 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor LOZANO BLANCO luego de entregar los dineros al quejoso percibió la suma de $88.266.366, la que en realidad corresponde al 60.01% de la participación.

Agregó que si bien en el contrato de prestación de servicios se pactó que las agencias de derecho correspondían al profesional del derecho, lo cual, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta admisible, no obstante consideró que debe tenerse en cuenta que el legislador disciplinario estableció que resulta reprochable a los profesionales del derecho, el hecho que acuerden, exijan u obtengan honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. En cuanto a la certeza sobre la responsabilidad, adujo la Sala Primigenia que el doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO es responsable de los hechos

constitutivos de la falta a la honradez que le fue imputada, toda vez que de los elementos de convicción recaudados se determinó que acordó, exigió y obtuvo una participación superior a la que correspondía a su cliente. No resultaron de recibo para el a quo las apreciaciones del disciplinado referentes a que no cobro honorarios anticipados, pues fue evidente que la relación profesional se configuró bajo la modalidad de cuota Litis, misma que le resulta a los abogados exigible fijarla con criterios de equidad y proporcionalidad. Tampoco aquello relacionado en que el quejoso aceptó que las agencias del derecho corresponderían al togado, toda vez que bajo la óptica del derecho disciplinario, el hecho que un abogado acuerde, exija u obtenga honorarios que superen la participación correspondiente al cliente, atenta contra el principio de honradez. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para efectos de la imposición de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia de la conducta en la sociedad, la modalidad dolosa en que se cometió la misma y los intereses del quejoso puestos en riesgo.

LA APELACIÓN El abogado WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO, encontrándose dentro de los términos de ley, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria17, indicando que se desconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pactaron los honorarios y las condiciones en que se tramitó el proceso laboral.

Precisó que la queja redunda en mentiras e imprecisiones, toda vez que el quejoso afirmó que se había acordado el 35% por el proceso ordinario, lo cual no es cierto, pues conforme se encuentra establecido en el contrato de prestación de servicios se acordó el 30% del valor de las pretensiones que se obtengan en el proceso ordinario, en primera y segunda instancia, sin que se pactaran honorarios para actuar en casación, los cuales están regulados en el 10% adicional, lo cual no le fue reconocido ni cancelado. Que no se tuvo en cuenta que el quejoso no suministró ninguna suma de dinero para iniciar el proceso, por lo que desde que se otorgó poder en el año 2005 hasta su culminación en el año 2015 cuando se realizó la inclusión en nómina, los gastos corrieron por su cuenta, por ello que se pactara en el contrato que las costas corresponderían al abogado. 17 Folios 169 a 174 del C.O. ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que se desconoció lo tramitado en el proceso ordinario en primera y segunda instancia y casación, adicionalmente el proceso ejecutivo, sumado que cuando asumió el conocimiento del asunto el ISS hoy Colpensiones había negado el reconocimiento de la pensión de vejez.

En cuanto a las agencias en derecho señaló que éstas corresponden a la sanción económica que se le impone a la parte que pierde el proceso, y que no hace parte de las condenas a favor del demandante, razón por la cual las

condenas a favor del quejoso cubren únicamente el 30%, es decir que el 70% correspondió para el demandante, resaltando que el señor Rodríguez Cabrales no le canceló ninguna suma de dinero por el trámite en casación. Que los errores en que incurre la Magistrada Ponente es que llegó a la conclusión equivocada como si hubiese cobrado el 60.01% por un solo proceso, y que suma las agencias en derecho como su fueran condenas a favor del demandante. Con relación a la distribución de los dineros manifestó que el procedimiento se realizó conforme a lo estrictamente acordado en el contrato de prestación de servicios, es decir que le entregó al señor Rodríguez Cabrales la suma de $58.800.000 el 27 de febrero de 2014, es decir 3 días después de haber recibido el título y no dos (2) meses y veinticinco (25) días como lo afirmó el quejoso. Estableció que el quejoso recibió $92.166.657 que equivale al 51.080% de la totalidad de dineros cobrados producto de la gestión realizada y condenas impuestas a su favor ($180.433.023). Evidenció que el a quo realizó incorrectamente las operaciones, toda vez que estableció que el demandante recibió un total de $87.122.857, cuando lo que ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realmente recibió fue $92.166.657, concluyendo que la primera instancia tomo la suma de $28.322.857 y no la totalidad de los rubros liquidados en la Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015 que realmente corresponde

a $33.366.657. Por lo tanto, adujo que los $58.800.000 entregados al quejoso, más lo contenido en la Resolución GNR 32125 del 25 de marzo de 2015, es decir la suma de $33.366.657, corresponde al 51.080% de la totalidad de los dineros recibidos, por lo que en su criterio las consideraciones para justificar la sanción impuesta en su contra es equivocada. Finalizó solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia, acogiendo los argumentos expuestos en la apelación, así como aquellos referidos por el Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto ABOGADO APELACIÓN Radicación 1100111020002015-02873 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...