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CSDJ - F11001110200020150287601ADJUNTA20160405100731-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150287601ADJUNTA20160405100731-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto 15 de marzo de 2016 Radicado N° 110011102000201502876 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 026 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Hernán Ducuara Ducuara, contra la providencia del 27 de noviembre de 2015, emitida por el Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado CAMILO NAVARRETE RUEDA. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 03 de junio de 2015, por el señor Hernán Ducuara Ducuara, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual señaló que el abogado CAMILO NAVARRETE RUEDA se presentó el día 28 de mayo de 2015 en compañía de varias personas que no eran funcionarios, para realizar una supuesta diligencia de desalojo respecto del inmueble que se encontraba secuestrado con ocasión de un proceso ejecutivo iniciado en su contra.

Refirió concretamente el quejoso que las personas que acudieron a la diligencia hicieron amenazas a los ocupantes de la vivienda con el fin de efectuar el desalojo, a pesar que no existía orden por parte del despacho de conocimiento para proceder en tal sentido. Con el escrito de queja se anexó copia de la diligencia de secuestro efectuada el 22 de septiembre de 2014 respecto del inmueble de propiedad del quejoso, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en su contra1. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al denunciado con la cédula de ciudadanía Nº 1 Folio 4 C.O 19.437.395 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional Nº 44.3242. En igual sentido, se incorporó al plenario el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado Camilo Navarrete Rueda, en el cual consta la carencia de sanción en su contra3.

Apertura de Investigación: Agotado el anterior trámite preliminar, el 30 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, disponiendo la apertura del procedimiento disciplinario, y en consecuencia ordenó la notificación al disciplinable, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional respectiva.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 25 de septiembre de 2015 se instaló la audiencia de pruebas y calificación

provisional con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se colocó de presente la queja instaurada y se le otorgó la palabra al investigado quien procedió a rendir versión libre manifestando que con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en contra del quejoso se adelantó diligencia de secuestro respecto del inmueble de su propiedad. Afirmó que surtidas las etapas subsiguientes al interior del litigio, el despacho de conocimiento emitió sentencia en favor de su cliente razón 2 Folios 5 y 8 C.O 3 Folio 15 C.O por la cual trato de llegar a un acuerdo de pago con los demandados, sin que haya sido posible. Respecto de los señalamientos efectuados por el quejoso, señaló que los mismos resultan falsos, como quiera que después de la diligencia de secuestro no volvió a acudir al inmueble objeto de diligencia. Finalmente, el Magistrado instructor decretó como pruebas: Oficiar al Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con el fin que allegara copia del proceso ejecutivo iniciado por el señor William Mateus contra Claudia Ducuara y otros, escuchar el testimonio del señor William Mateus y el progenitor del quejoso, así como la ampliación de queja del señor Hernán Ducuara Ducuara. Así las cosas, en oficio No 2202 del 9 de octubre de 2015 el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso requerido4. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional

prevista para el día 27 de noviembre de 2015, inicialmente se escuchó en ampliación de queja al señor HERNÁN DUCUARA DUCUARA, quien se ratificó en el escrito de queja presentado y al efecto señaló que después del secuestro efectuado respecto del inmueble de su propiedad, sus progenitores atendieron una diligencia de desalojo en la cual las personas asistentes querían entrar a la vivienda bajo amenazas y sin ninguna orden judicial, razón por la cual acudió la Policía del sector. 4 Folio 22 C.O Ante el requerimiento del Magistrado para escuchar el testimonio de los padres del quejoso, éste indicó que no estaban en capacidad de declarar en razón al avanzado estado de edad en el que se encuentran, sin embargo señaló que la inquilina del predio también estaba presente el día de los hechos y podía ser ubicada allí. Se escuchó en seguida, declaración al señor WILLIAM MATEUS VARGAS, quien refirió que la única vez que asistió en compañía de su apoderado al inmueble de los demandados fue en la diligencia de secuestro realizada hacia el mes de septiembre de 2014. Indicó no tener conocimiento del presunto desalojo efectuado posteriormente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la referida diligencia, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, el Magistrado instructor procedió a terminar la actuación disciplinaria al considerar que no existía ninguna actuación irregular concreta endilgada al abogado CAMILO NAVARRETE RUEDA, aunado a la imposibilidad de escuchar en declaración a los testigos presenciales de la situación acaecida.

Señaló que en la diligencia de secuestro efectuada no se dejó constancia alguna de la actuación irrespetuosa del profesional del derecho, así mismo recalcó que al interior del proceso ejecutivo no se encontró ninguna prueba que permitiese inferir comportamiento inadecuado del togado cuestionado. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida en primera instancia, al considerar que se debía descartar la conducta endilgada al profesional del derecho con la declaración de la inquilina que presenció los hechos denunciados. Por su parte, el disciplinado recalcó que el quejoso en ningún momento había tenido interés en la queja presentada, como quiera que no tuvo intención de probar los hechos que motivaron la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966; por tanto, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de

su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista NAVARRETE RUEDA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 27 de noviembre de 2015, durante el

desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Camilo Navarrete Rueda. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al efecto, considera prudente la Sala recalcar que la inconformidad del quejoso radica principalmente en la presunta diligencia de desalojo que pretendió realizar el togado cuestionado en compañía de otras personas respecto del inmueble secuestrado con ocasión del proceso ejecutivo iniciado en su contra, sin mediar orden judicial alguna. En ampliación de queja el señor Ducuara, señaló que la referida diligencia fue atendida por sus progenitores, personas de avanzada edad y una inquilina, quienes posteriormente le comunicaron la situación acaecida precisando los supuestos actos amenazantes de los que fueron víctima. Con el fin de dilucidar los hechos presentados en el escrito de queja el Magistrado instructor practicó las pruebas que consideró pertinentes, entre las cuales se destacan: copia del litigio ejecutivo adelantado en contra del quejoso, versión libre del disciplinado, ampliación de queja del señor Hernán Ducuara y el testimonio del señor William Mateus --referenciados en precedencia--. De la práctica de dichas probanzas, consideró el A Quo que no se concretaba ninguna actuación irregular por parte del disciplinado, además de destacar la imposibilidad de conducir a los testigos presenciales de los hechos en razón al avanzado estado de edad en el que se encuentran, según manifestaciones del mismo quejoso. Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto hasta este momento no

existe prueba contundente que demuestre la conducta reprochable endilgada por el quejoso al disciplinado, no debe desconocerse que le asiste razón al recurrente, en el sentido que el Magistrado de instancia dejó de decretar pruebas que podrían dar mayor claridad respecto de la situación acaecida, como el testimonio de la inquilina que presenció la supuesta diligencia de desalojo y de los Policías que acudieron a la misma. Por lo anterior, en aplicación del principio de investigación integral, contemplado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, debe indagarse más en los hechos narrados por el quejoso, para determinar si los mismos corresponden o no a la realidad y se enmarcan dentro de los tipos disciplinarios consagrados en la referida normatividad, a fin de proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda. De igual manera y como quiera que, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha insistido en el deber judicial por descubrir la verdad material en los litigios, y procurar una efectiva administración de justicia a través de diferentes maneras, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas. Esta Corporación considera, que para el caso concreto aún existen hechos que deben ser esclarecidos, por tanto, se revocará integralmente la decisión de primera instancia devolviendo el expediente para que el a-quo continúe con celeridad la investigación y practique las probanzas pertinentes con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia emitida el 27 de noviembre de 2015 por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado CAMILO NAVARRETE RUEDA, y en su lugar DEVOLVER INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen, quien deberá continuar con el proceso en la etapa correspondiente, promoviendo la celeridad del mismo. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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