CSDJ - F11001110200020150287901ADJUNTA20170622173206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150287901ADJUNTA20170622173206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201502879 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
FERNANDO LUIS LOPEZ PIÑEREZ.
ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 27 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO LUIS LOPEZ PIÑEREZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. No 110011102000201502879 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tiene origen la presente actuación disciplinaria en el escrito presentado el día 3 de junio de 2015 por el señor MILCIADES Hernández RIVEROS quien
solicitó se investigara disciplinariamente al abogado FERNANDO LUÌS LÓPEZ PIÑEREZ, por los siguientes hechos: Indicó el quejoso que el abogado se ofreció a representarlo en el proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO BEJARANO contra la empresa Mhabitex Jeans Ltda., radicado bajo el No. 2011-0293, el cual se tramitó ante el Juzgado veintidos Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Manifestó que el togado no actuó como era su obligación, por cuanto el referido Juzgado dictó sentencia favorable a los intereses del demandante sin que éste desplegara ninguna gestión en defensa de sus intereses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.063.139.742 , se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 181.274, no se registran sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 31 de julio de 2015, avocó el conocimiento de la queja en contra del abogado FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 21 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, sin que se hubiera hecho presente el disciplinable razón por la cual se suspendió la audiencia y se le confirió el término de 3 días para que justificara su inasistencia, sin que el disciplinable hubiera presentado excusa dentro del término conferido, designándole defensor de oficio. El 4 de febrero de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, incorporándose copias del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310502220110029300, igualmente se decretaron pruebas. El 27 de abril de 2016, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinable por la posible falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. FORMULACIÓN DE CARGOS Preceptúa el numeral 1 del artículo 37 de la ley 11223 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que la conducta imputada al disciplinable era a título de culpa por cuanto no materializó el mandato aceptado en cuanto a la representación efectiva del señor Milciades Hernández dentro del proceso laboral No. 2011-0293, pues el profesional del derecho, una vez contestó la
demanda no realizó ninguna otra actuación en favor de su poderdante, al punto que siendo requerido para que subsanara la contestación, guardó silencio lo que conllevó a que la misma se tuviera por no contestada, no acudió a las diligencias de conciliación, pruebas y fallo programadas por el despacho, y una vez se dictó sentencia la cual se profirió contraria a los intereses de su mandante, ninguna manifestación elevó. El 3 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento corriendo traslado al defensor de oficio el disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión quien manifestó que ante la dificultad sobreviniente respecto de la práctica de las pruebas ordenadas relacionadas con la ratificación y ampliación de queja por parte del señor MILCIADES HERNÁNDEZ y la declaración del señor GUILLERMO PIÑEREZ DÍAZ, planteó la existencia de una duda razonable la cual solicitó resolver en favor del disciplinable por cuanto las probanzas echadas de menos tenían la capacidad de aportar detalles determinantes sobre los hechos por los cuales se adelantó la presente investigación. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, tras hallarlo disciplinariamente
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responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que está probado que el togado aceptó el poder que el señor MILCIADES HERNÀNDEZ RIVEROS le otorgó para la defensa de sus intereses en el proceso laboral ordinario No. 2011-0293 seguido en su contra como propietario de la empresa Textil Color, como también contra la empresa Mhabitex Jeans Ltda., de la cual es representante legal. Consideró que si bien es un hecho demostrado procesalmente que el doctor FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, contestó la demanda, ninguna otra actuación realizó en favor de su poderdante pese a que el Juez de conocimiento lo requirió para que subsanara la contestación, guardó silencio lo que conllevó a que se tuviera por no contestada. Advirtió que las pruebas demuestran que el disciplinable tuvo el mismo comportamiento con respecto a las demás etapas procesales tales como las audiencias de conciliación, de trámite o prueba y de juzgamiento, sin que por tales inasistencias allegara justificación alguna como tampoco consideró el hecho de que el sentido de la decisión que puso fin a la inasistencia fuera contrario a los intereses de su mandante. Concluyó que el doctor LÓPEZ PIÑEREZ no llevó a cabo ninguna de las actuaciones a las que estaba obligado a hacer en favor del quejoso los señores MAURICIO REBOLLEDO GONZÀLEZ Y DIANA JANETH MORENO solicitaron al Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá que en
el ámbito de un amparo de pobreza les fuera designado un apoderado para que los representara en el proceso, y de acuerdo con las pruebas documentales allegadas el día 2 de mayo de 2014 la abogada MIREYA DEL ROCÍO SOTO VALENZUELA se notificó del auto que la designó como
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderada de los demandados en acatamiento del amparo de pobreza y aceptó tal designación. También quedó probado que en auto de 27 de mayo de 2014 el Juzgado dispuso: “Cumplido lo dispuesto en auto del 11 de febrero de 2014-fl25se reanuda el trámite del presente asunto. Téngase en cuenta que los demandados dentro del término de notificación y simultáneamente con la solicitud de amparo de pobreza (FL 20) no presentaron contestación de la demanda u oposición a las pretensiones, Inc. Final art. 169 del C. de P.C.” CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.
El doctor FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.063.139.742 , se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 181.274, vigente, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra probado que al abogado LÓPEZ PIÑEREZ, le fue conferido poder por parte del señor MILCIADES HERNANDEZ RIVEROS, para que representara a la empresa MHABITEX JEANS LTDA, habiendo presentado escrito de contestación de la demanda el 9 de junio de 2011. Analizadas las pruebas obrantes dentro de la presente actuación se advierte que la contestación de la demanda hecha por el disciplinable fue inadmitida
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por cuanto no reunía los requisitos del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, habiéndole concedido el término de cinco (5) días para que la parte demandada subsanara las deficiencias advertidas, escrito que no fue subsanado razón por la cual en providencia del 11 de julio de 2011 decidió tener por no contestada la demanda; así mismo se estableció en el curso de la presente actuación que las partes fueron convocadas para el día 6 de diciembre de 2011 para la realización de las audiencias establecidas en los artículos 77,80 y 81 del Código Procesal del Trabajo, fecha en la cual se dejó
constancia de la inasistencia de la parte demandada habiéndose declarado fracasada la etapa de conciliación, igualmente se convocó a las partes a audiencia para el día 19 de abril de 2012, oportunidad en la que tampoco la parte demandada se hizo presente. Posteriormente se continuó con el trámite el 11 de julio de 2012, corriéndose traslado a las partes para que presentaran alegatos finales existiendo constancia que no se hizo presente el abogado del extremo pasivo, y el día 31 de agosto de 2012, se profirió sentencia la cual fue favorable a los intereses del demandante, condenando a la empresa a reintegrarlo y a pagarle las sumas de dinero correspondientes por concepto de indemnizaciones, salarios dejados de percibir, primas de servicio cesantías e intereses a las cesantías; de esta misma forma se observa que en el trámite de segunda instancia el disciplinable tampoco acudió. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. . Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho aquí imputado,
permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria descrita. Se encuentra demostrado que el abogado LÓPEZ PIÑEREZ , se desempeñó como apoderado de la parte demandada, abandonando el proceso, en consecuencia el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda la cual pese a ser adversa a los intereses que representaba no fue recurrida quedando de esta forma comprobada la existencia de la falta endilgada al togado toda vez que no subsano la contestación de la demanda, con lo cual se demuestra la indiligencia del disciplinable. Del análisis de las pruebas aportadas es indubitable que el investigado asumió el compromiso de representar los intereses de los demandados, observándose que abandonó el proceso no efectuando ninguna actuación para impulsar dichos intereses, entonces se colige la materialidad de la conducta por la infracción del deber de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la conducta del abogado LÓPEZ PIÑEREZ, considera esta Superioridad que la misma tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses, sin embargo, no efectuó ninguna gestión, dejando abandonado el proceso perjudicando a los demandados, mereciendo esta conducta gran reproche, porque genera descredito que afecta el ejercicio de la profesión. La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio inadecuado o
irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.2 En la sentencia C290 de 2008, se expone “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. ” En algunos escenarios judiciales, el abogado se convierte en un puente de comunicación entre el ciudadano y el Estado, solo a través de este puede la persona hacer valer sus derechos frente a otro o las autoridades, 2 Sentencia c 290 de 2008.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO convirtiéndose entonces en un rol indispensable en el desenvolvimiento de la vida en sociedad, cumpliendo entonces una función social relevante. “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en
conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”3 En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella4. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario 3 Sentencia c393 de 2006 4 En la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.5 Así las cosas, esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a ella encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de subsanar la contestación de la demanda, tampoco presentó alegatos de conclusión, no recurrió la sentencia de primera instancia, conducta con la cual dejó los intereses de los demandados en absoluta desamparo.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta. 5 Sentencia c 790 de 2004.
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2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para los
demandados, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSIÒN por el término de dos (2) en el ejercicio de la profesión que corresponde aplicar al abogado FERNANDO LUIS LÓPEZ PEÑEREZ, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por los perjuicios causados a su representados. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada el a quo, la falta endilgada se cometió porque abandonó las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica lo cual amerita confirmar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 27 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FERNANDO LUIS LÓPEZ PIÑEREZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial