CSDJ - F11001110200020150288401ADJUNTA20171102121535-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150288401ADJUNTA20171102121535-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo contestó la demanda de llamamiento en garantía de su cliente, habiendo recibido poder para el caso de responsabilidad civil extracontractual. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201502884 01 (12471-31) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja formulada el 4 de junio de 2015 por parte del señor FAUSTINO GÓMEZ SERRANO contra el abogado LUIS FERNANDO
MENDOZA PRIETO, informó que le otorgó poder al profesional del derecho para que ejerciera la defensa de sus intereses en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-662 tramitado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo el abogado denunciado no contestó la demanda para lo cual lo había contratado y asimismo renunció al poder el 14 de enero de
2015. -Anexos de queja: -Poder otorgado al abogado Mendoza Prieto por parte del quejoso el día 20 de noviembre de 2013, para la contestación de la demanda del proceso adelantado por el señor Carlos Mario Hoyos Higuera. (fls. 1-5 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19451534 y porta la tarjeta profesional No. 143539 vigente para la época de los hechos. (fl. 14 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, el 30 de julio de 2015, el Magistrado de Instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 c.o. primera instancia). 4.- Después citar y comunicar en varias oportunidades al investigado para adelantar las diligencias, se emplazó y mediante auto del 21 de
octubre de 2015 se declaró persona ausente, designándole defensor de oficio. (fls 16-28 c.o. primera instancia). 5.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de diciembre 2015, con la presencia del abogado de oficio del disciplinado, el quejoso y el Ministerio Público realizando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Faustino Gómez Serrano, manifestó que se ratificaba de todo lo contenido en la queja, ya que su inconformidad radicaba en que el disciplinado no contestó la demanda a la cual había sido llamado en garantía, gestión que no realizó el disciplinado. -Intervención del abogado de oficio del disciplinado: Interrogó al quejoso, preguntándole que si existía contrato de prestación de servicios con el doctor Mendoza Prieto y si le había pagado honorarios, a lo cual el quejoso manifestó “sí firmamos contrato de prestación de servicios pero directamente no le canceló honorarios”. Asimismo el abogado de oficio solicitó como pruebas oficiar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del proceso No. 2012-662 siendo demandante el señor Carlos Mario Hoyos Higuera y llamado en garantía el señor Faustino Gómez Serrano. -Pruebas ordenadas por el a quo: Decretó la prueba solicitada por la defensa de oficio del investigado, e inmediatamente suspendió la audiencia y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 75 c.o. primera instancia y audio).
6.- En oficio de fecha 3 de febrero de 2016, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso No. 2012-662, había sido enviado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad hoy Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, por lo tanto remitió la solicitud del a quo para que enviaran copias del expediente referido. (fl. 51 c.o. primera instancia). 7.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, remitió copias del expediente No. 2012-662 adelantado por Carlos Mario Hoyos Higuera contra Epsiclinícas S.A. y como llamado en garantía el señor Faustino Gómez Serrano. (fl. 53 c.o. primera instancia y anexo 1, 2, 3 y 4). 8.- Después de varias citaciones al disciplinado y al defensor de oficio del mismo, para adelantar las diligencias, las mismas fueron suspendidas y se nombró una nueva apoderada de oficio del investigado por parte del Operador Judicial. (fls. 54-72 c.o. primera instancia). 9.- Con oficio del 19 de mayo de 2016 y del 5 de julio de 2016, la nueva defensora de oficio del disciplinado informó al Juez de Instancia, que había logrado ubicar al profesional del derecho Luis Fernando Mendoza Prieto, quien residía en la carrera 110 A No. 74 – 02 en Bogotá, por lo tanto la Sala A quo procedió a enviar los telegramas para comunicar al disciplinado sobre el asunto investigado. (fl. 73-83
c.o. primera instancia). 10.- El 6 de julio de 2016, el Operador Judicial dio inicio a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la abogada de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: -Intervención de la abogada de oficio del investigado: Manifestó que llamó al disciplinado y le contestó la señora Angélica Bohórquez, quien informó ser la secretaria de la oficina del profesional del derecho Luis Fernando Mendoza Prieto, por lo tanto le comunicó sobre el proceso disciplinario en su contra, aunque personalmente no se ha entrevistado con el investigado. -Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador Judicial formuló cargos contra el abogado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior porque el disciplinado el 20 de noviembre de 2013 aceptó representar al señor Faustino Gómez Serrano en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-662 cuando suscribieron poder, comprometiéndose en principio a contestar la demanda de llamamiento en garantía, la cual no realizó, además allegó tal mandato al Juzgado el “12 de febrero de 2014”, cuando ya había vencido el término legal para contestar la demanda. -Pruebas decretadas por el Juez Disciplinario: -Solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado. -Ordenar el testimonio de señor Faustino Gómez Serrano. El Magistrado Sustanciador dio por terminada las actuaciones y fijó
fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 85 c.o. primera instancia y audio). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Luis Fernando Mendoza Prieto, el 1 de julio de 2016, en el cual no se evidenciaron sanciones. (fl. 92 c.o. primera instancia). 12.- El disciplinado Luis Fernando Mendoza, solicitó en oficio del 28 de julio de 2016, nulidad de las actuaciones adelantadas, toda vez que no fue notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria. (fl. 94 c.o. primera instancia). 13.- Se instaló la Audiencia de Juzgamiento por parte del a quo el 2 de agosto de 2016, asistiendo el quejoso y la defensora de oficio del investigado inicialmente. -El Operador Judicial indicó que el abogado disciplinado está enterado del trámite, por lo tanto negó la solicitud de nulidad invocada por el disciplinado en escrito del 28 de julio de 2016, teniendo en cuenta que fue comunicado de todas las actuaciones disciplinarias que se adelantaron en su contra, como se evidenció en el expediente. -Declaración del señor Faustino Gómez Serrano: Manifestó que otorgó poder al investigado con el fin de que lo representara en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, ya que siendo médico de una clínica, demandaron la entidad de salud, por lo tanto fue llamado en garantía y el abogado debía responder la demanda. Indicó que el abogado renunció y nunca le informó que no contestó la demanda. -Alegatos de conclusión: La abogada de oficio del investigado solicitó
que al momento de imponer sanción a su representado se tuviera en cuenta que se le confirió poder faltando solo un día para que se venciera el término de contestación de la demanda de responsabilidad extracontractual y además no tiene antecedentes disciplinarios de acuerdo a la certificación allegada. -Intervención del Juez disciplinario: Advirtió de la presencia del abogado disciplinado en el recinto, por lo tanto para garantizar el derecho a la defensa reanudó la sesión para que el doctor Luis Fernando Mendoza Prieto presentara sus alegaciones finales, relevando del cargo a la defensora de oficio. -Alegatos de conclusión por parte del investigado: Indicó el disciplinado que tiene once años de experiencia en el litigio, no suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso y la única vez que tuvo contacto con el señor Faustino Gómez Serrano fue cuando le otorgó poder el 19 de noviembre de 2013 quien de manera insistente le pidió que lo ayudara con el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que el señor quejoso había sido llamado en garantía. Refirió que al revisar el expediente, evidenció que el señor Faustino Gómez Serrano se había notificado y contaba sólo con un día para preparar la contestación de la demanda y solicitar pruebas, por lo tanto le manifestó al quejoso que no podía contestar dicha demanda en un plazo tan corto y así era imposible ejercer una defensa técnica. Aseguró no haber recibido contraprestación económica, consecuentemente renunció al poder, por lo tanto no se puede predicar
la afectación del derecho a la defensa del ahora quejoso. (fl. 98 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con censura al abogado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que el abogado Mendoza Prieto, debió previo a la aceptación de la gestión profesional, conocer y examinar las circunstancias que rodeaban la labor encomendada con el fin de determinar si la asumía o no, por ello no se admite que el profesional del derecho investigado haya aceptado los términos de un mandato, sin tener la claridad sobre el asunto, máxime si se tiene amplia experiencia de 11 años en el litigio. Además, la no contestación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, afectó el derecho a la defensa de su cliente en el proceso, toda vez que el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de nueva apoderada en torno a contestar el llamamiento en garantía y valorar unas pruebas aportadas precisamente ante el silencio guardado durante el término legal de contestación de la demanda. Por lo anterior, señaló el fallador de primera instancia, que no hay lugar a duda de la configuración de la falta imputada, teniendo en cuenta que el abogado Mendoza Prieto infringió sus deberes ético profesionales
injustificadamente, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, por el contrario permitió calificarse su comportamiento a título de culpa en razón a la negligencia por desamparar y desatender por completo el asunto encargado. (fls. 102 – 108 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, presentó recurso de apelación el día 30 de septiembre de 2016, contra la sentencia sancionatoria en su contra, en los siguientes términos: 1.- Solicitó la nulidad a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, toda vez que no fue notificado personalmente o por correo electrónico, además lo declararon persona ausente sin escuchar su versión libre de los acontecimientos. Asimismo indicó que se constituyó una violación al debido proceso, ya que el Magistrado Ponente le tocó reanudar la Audiencia de Juzgamiento, porque al estar en la Sala Disciplinaria esperando, comenzaron las diligencias sin su presencia, sin avisarle, además la nulidad que había invocado mediante escrito antes de la sentencia fue negada sin estar presente. 2.- Solicitó ser escuchado en versión final y anexó copias de contratos de prestación de servicios que tiene suscrito con diferentes entidades. 3.- Sus actos no son merecedores de una censura y los hechos de la queja no son reales, no existió contrato de prestación de servicios profesionales, no recibió honorarios y no contestó la demanda de llamamiento en garantía del señor Faustino Gómez Serrano por contar
únicamente con un día y además no tenía los soportes probatorios requeridos. (fls. 113-115 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de enero de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de febrero de 2017 expidió certificado No. 69804, en el cual no se evidencian antecedentes disciplinarios del abogado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 9-10 c.o. segunda instancia). 3.- El 1 de febrero de 2017, el disciplinado allegó oficio, en el cual reitera las solicitudes realizadas en el recurso de apelación. (fl. 14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en
primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19451534 y porta la tarjeta profesional No. 143539 vigente para la época de los hechos. (fl. 14 c.o. primera instancia).
3.- De la nulidad En el punto uno del recurso de apelación, solicitó el recurrente declarar la nulidad a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, toda vez que no fue notificado personalmente o por correo electrónico, además lo declararon persona ausente sin escuchar su versión libre de los acontecimientos. Asimismo indicó que se constituyó una violación al debido proceso, ya que el Magistrado Ponente le tocó reanudar la Audiencia de Juzgamiento, porque al estar en la Sala Disciplinaria esperando, comenzaron las diligencias sin su presencia, sin avisarle, además la nulidad que había invocado mediante escrito antes de la sentencia fue negada sin estar presente. De acuerdo con lo argumentado por el recurrente, la Sala debe pronunciarse, manifestándole que el Seccional de Instancia ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO mediante auto del 30 de julio de 2015, en el cual señaló que se adelantaría Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de septiembre de 2015, dicha comunicación fue enviada a la dirección correspondiente en la carrera 110 A No. 74 – 02 de la ciudad de Bogotá, la cual reposa en la Unidad de Registro Nacional de Abogados como se puede evidenciar a folio 14 del cuaderno original de primera instancia. Pero debido a la no comparecencia del investigado, se fijó edicto emplazatorio en dos oportunidades, desfijados el 12 de agosto de 2015 y el 14 de octubre de la misma anualidad, por lo tanto se procedió mediante auto de ponente del 21 de octubre de 2015 a declararlo persona ausente y a
designarle defensor de oficio, tal como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl 13 a 27 c.o. primera instancia). En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada en las sesiones del 10 de diciembre de 2015 y 6 de julio de 2016, fue asistido por su abogado de oficio. Asimismo en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 2 de agosto de 2016 se le garantizó el derecho a la defensa al disciplinado, toda vez que igualmente fue representado por su apoderada de oficio, tal como quedó gradado en los audios allegados y luego de haberse finalizado las diligencias, el Magistrado Ponente advirtió que había llegado el disciplinado y con el fin de garantizarle sus derechos fundamentales, reanudó la Audiencia de Juzgamiento, por lo que se concluye que el investigado se mantuvo informado de la investigación disciplinaria en su contra, ya que las comunicaciones siempre fueron enviadas a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados. (Audio a folio 38, 85 y 98 del cuaderno original de primera instancia). Por lo tanto, esta Colegiatura advierte que no se ha violado el derecho a la defensa ni al debido proceso del disciplinado, por el contrario se le brindaron las garantías procesales al disciplinado tendientes a desarrollar una investigación con base en la Constitución y la Ley, lo que no da lugar entonces a decretar en esta etapa procesal una nulidad, por no existir las causales consagradas del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a ello se debe recordar al doctor Luis Fernando Mendoza
Prieto que el Estatuto del Abogado obliga a los profesionales del derecho a “tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de sus asuntos que se le encomiendan, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”, por ello no será de recibo su solicitud de nulidad como bien se explicó, ya que las comunicaciones y los telegramas fueron enviados a la dirección que reposa en la historia del Registro Nacional de Abogados del investigado. 4.- De la prueba solicitada en esta Instancia En el punto dos del recurso de alzada, solicitó el disciplinado ser escuchado en versión final y anexó copias de los contratos de prestación de servicios que tiene suscrito con diferentes entidades. Esta Sala debe señalarle al disciplinado que la etapa probatoria culminó como bien lo indica la Ley 1123 de 2007 así: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento
de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. De acuerdo al artículo en precedencia, no es posible solicitar pruebas por parte de ninguno de los intervinientes, ya que la etapa probatoria culminó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 6 de julio de 2016 por parte de la Primera Instancia, etapa que fue asistido por su defensora de oficio. (fl. 85 c.o. primera instancia y audio). Ahora, si bien es cierto con base en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 se pueden decretar pruebas de oficio, la Magistrada Ponente no consideró necesaria la práctica de las mismas en esta Instancia y en cuanto a los documentos aportados como pruebas que revelan relaciones contractuales del togado investigado con diferentes entidades, resultan irrelevantes dichos documentos para esta investigación disciplinaria. 5.- De la Apelación El Disciplinado una vez fue notificado personalmente el 27 de septiembre de 2016, presentó escrito de apelación el 30 del mismo mes y años contra la sentencia sancionatoria en su contra, por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. En el punto tres manifestó el doctor Mendoza Prieto que sus actos no son merecedores de una censura y los hechos de la queja no son reales, no existió contrato de prestación de servicios profesionales, no
recibió honorarios y no contestó la demanda de llamamiento en garantía del señor Faustino Gómez Serrano por contar únicamente con un día y además no tenía los soportes probatorios requeridos. De acuerdo con lo plasmado, es importante resaltar por esta Colegiatura que de las pruebas allegadas, se evidenció lo siguiente: -Poder otorgado por parte del señor Faustino Gómez Serrano al abogado Luis Fernando Mendoza Prieto el día 20 de noviembre de 2013, para que contestara la demanda de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en la cual lo habían llamado en garantía. (fl. 5 c.o. primera instancia). -Notificación personal del quejoso ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el día 14 de noviembre de 2013, en su calidad de llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012002 adelantado por el señor Carlos Mario Hoyos Higuera contra Epsiclínicas S.A., en el cual le otorgaron cinco días para contestar la demanda, haciéndole entrega de la copia para ejercer su derecho de contradicción. (fl. 7 c.o. primera instancia). -Renuncia al poder otorgado al disciplinado por parte del señor Faustino Gómez Serrano, presentado ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el día 14 de enero de 2015. (fl. 7 anexo 1). De lo plasmado se concluye que el doctor Luis Fernando Mendoza Prieto, fue indiligente, ya que recibió un poder para contestar una demanda de responsabilidad civil extracontractual de su cliente, el cual
era médico y había sido llamado en garantía y si bien es cierto no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado se comprometió a cumplir con la gestión encomendada, y al presentar el poder ante el juzgado de conocimiento materializó aún más su compromiso con su mandante, por lo que no se admite que con la experiencia que adujo tener en sus alegatos de conclusión, no haya revisado siquiera el caso para aceptar el mandato. Asimismo renunció al poder dos años después con fecha 14 de enero de 2015 ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, sin presentar ningún memorial o por menos gestionar oficios en favor de su mandante, demostrando así su desidia y violación al deber objetivo de cuidado que se debe tener con los clientes. En conclusión, es claro para esta Colegiatura que el apelante tiene responsabilidad disciplinaria, y no le asiste razón en sus argumentos esgrimidos por lo tanto no existe duda de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sólo existe certeza más allá de toda duda razonable de la configuración de la falta disciplinaria en la que incurrió el doctor LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, configurando una conducta culposa con su actuar negligente. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con
censura al abogado LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad solicitada por el doctor LUIS FERNANDO MENDOZA PRIETO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria elevada por el disciplinado, por lo consignado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sancionó con censura al abogado LUIS
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